Sentencia Interlocutoria N° 41/16
CORTE DE JUSTICIA • Walter del Valle Moreno (imputado) c. -- s/ Recurso de Casación • 23-09-2016

Texto AUTO INTERLOCUTORIO NUMERO: CUARENTA Y UNO San Fernando del Valle de Catamarca, veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis. Y VISTOS: Estos autos caratulados: Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte Nº 18/16, caratulado: “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Luciano Alberto Rojas por la defensa de Moreno, Walter del Valle, en contra del Auto Interlocutorio Nº 03/16 dictado en Expte. Letra “I” Nº 05/16 acum. “I” Nº 08/16; “R” Nº 09/16; Nº 10/16 –Incidente de nulidad en contra del requerimiento de citación a juicio Nº 558/14 de Expte. Letra “M” Nº 141/14 e Incidente de nulidad y Recurso de reposición en contra del decreto de fecha 05/02/16 de Expte. 05/16, interpuesto por el Dr. Luciano Rojas”. DE LOS QUE RESULTA: Que mediante Auto Interlocutorio Nº 03/16, de fecha 22/02/16, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, integrada en Sala Unipersonal, resolvió: “I) Rechazar los planteos de nulidad articulados por el Dr. Luciano Rojas, a fs. 04/08 vta. y fs. 13/14 de los presentes incidentes, en representación de su asistido Walter del Valle Moreno. Con costas (art. 536 y ccte. del CPP). II) No hacer lugar al recurso de reposición formulado por el Dr. Luciano Rojas a fs. 10/11 de las presentes actuaciones, en representación del imputado Walter del Valle Moreno. III) Ordenar que una médica psiquiatra del CIF practique, con carácter de muy urgente, el examen mental del imputado Walter del Valle Moreno conforme lo previsto en el art. 82 del CPP, a cuyo fin ofíciese….”. Y CONSIDERANDO: I) Contra esta resolución, el Dr. Luciano Alberto Rojas, asistente técnico del imputado Moreno, interpone el presente recurso de casación invocando como motivo de agravio la inobservancia de normas que el código establece bajo pena de nulidad (art. 454 inc. 4º del CPP), así como, la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 454 inc. 1º). Se agravia porque el tribunal, al no hacer lugar al planteo de nulidad absoluta del dictamen de citación a juicio por haberse omitido la realización del examen mental obligatorio del imputado, no sólo reconoció que ésta no se había llevado a cabo, sino que además, dispuso de oficio su realización. Manifiesta que el tribunal a quo ordenó esta medida probatoria sin tener una instancia procesal que se lo permita. Asimismo, argumenta que no puede hacerlo de oficio, ya que ello atenta contra el sistema acusatorio vigente en nuestra ley procesal. Cuestiona además, que no estableció cuáles serían los puntos de pericia, por lo que se trataría de una medida indeterminada y, por ende, inválida. Solicita se declare la nulidad del Auto Nº 03/16, del dictamen de citación a juicio y de todos los actos que de él dependan. Hace reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. II) El querellante particular Gonzalo Javier Yadón Fuentes, patrocinado por el Dr. Dermidio A. Herrera Castellanos considera que corresponde el rechazo de la vía articulada (fs. 16/ 16 vta). III) Que limitados a analizar la viabilidad de la apertura de la vía recursiva intentada, como primera cuestión, esta Corte advierte que el recurso se dirige contra una resolución que no está legalmente prevista en el art. 455 del Código Procesal Penal, y que el recurrente tampoco ha argumentado suficientemente la equiparación de este tipo de decisiones a sentencia definitiva, lo cual impone que la vía recursiva interpuesta deba de ser rechazada. Y es que, la mencionada norma enuncia taxativamente qué supuestos son pasibles de recurrir en casación. En efecto, la resolución impugnada no pone fin a la causa, ni hace imposible su continuación sino todo lo contrario: la impulsa hacia el juicio. Tampoco pone fin a la pena ni deniega su extinción, conmutación o suspensión. Por ende, no constituye ninguno de los supuestos legales previstos como sentencia definitiva que habilite la vía intentada. Por otra parte, los agravios invocados no justifican hacer excepción en las presentes a la regla según la cual, la resolución por la que es dispuesta la elevación de la causa a juicio no es sentencia definitiva ni equiparable a tal. El recurrente objeta la elevación de la causa a juicio porque entiende que la instrucción no está completa en tanto no se realizó al imputado Moreno el examen mental obligatorio previsto en el art. 82 CPP. Sin embargo, no demuestra la imposibilidad de presentar eficazmente dicho agravio en el juicio cuya celebración procura diferir. Así, no demuestra la real y concreta existencia de gravamen actual para esa parte derivado de la elevación de la causa a juicio en las condiciones que critica. Además, carece de idoneidad el agravio vinculado a la ausencia de realización del examen mental obligatorio, en tanto el recurrente no demuestra haber planteado la cuestión en la instancia anterior, como tampoco señala la imposibilidad de presentarlo eficazmente en el juicio, máxime cuando se trata de una medida que no impone plazo y cuya omisión no acarrea sanción de nulidad, por no estar prevista en la norma respectiva (arts. 82, 185 CPP) ni ingresar en alguno de los supuestos generales del art. 186 CPP. En tal sentido, no demuestra que dichos agravios le asignen a la resolución impugnada la condición de equiparable a sentencia definitiva susceptible de revisión en casación. Por ello, en tanto no es evidente, estaba a cargo del recurrente la demostración de la existencia del perjuicio que invoca y la imposibilidad de su presentación eficaz en la etapa que sigue del proceso. Sin embargo, el recurrente no satisface esa carga, que resulta indispensable a los fines que pretende: la habilitación de la instancia de casación. Por otra parte, no sólo no acredita haber instado su producción a la fiscalía, sino que, ahora que lo hace, cuestiona al tribunal por haber ordenado la producción de dicha medida, argumentando que ha vulnerado garantías del imputado, afectándose la parcialidad del tribunal. La invocación de tal agravio, en modo alguno logra vislumbrar la denunciada afectación a los derechos del imputado ni a las garantías de juez imparcial. En efecto, tal medida no constituye actos de investigación ni implica parcialidad por parte del tribunal, en cuanto a que el mismo ha dispuesto una medida solicitada por la defensa, notificando la misma al ministerio público fiscal (fs. 32), quien nada ha objetado. El planteo sobre el tema carece de fundamento para la demostración de la alegada vulneración a la garantía de imparcialidad del tribunal y, por esa vía, a los fines de demostrar el carácter de sentencia definitiva por equiparación de la resolución impugnada. Por las razones dadas, y sin que corresponda ingresar al fondo del recurso, toda vez que la resolución recurrida en casación no constituye ninguna de las previstas en el Código de Procedimientos como susceptibles de revisión por esta vía (art. 455), debido a que no dirime la controversia planteada en la causa poniendo fin al pleito o haciendo imposible su continuación, ni es equiparable a esas resoluciones debido a que no ocasiona un perjuicio irreparable, el recurso no es admisible, fue indebidamente concedido y así debe ser declarado (art. 441 CPP). Por lo expuesto, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1) Declarar formalmente inadmisible el Recurso de Casación interpuesto a fs. 1/9, por el Dr. Luciano Alberto Rojas, en su carácter de asistente técnico del imputado, Walter del Valle Moreno. 2) Protocolícese, hágase saber y bajen estos obrados a origen a sus efectos. FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Enrique Ernesto Lilljedahl (SL) ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del autor interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dr. ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios