Sentencia Definitiva N° 18/15
CORTE DE JUSTICIA • BARRIONUEVO, Oscar Roberto c. ESTADO PROVINCIAL (POLICÍA DE LA PROVINCIA) s/ Acción Contencioso Administrativa • 17-06-2015

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Dieciocho.- San Fernando del Valle de Catamarca, 17 de junio de 2015.- Y VISTOS: Estos autos Corte N°105/2011 "BARRIONUEVO, Oscar Roberto - c/ ESTADO PROVINCIAL (POLICÍA DE LA PROVINCIA) - s/ Acción Contencioso Administrativa", en los que a fs.214 tiene lugar la Audiencia que prescribe el Art.39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs.215/221vta. Dictamen N°170/2014, llamándose autos para Sentencia a fs.222.- - En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción de Contencioso Administrativa interpuesta? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs.224 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y JOSÉ RICARDO CÁCERES.- - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Oscar Roberto Barrionuevo, mediante apoderado, promueve demanda Contencioso Administrativa de Ilegitimidad y de Plena Jurisdicción en contra del Estado Provincial, a fin de que se deje sin efecto el Decreto G. y J. Nº1181/11, por el cual se rechaza el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Interna J.P. Nº142/10 y en el mismo se dispone su retiro obligatorio de la Policía de la Provincia de Catamarca como Cabo Primero, por aplicación del Art. 14 inc. g) de la Ley de Retiros y Pensiones Policiales Nº3137/76, modificada por Ley Nº3577/80.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asevera haber agotado la vía administrativa, dado que el decreto que cuestiona rechaza el Recurso Jerárquico interpuesto y la demanda es presentada dentro de los 20 días de notificado de, este acto administrativo, que causa estado y vulnera su derecho subjetivo por realizarse en su contra actos administrativos ilegales, arbitrarios e irregulares, vulnerando la normativa legal que rige la actividad policial y sin tener en cuenta todos los elementos de juicio necesarios a los fines de decidir su retiro obligatorio de la Policía de la Provincia de Catamarca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En torno a los hechos expone que, con fecha 4 de noviembre de 2009 la Junta de Calificaciones del Personal Subalterno/2009, labra Acta Nº13, en la cual se trata como un caso especial su situación laboral para determinar su permanencia en la Institución, en función de sus antecedentes. A ese fin, -dice- se analiza su legajo personal y por valoraciones extremadamente subjetivas de conceptos indeterminados, se resuelve declararlo inepto para funciones policiales conforme al Art.100 inciso “d” de la ley del Personal Policial Nº2444/72 concordante con el Art.15 inciso “d” del Reglamento de la Junta de Calificaciones para el Personal Policial -Decreto Nº1501/99-, y a su vez, se aconseja al Señor Jefe de Policía que, gestione su Pase a Situación de Retiro Obligatorio, por aplicación del Art. 14 inciso g) de la Ley de Retiro y Pensiones Policiales Nº3137/76, modificada por similar Nº3577/80. Del Acta Nº13 es notificado con fecha 03 de diciembre del 2009 y con fecha 09/12/09 interpone reclamo solicitando la nulidad absoluta del acta, el que es rechazado con fecha 17/12/09. Notificado el 21/12/09 al día siguiente interpone Recurso de Reconsideración, el que es rechazado con fecha 25 de Febrero por Resolución Interna J.P. Nº149/10. Ese mismo día el Jefe de Policía dicta la Resolución Nº150/10 en la que solicita el pase a Situación de Retiro Obligatorio. De ambas Resoluciones es notificado con fecha 03 de marzo. Con fecha 04 de marzo de 2010 interpone Recuso Jerárquico. Con fecha 12 de Agosto de 2011 el Gobernador de la Provincia por Decreto G. y J. Nº1181, rechaza el Recurso Jerárquico y dispone su Retiro Obligatorio de la Policía de la Provincia. De este Decreto es notificado con fecha 17 de agosto de 2011 y con fecha 15 de septiembre de 2011 entabla la presente acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Refiere a la normativa en la que las autoridades intervinientes en las distintas instancias han fundamentado la declaración de inepto para la función policial y sostiene que, la arbitrariedad e ilegalidad radica en la actuación de la Junta de Calificación Personal Subalterno al labrar el Acta Nº13, por no haberse cumplido con las previsiones legales de la Ley N2444 y el Decreto G y J Nº1501 (RJCPP). Manifiesta que se hace una interpretación arbitraria y antojadiza del Art.88 y 100 de la Ley del Personal Policial Nº2444/72 que establece que, para poder ascender se debe evaluar todas las aptitudes morales, físicas e intelectuales en la función de grado y no en toda la carrera. Afirma que en ninguna parte de la norma se hace mención que se debe estudiar los antecedentes desde el ingreso. En ninguna norma se establece que se debe estudiar todo el legajo completo para determinar si está en condiciones de ascender y, en tal caso, como es posible que, si su desempeño fue tan deficiente, el actor haya alcanzado la jerarquía de Cabo Primero y que recién ahora se advierta su insuficiencia y lo declaren inepto para las funciones policiales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Manifiesta que la Junta debió evaluar exclusivamente su desempeño como Cabo Primero, ya que todos los ascensos anteriores fueron debidamente evaluados y aprobados. Alega que lo mas grave es que la Junta aplica la normativa que mas le conviene y omite aplicar íntegramente la normativa policial, especialmente los Art.90 y 91 de la Ley 2444 por lo que solo podía declararlo inhabilitado para el ascenso y el Art.13 apartado b) inc.6 del Decreto 1501/99 que remite al Art.88 el cual impide para los ascensos referirse al estudio de legajos del actor desde su ingreso a la policía. Que evaluado los antecedentes, se debe determinar si razonablemente puede o no tener un buen funcionamiento en el grado inmediato superior, caso contrario se lo debe considerar apto para permanecer en el grado, pero nunca inepto para las funciones policiales. Para declararlo inepto para las funciones policiales con el consecuente retiro de la fuerza policial, la Junta aplica parcial y antojadizamente los Art.88 y 100 de la Ley del Personal Policial Nº2444/72. Interpreta aisladamente el Art.15 inc. “d” del Reglamento de la Junta de Calificaciones para el Personal Policial (Decreto Nº1501/99) y omite relacionarlo con el Art.10 inc. c) y se resuelve sin aplicar el último párrafo del Art.13 inc. b) apartado 6, donde no se hace mención que, después de la evaluación se pueda determinar que es inepto para las funciones policiales como lo resuelve la Junta ya que, su labor concluye con determinar la permanencia en el cargo.- - - - - - - - - - - - Alega que de la interpretación armónica de estas dos normas surge como se reglamenta la situación del personal, cuales son los requisitos y el procedimiento para que un integrante de la policía pueda ser considerado inepto para funciones policiales, lo que en este caso no se ha cumplido. Que el análisis de situación de permanencia en la institución está previsto en el Art.10 inc. c) del DRFJ y determina cuatro supuestos taxativos para resolver la permanencia de un integrante de la Institución en los que en ninguno está comprendida la situación del actor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que además el Art.14 de la Ley Policial N°2444 incluye la estabilidad policial y sólo podrá ser privado de la misma y de los deberes y derechos del estado policial en casos específicos y ninguno de ellos es de aplicación a su situación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que lo actuado por el Jefe de Policía se encuentra viciado con desviación del Poder, ya que sin estar autorizado utiliza el poder que la ley le otorga con una finalidad distinta de la prevista por ella, incurriendo en la conducta tipificada por el Art.248 del Código Penal, abuso de autoridad y la violación de los deberes de Funcionario Público.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por último expresa que tanto la resolución del Jefe de Policía como el Decreto del Gobernador de la Provincia carecen de fundamento de legalidad y razonabilidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Solicita Medida Cautelar Innovativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - Funda la presente demanda en los Art.14, 14 bis, 16, 17, 19, 28 y 31 de la Constitución de la Nación; Art.3, 8, 18, 22, 39, 44, 49, 50, 149, 65, 182, y 184 de la Constitución de la Provincia; leyes específicas de la Policía de la Provincia de Catamarca; Ley Nº2444, Ley N°3137/76 y Reglamento de la Junta de Calificaciones para el Personal Policial N°1501.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Hace reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ofrece pruebas Documental: a) Copia simple del Poder General Judicial en 3fs., b) Acta Nº13 del 04/11/2009 en 3fs., c) Original del reclamo de fecha 09/12 en f., d) Original de la Resolución Interna J.P. Nº184/09 en 2 fs, e) Notificación de fecha 21/12/2009, f) Original Recurso de Reconsideración de fecha 22/12/09, g) Original Dictamen de Asesoría Letrada de la Policía de la Provincia de Catamarca de Fecha 29/12/09, h) Original de la Resolución Interna J. P. Nº149/10, i) Resolución Interna J. P. Nº150/10, j) Original de notificación de fecha 03/03/10, k) Original de notificación de fecha 03/03/10, l) Original de Recurso Jerárquico de fecha 04/03/10, m) Decreto G y J Nº1181/11 de fecha 12/08/11, n) Original de notificación de fecha 17/08/11.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Informativa: se libre oficios a la Policía de la Provincia de Catamarca a fin de que remita copia certificada de: Legajo Personal del Cabo Primero Oscar Roberto Barrionuevo, y resoluciones, decretos y reclamos relacionados con su pase a retiro. -Copias certificadas de los recibos de sueldo del Cabo Primero Oscar Roberto Barrionuevo desde el mes de septiembre de 2011, hasta la fecha de contestación del oficio. -Instrumento por el cual se ordena la suspensión de haberes del Cabo Primero Oscar Roberto Barrionuevo. Se oficie a ANSES para que remita todos los trámites relacionados con el retiro Obligatorio del Cabo Primero Oscar Roberto Barrionuevo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Finalmente solicita se haga lugar a la presente demanda, se deje sin efecto el Decreto G. y J. Nº1181/11 y se ordene que se realice una nueva Junta de Calificaciones teniendo en cuenta que las disposiciones legales solamente faculta a la Junta a disponer la permanencia en el cargo pero nunca a que se declare inepto para las funciones policiales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que previa vista al Ministerio Público, a fs.40/42 se resuelve declarar “prima facie” la Jurisdicción y Competencia del Tribunal para entender en la presente causa y no hacer lugar a la medida cautelar peticionada.- - - - - - - - - - - - A fs.49/62 responde traslado la demanda. Niega los hechos y solicita el rechazo de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ofrece Prueba: Instrumental: 1) copia certificadas de las actuaciones administrativas identificadas como Expte. Letra: “B” Nº 14625/10- Barrionuevo Oscar Roberto- Extracto: Ref. : Interpone reclamo pidiendo la nulidad del Acta Nº13.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Documental: 1) Ejemplar del Diario “El Ancasti” correspondiente a la edición de fecha viernes 24 de febrero de 2006. 2) copia certificada del Legajo Personal Nº 2276, del empleado de la Policía de la Provincia de Catamarca, Cabo Primero Oscar Roberto Barrionuevo D.N.I. Nº 13.527836. 3) Nota U.T.P Nº 24/2012 de fecha 27 de Marzo de 2012 de la Unidad de Trámites Previsionales de la Policía de la provincia de Catamarca. 4) Copia simple del Expte. Letra B Nº 331/06 caratulado: Bulacios, Abel Antonio, Barrionuevo, Oscar Roberto y Barrionuevo, Ramón Eduardo- p. ss.aa- Abigeato con radicación actual en la Unidad Fiscal de Delitos Criminales del Poder Judicial de la Provincia de Catamarca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Informativa: Se libre oficio a la Unidad Fiscal de Delitos Criminales del Poder Judicial de la Provincia de Catamarca para que remita el Expte. Letra B Nº 331/06 caratulado: Bulacios, Abel Antonio, Barrionuevo, Oscar Roberto y Barrionuevo, Ramón Eduardo -p. ss.aa- “Abigeato”. 2) Se libre oficio al Diario El Ancasti, para que remita el ejemplar del domingo 27 de febrero de 2006. 3) Se libre oficio a la Dirección Provincial de Agricultura y Ganadería. , dependiente del Ministerio de Producción y Desarrollo de la Provincia de Catamarca, para que informe si los Señores Marcelino Antonio Avellaneda DNI Nº 13.141.568 y Ramón Ricardo Ortega DNI Nº 06.956.839 se encuentran inscriptos como titulares en el Registro de Marcas y Señales, en caso afirmativo envíe copias certificadas de los registros correspondientes con la marcas y señales signadas a cada uno de ellos respectivamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Confesional: se fije día y hora de audiencia a fin que comparezca el Sr. Oscar Roberto Barrionuevo a absolver posiciones a tenor del pliego que se presentará en su oportunidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Testimonial: se cite a los testigos: Juan Gualberto Olmos, Víctor Horacio Pacheco, Elvio Ricardo Ortega, José Antonio Bazán, Marcelino Antonio Avellaneda, Ramón Ricardo Ortega, Ricardo Emanuel Delgado, María Cristina Sánchez.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Funda su derecho en la L.P.P. Nº2.444 y modificatoria de la Ley Nº4663; Reglamento e la Junta de Calificaciones para el Personal Policial, Decreto Nº 2964 de fecha 04 de diciembre/92; Reglamento de la Junta de Calificaciones para el Personal Policial – Decreto G.J. Nº 1501/99; ley de Retiros y Pensiones Policiales Nº 3137 y modificatorias; Código Contencioso Administrativo, Código de Procedimiento Administrativos, y normas concordantes del C.P.C. Doctrina y Jurisprudencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Abierta la causa a prueba, en el período determinado las partes han producido, la actora: documental e informativa y la demandada: documental, informativa, confesional y testimonial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fijada la audiencia para que las partes aleguen sobre el mérito de la causa, comparecen la actora y la demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Evacuada la vista del Ministerio Público Fiscal, se dicta el llamado de autos para sentencia y firme el proveído se realiza el acto de sorteo y conforme a su resultado consignado en acta de fs.224 me corresponde iniciar el Acuerdo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con ese fin vale precisar que en la presente causa el actor impugna el Decreto N° 1181/11 dictado por el Poder Ejecutivo, en el cual, se resuelve rechazar el Recurso Jerárquico deducido en contra de la Resolución Interna J P Nº 142/10 que rechaza el recurso en contra de la calificación emitida por la Junta de Calificaciones. En el Art. 2do. se dispone su Retiro Obligatorio.- - - - - - Ahora bien, conforme es criterio de esta Corte corresponde previo a todo revisar nuevamente en esta etapa procesal, la existencia de los requisitos que exige la habilitación de esta instancia judicial. Al respecto siempre afirmamos que, no obstante haber sido ya declarada la jurisdicción y competencia de este Tribunal, la resolución es a prima facie, no causa estado y nada impide ejercer en la oportunidad de dictar sentencia la verificación de dichos presupuestos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese marco se aprecia que, el acto administrativo impugnado emana de autoridad competente y de última instancia, es una decisión definitiva, que causa estado, al no haber recurso administrativo obligatorio, que pueda interponerse en su contra.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como ya expuse en ocasiones análogas, referente a la expresión “recurso administrativo obligatorio”, una vez más reitero que, “Existen situaciones en que el recurso es obligatorio, verbigracia: “la decisión de oficio de una autoridad de última instancia a la que el administrado considere que afecta su derecho”. En la especie el acto administrativo controvertido es la repuesta de un Recurso Jerárquico interpuesto, es la decisión de una autoridad de última instancia que implica una denegatoria de un reclamo, tal como lo establece la Ley. Es decir, la Autoridad Administrativa de última Instancia conoce el planteo del Administrado, se lo ha denegado y lo traído al proceso judicial es una verdadera contienda. Pero, el recurrente, no obstante haber sido ya escuchado por la autoridad de última instancia, pudo, haber interpuesto ante esta decisión, recurso de reconsideración. Digo, “pudo”, porque entiendo que, en tal caso, el recurso no es obligatorio sino optativo. En esa inteligencia, exigirlo ante estas circunstancias y obligar al Administrado reproducir los mismos agravios, que la Autoridad que definitivamente debe resolver ya los consideró, estimo que ello sería pecar de un excesivo rigor formal. Ahora bien, cabe dejar en claro que, si el Administrado hace uso de esta opción recursiva, esta obligado a someterse a los plazos legales que regulan dicho recurso”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Continuando con la revisión del caso bajo examen, opugnado judicialmente el acto administrativo en cuestión, dentro del término que prevé el Art.7 del C.C.A., corresponde concluir que la vía administrativa se encuentra debidamente agotada, y la instancia judicial habilitada, por lo que considero corresponde ratificar la resolución de este Tribunal que obra a fs.40/42.- - - - - - - - Sentado ello y a fin de abordar la cuestión de fondo, es oportuno repasar que las denuncias en las que se basa la demanda se dirigen a cuestionar la actuación de la Junta de Calificación que, al evaluar la situación del actor, conforme consta en Acta Nº13 lo considera inepto para las funciones policiales. Ello provocó diversos recursos administrativos que culminaron con el Decreto 1181/11, acto administrativo que al igual que las resoluciones anteriores rechaza los reproches formulados en contra del contenido del Acta Nº13, pero además dispone el retiro obligatorio del actor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En las recriminaciones destinadas a lo actuado por la Junta de Calificación se sostiene que se realiza una interpretación y aplicación antojadiza de las normas que rigen en el ámbito de la Institución Policial, al omitir la aplicación de cierta normas, o dejar de lado su texto completo o su concordancia con otras y a consecuencia de ello en la evaluación practicada al agente Cabo Primero, Oscar Roberto Barrionuevo se ha tenido en consideración todos sus legajos desde su ingreso a la Policía y no solamente en la función de grado y además en lugar de limitarse a evaluar si puede tener un buen funcionamiento en el cargo posterior y en caso contrario, considerarlo apto para permanecer en el grado, se lo declara inepto para la funciones policiales. Luego muy someramente se refiere a que carecen de fundamentación legal, de legitimidad y razonabilidad los actos administrativos emitidos por el Sr. Jefe de Policía y el Sr. Gobernador de la Provincia.- - - - - - - - - Que expuesto como según entiendo el planteamiento, no puedo abstenerme de recordar lo expresado en casos similares, verbigracia: Sentencia Definitiva Nº9/12 en autos Corte Nº030/09 Ortiz Maza, José Ignacio c/ Estado Provincial s/ Acción de Ilegalidad y Plena Jurisdicción” - entre otras y, siendo ello así me permito reproducir que, “el Estado Policial presupone el sometimiento a las normas de fondo y de forma que estructuran la Institución Policial ubicándola en una situación especial dentro del esquema general de la Administración Pública, de la que difiere tanto por su composición como por las reglas que la gobiernan, las que adaptadas a los fines de preservar la seguridad pública y auxiliar a la justicia, establecen las relaciones de su personal sobre la base de la subordinación jerárquica y la disciplina.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así es que, el Estado Policial resultante de esta particular regulación comporta derechos y deberes y entre éstos tiene especial relieve el de sujetarse a la jurisdicción policial y disciplinaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Esta sujeción abarca también lo atinente al régimen de ascensos y retiros, a través del cual se han conferido a órganos policiales específicamente potestades que, aunque deslindadas por normas de procedimientos que le aseguran un juicio ponderado, les concede amplitud suficiente para el ejercicio autónomo de sus competencias, que asegure la prevalencia de criterios técnicos adecuados a los fines del servicio y su afianzamiento.- - - - - - - - - - - - - - - De ello deriva que en las evaluaciones, el Órgano Calificador tiene un amplio espacio de apreciación técnica y de mérito y no tiene la obligación de sujetarse mecánicamente a los documentos obrantes de calificación personal y los puntajes obtenidos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por otra parte es propicio tener en cuenta que, en materia de empleo público los actos administrativos son revisables si presentan ilegitimidad o arbitrariedad, pero no puede sustituirse el criterio de la Administración por el de los Jueces respecto de progresiones escalafonarias sujetas a apreciación discrecional. Desde esta perspectiva más limitada resulta la revisión de los actos de la institución policial, en razón que como ya referí, "cuyos componentes se han sujetado a un régimen de ascensos y retiros que confiere a un órgano específico la capacidad de apreciar en cada caso la concreta aptitud, con suficiente autonomía." (CSJN, fallos 250:393; LL118-759).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese contexto, es que siempre se ha sostenido, que la evaluación que realizan las Juntas de Calificaciones en los Organismos de Seguridad, es de control restringido, dado que "La apreciación de las Juntas de Calificaciones de los Organismos de Seguridad, respecto de la aptitud del personal de la institución para ascender, conservar el grado o pasar a situación de retiro, comporta el ejercicio de una actividad discrecional, y no corresponde a los jueces sustituir el criterio de dichos organismos. Siempre que no medie en tal decisión arbitrariedad o irrazonabilidad manifiestas, en cuyo caso corresponde el control judicial de los actos respectivos, y la consecuente declaración de nulidad." (ED 16-4-98 ED 29-5-98).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A mayor abundamientos, ilustrativas resultan las afirmaciones de jurisprudencias, en el sentido de que los dictámenes de la junta de calificaciones del personal que, con el estado respectivo, integran las fuerzas armadas o de seguridad, remiten por lo general, a valoraciones o apreciaciones de conjunto que globalmente ponderan los diversos factores que inciden en el desempeño del personal y que son las que, en definitiva, determinan el progreso o la finalización de la carrera respectiva. También por regla general, estas apreciaciones conjuntas reúnen múltiples conceptos jurídicos indeterminados que a la Administración corresponde conjugar, sin que pueda tal valoración ser sustituida por los Tribunales, aunque ello no excluya la vinculación al procedimiento, a la finalidad del acto y a los principios generales del derecho. Cuando la jurisprudencia, precisamente, se refiere al margen de discrecionalidad y a la ponderación de factores que son de exclusiva competencia de la administración en su examen y de su criterio privativo, alude a este criterio de conjugación de conceptos jurídicos indeterminados. Y cuando la comprensión de la situación total es definitiva, no es escindible, ni descriptible, la apreciación no es participable y, por consecuencia, no es revisable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De ello deviene, que el Juez no puede sustituir con su personal criterio cualquier decisión de cualquier Poder o, como aquí acontece, de cualquier Autoridad Administrativa. "El Juez dice el derecho, y el derecho está constantemente definiendo ámbitos de discrecionalidad, encontrando por ello la judicialización plenaria un límite en la interdicción a los Tribunales para invadir los ámbitos de competencia de los demás Poderes constitucionales".- - - - - - - - - - - - - Retomando el caso sub examen y analizado los planteos y los elementos de pruebas aportados, teniendo en cuenta todo lo reproducido, anticipo mi opinión en sentido negativo a la suerte de la acción interpuesta.- - - - - - - - - - - - En efecto, ello así lo considero, habida cuenta que, del Acta Nº13 no se advierte una actuación arbitraria efectuada por el órgano evaluador sino, un disenso meramente personal de la labor cumplida. En esa línea de pensamiento la crítica recae en, haberse indebidamente evaluado los períodos anteriores en contra marcha de las disposiciones legales que, solo autorizan para determinar los ascensos, tener en cuenta el legajo del cargo que reviste. Frente a ello en primer lugar, no está demás poner énfasis en que, según se extrae de la lectura del instrumento, los integrantes de la Junta se reúnen para tratar como un caso especial, la situación laboral del Cabo Primero Oscar Roberto Barrionuevo, para determinar no su posibilidad de ascenso, sino su permanencia en la Institución, en función de sus antecedentes. Es a esos y por esos fines, que se procede a una minuciosa revisión de su legajo desde el ingreso a la repartición año 1987 con jerarquía de agente. Es así que se observa que con fecha 27/8/99 fue ascendido al grado de Cabo Primero donde permaneció hasta el final de su carrera. Se advierte que el mínimo de permanencia exigido en dicha jerarquía es de tres años y en su caso el 27/8/09 cumplió diez años. En esa inteligencia no hubo otros ascensos evaluados y aprobados como el actor aduce. Asimismo la Junta observa y detalla diversos sumarios administrativos dispuestos en su contra en su mayoría por abandono de trabajo, circunstancias que se destacan que en varias ocasiones ello lo inhabilitó para ascensos -Art. 91 inc e)- y en los últimos períodos por el exceso de sanciones disciplinarias generó la inhabilitación definitiva para ascender -Art. 91 inc. f). Igualmente se señala que en los 22 años y cinco meses de servicio acumuló seiscientos veintinueve días de Arresto Policial y en su actual grado de Cabo, doscientos dos. De ello deducen la total falta de preocupación para con la función policial y de desinterés de sujeción a las normas. Se acentúa que en varios años fue objeto de buena y muy buenas calificaciones numéricas impuestas por sus superiores directos y también objeto de reiteradas recomendaciones para que cambiara su conducta, pero que nunca procuró revertir. Luego de la meticulosa evaluación realizada resuelven por unanimidad declararlo inepto para funciones policiales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese contexto, “…del cuidadoso estudio particularizado en los antecedentes del causante…” tal como lo dispone el Art. 13 inciso c) última parte del Decreto 1501/99, no se contempla subjetivismo en el análisis practicado, ni arbitrariedad, en el razonamiento ni en los fundamentos en que se sustenta la decisión del órgano evaluador, dado que todas las formulaciones dentro de un juicio lógico tienen respaldo en los legajos inspeccionados del actor y fundamento en el derecho vigente, interpretado, aplicado y expresado dentro del margen de un criterio discrecional, ajeno a la revisión solicitada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Interesa destacar que solo se aduce que la normativa establece el análisis del legajo en la función de grado sin siquiera rebatir ninguno de los datos, circunstancias y situaciones valoradas. En esa inteligencia, en toda su carrera, Oscar Roberto Barrionuevo, alcanzó un solo ascenso, -Cabo Primero- que abarcó casi el total de sus años de servicios, entonces, son por ende en definitiva, sus antecedentes en función de grado, lo merituados. A su vez y no obstante, el Art. 88 de la Ley del Personal Policial disponer que para poder ascender será requisito indispensable, que en la función de grado se haya demostrado aptitud moral, intelectual y física suficientes y evidenciar condiciones que permitan razonablemente, prever un buen desempeño en el grado superior, no hay una prohibición expresa al órgano evaluador de considerar los legajos anteriores, más aun cuando el objetivo es determinar la permanencia o no, del agente en la institución. Pero aun más allá de ello, en el Art.13 inc.6 del Decreto 1501/99, que establece las pautas a seguir por la Junta, impone un minucioso examen de los legajos personales pudiendo requerir informes y aclaraciones necesarias.- - - - - - - - Y es así que, al examinar el comportamiento exteriorizado por el evaluado, durante toda la carrera y que con todos los correctivos aplicados no lograron un cambio de actitud, la Junta considera que no puede permanecer en la Institución Policial y lo califica "Inepto para las Funciones Policial".- - - - - - - - - - - Esta decisión tampoco comporta un exceso de facultades, pues como bien consta en el acta se encuentra prevista en el Art.100 inc. d) de la Ley del Personal Policial Nº2444/72 concordante con el Art.15 inc. d) del Reglamento de la Junta de Calificaciones para el Personal Policial - Decreto Nº1501/99.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por todo ello, descartada la arbitrariedad o irrazonabilidad, e ilegalidad de las valoraciones efectuadas por la Junta de Calificaciones, la que a su vez fueron revisadas por las distintas autoridades policiales en virtud del reclamo y de los recursos promovidos por el actor, como así también por los órganos asesores del Poder Ejecutivo mediante sus dictámenes, actuaciones administrativas que precedieron al dictado del Decreto Nº1181/11 y, referido todo ello en el, “Considerando”, a los que corresponde tener por integrativo de dicha resolución, no se puede llegar a sostener que el acto carezca de motivación o de fundamentos suficientes y en cambio si cabe concluir, que la decisión se torna irrevisable.- - - - - Como corolario de todo lo expuesto considero que la acción debe ser rechazada y en ese sentido doy mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Comparto en un todo las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acto y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que examinada la causa en estudio y compartiendo el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, me inclinan a la adhesión de su razonamiento y resolución, votando en igual sentido.- - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Con costas, conforme el principio objetivo de la derrota, a cargo de la parte actora que resulta vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Adhiero a la conclusión expuesta por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que adhiero una vez mas a la solución expuesta por el Sr. Ministro, que inaugura el Acuerdo, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - San Fernando del Valle de Catamarca, de junio de 2015.- ­Y VISTOS: El Acuerdo de Ministros que antecede y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar la Acción Contencioso Administrativa interpuesta por el Sr. Oscar Roberto Barrionuevo en contra del Estado Provincial (Policía de la Provincia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Imponer las costas a la parte actora que resulta vencida.- - - 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- - - 4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- - Fdo: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Vicedecano) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).-
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios