Sentencia Definitiva N° 12/15
CORTE DE JUSTICIA • RODRIGUEZ FERNÁNDEZ, Sebastián c. MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración • 14-05-2015

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Doce.- San Fernando del Valle de Catamarca, 14 de mayo de 2015.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 111/2014 “RODRIGUEZ FERNÁNDEZ, Sebastián - c/ MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO - s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración”, llamándose autos para Sentencia a fs.56.- En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) Es procedente la Acción de Amparo interpuesta? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?.- 2) Costas.- Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs.57, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y LUIS RAÚL CIPPITELLI.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: A fs.29/35vta. el Sr. Sebastián Rodríguez Fernández promueve Acción de Amparo en contra de la Municipalidad de Valle Viejo, persiguiendo se ordene la realización inmediata de las obras necesarias para poder solicitar el servicio de energía eléctrica en el loteo en el cual se encuentra su propiedad.- Aduce en lo que hace a los hechos que origina esta solicitud, que el día 13 de Marzo de 1997 adquirió un inmueble ubicado en el distrito Polcos Dpto. Valle Viejo con el objeto de construir su vivienda. Que por decisión de la Municipalidad se vio obligado junto a otros adquirentes a transferir dichos inmuebles mediante donación a la Municipalidad quien a cambio les cedió otro terreno comprometiéndose a construirles la casa a cada uno de los donantes, firmando a tal fin un convenio de construcción y luego labrándose la escritura pertinente. Expresa que ante el incumplimiento del Municipio, inició por su propia cuenta la construcción de su vivienda en el mes de julio de 2013, oportunidad en que presentó la documentación necesaria requerida para la edificación, siendo aprobada la obra por Resolución Nº158/13. Que la Municipalidad como titular del loteo en el cual se encuentra su inmueble no llevó a cabo las obras necesarias para que sea posible solicitar el servicio de energía eléctrica domiciliaria, el cual debió ser realizado en forma previa a la construcción de la obra. Informa que han sido incansables los pedidos por él formulados tanto al Ejecutivo Municipal como a las distintas secretarías, no habiendo obtenido nunca respuesta, y que el ultimo requerimiento fue efectuado el 18/09/14 el que tampoco fue contestado no obstante haber presentado el día 08/10/14 pronto despacho, por lo que ante el silencio de la Municipalidad se vio obligado a promover la presente acción. Por estas y otras consideraciones a las que me remito en honor a la brevedad, y en atención a que el servicio de energía eléctrica es un requisito básico de subsistencia, correspondiéndole al titular del loteo llevar a cabo las obras necesarias para la electrificación de los lotes, es que solicita se ordene a la demandada la realización de la inversión necesaria para que el loteo cuente con ello. Termina así su presentación ofreciendo prueba documental, instrumental y haciendo reserva del caso federal.- A fs.39/40vta. el Tribunal declara prima facie su jurisdicción y competencia para entender en la presente acción, reconducir la acción interpuesta como amparo por mora de la administración y oficiar al Poder Ejecutivo de la Municipalidad de Valle Viejo, para que en el término de ley remita las actuaciones relacionadas con la presente causa, e informe acerca de los antecedentes del caso y la causa de la demora.- A fs.50/53 el apoderado del demandado contesta aduciendo entre otras cosas, que el Municipio no es el órgano competente para brindar solución a este tipo de conflictos, que en todo caso corresponde que las inversiones de infraestructura eléctrica, sean reclamadas a la empresa distribuidora de dicho servicio, debiendo intervenir a su vez el ente regulador -ENRE- que es el organismo administrativo que debe tutelar los derechos e intereses de los usuarios, por lo que solicita el rechazo de la acción, con costas.- A fs.56 obra el llamado de autos, con lo que la causa se encuentra en estado de ser resuelta.- Siendo ello así, he de recordar que a través de la presente acción de amparo, solicita el actor que se ordene a la Municipalidad de Valle Viejo la realización de las obras necesarias de electricidad a fin de que él como propietario de un inmueble ubicado en un loteo municipal pueda solicitar la extensión del servicio a su domicilio.- De ese modo aduce que en el año 1997 adquirió un inmueble ubicado en el Distrito Polcos -Departamento Valle Viejo-, a los fines de construir su hogar. Que suscribió un convenio de construcción de viviendas con el Municipio demandado, en el marco de la operatoria Banco Hipotecario. Que como el Municipio no cumplió, se vio obligado a iniciar la construcción por su propia cuenta y con la ayuda de un préstamo bancario. Que luego de la construcción, solicitó en forma reiterada al Ejecutivo Municipal -como titular del loteo en el cual se encuentra su vivienda-, la realización de las obras de electricidad necesarias y ello a fin de requerir el servicio de electricidad en forma particular. Que ante la falta de respuesta, se vio obligado a deducir pronto despacho, y luego ante el reiterado silencio de la Administración a promover la presente acción de amparo.- Como se relatara supra el Municipio contesta, aduciendo que el cumplimiento de la obligación debe ser canalizado por el actor a la empresa distribuidora del Servicio público a través del organismo administrativo competente -ENRE-, negando así que el Municipio sea el sujeto obligado a realizar las obras de electricidad que se reclaman.- Expuestas así las cuestiones, y analizando detenidamente los hechos afirmados por las partes, los cuales definen la plataforma fáctica y condicionan la resolución del Tribunal, he de advertir preliminarmente que la cuestión que se ventila no puede ser resuelta a través de una acción de amparo común, ni tampoco a través de una acción de amparo por mora, dado que no surge del relato de los hechos, ni de los elementos de prueba que se acompañan, los presupuestos legales requeridos que hacen a la procedencia de los medios nominados, y que aluden a constatación “prima facie” de la manifiesta arbitrariedad e ilegalidad en el proceder de la Administración y/o a la omisión en resolver un reclamo administrativo.- En efecto entiendo que lo que se persigue, es el cumplimiento de una prestación, y que la omisión de su cumplimiento, es decir de llevar a cabo las obras necesarias para que los titulares puedan contar con el servicio público de energía eléctrica en sus domicilios, es la conducta que causa daño al administrado.- Ahora bien y analizando la naturaleza de la pretensión, es necesario recordar que la viabilidad de este medio excepcional requiere siempre la invocación de un derecho indiscutible, cierto y preciso, de jerarquía constitucional, pero además que la conducta impugnada sea manifiestamente arbitraria o ilegítima y que el daño no pueda evitarse o repararse adecuadamente por medio de otras vías legales.- En consecuencia, son varios los presupuestos que deben darse para que tenga andamiento este remedio excepcional que se sabe está reservado sólo a las delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías legales, peligra la salvaguarda de los derechos fundamentales, previéndose su apertura ante circunstancias de muy definida expresión.- En el caso y como he dicho, el actor persigue que el Tribunal ordene a la Municipalidad de Valle Viejo la realización de determinadas obras de electricidad, invocando un supuesto incumplimiento en base a la documentación que acompaña.- Sin embargo encuentro que so pretexto del perjuicio irrazonable que le generaría al actor recurrir a la utilización de las vías ordinarias por la demora y la lentitud de su procedimiento, -situación común en que se encuentra toda persona que peticiona el reconocimiento de sus derechos-, se intenta sustituir el trámite correspondiente, ensanchando indebida e injustificadamente el cauce del amparo, generando una desnaturalización de su ejercicio, en un conflicto que amerita sin lugar a dudas mayor debate y prueba.- La oportunidad me obliga a recordar una vez mas que este remedio procesal, no puede ser visto como el medio por el cual se procure dar solución jurisdiccional a una gama indiscriminada de conflictos, sino antes bien debe ser visto como una garantía a derechos de raigambre constitucional amenazados o vulnerados en forma manifiestamente arbitraria.- De este modo infiero que el análisis relativo a los derechos que invoca el recurrente excede el limitado marco de este proceso excepcional, toda vez que para poder determinar cuál es la situación en la que se encuentra con relación a los supuestos incumplimientos del Municipio demandado, se requiere en mi opinión, de una mayor amplitud de debate y prueba, lo que hace improcedente la vía elegida.- En definitiva, las circunstancias fácticas invocadas me inducen a pensar que el caso traído a resolver, exhibe la necesidad de un tratamiento mas profundo, en un ámbito de debate más amplio.- Por lo que, al no comprobar la existencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta en el proceder de la Administración, estimo que la Acción de Amparo por Mora debe ser rechazada. Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Sebastián Rodríguez Fernández con el patrocinio letrado del Dr. Antonio G. Acuña, inicia Acción de Amparo en contra de la Municipalidad de Valle Viejo, en su calidad de titular de un loteo, a los fines de que se realicen las obras necesarias para poder solicitar el servicio de energía eléctrica en la vivienda de su propiedad.- Relata el actor que en el año 1997 adquirió un inmueble en Polcos, Valle Viejo, identificado con la matrícula catastral 16-20-05-5872, que luego fue donado a la Municipalidad de Valle Viejo, quien a cambio le donó mediante Escritura Pública Nº261, otro terreno identificado con la matrícula catastral 16-20-05-5665. Que en el marco de esa donación, la Municipalidad firmó un convenio con el banco Hipotecario para la construcción de viviendas, el cual no se cumplimentó y que inició la construcción de la vivienda por su cuenta mediante la financiación de los créditos ProCreAr. Expresa que cumplió con las normativas municipales vigentes respecto de la edificación y que fueron aprobados mediante resolución S.O.Y S.P Nº158/13. Que la construcción la llevó a cabo con luz prestada de sus vecinos, pues a pesar de que en innumerables oportunidades requirió a la Municipalidad de Valle Viejo las obras necesarias para que le provean el servicio de energía eléctrica, no recibió respuesta alguna a sus pedidos. Que tal obligación es a cargo del titular del loteo -el municipio del Valle Viejo- conforme el Art.6, Sub Anexo I del contrato de concesión de servicios públicos y la Resolución ENRE Nº76/01. Que en fecha 17/09/2014, la empresa Energía Catamarca SAPEM rechazó su solicitud por carecer el loteo de la obra necesaria para el suministro de energía particular del actor. Aduce el actor que la omisión que comete el municipio de realizar la obra descripta vulnera derechos constitucionales.- A fs.37/38 consta dictamen de la Procuradora General Subrogante, sugiriendo la reconducción de la Acción de Amparo a una Acción de Amparo por Mora conforme la jurisprudencia de este Tribunal, Autos Corte Nº 68/07 "Perdigón Olga Elena - c/ Dirección de Medicina Asistencial y/o Ministerio de Salud de la Provincia - s/ Amparo".- A fs.39/40 se declara la acción formalmente procedente y se reconduce la Acción de Amparo a Acción de Amparo por Mora.- A fs.44/53 contesta el informe circunstanciado requerido el apoderado de la municipalidad de Valle Viejo expresando que el municipio fue solamente un mediador (solvente) entre el banco Hipotecario y los vecinos para llevar a cabo la construcción de las viviendas y que en los hechos el municipio no es emprendedor titular del loteo en cuestión, por ende no le corresponde asumir la obligación del Art.6 del contrato de concesión de los servicios públicos y resolución ENRE Nº76/01. Que la existencia de un órgano contralor como el ENRE y una sociedad con participación estatal mayoritaria (SAPEM) excluyen de obligación jurídica al municipio de Valle Viejo. Que no ha habido mora en la contestación de solicitudes por parte del municipio, pues no es el órgano competente para brindar soluciones a estos conflictos.- En el caso de autos, por un lado comparto las apreciaciones realizadas por el señor Ministro que me precede, respecto a la elección errónea por parte del actor de la Acción de Amparo, debido a la falta de presupuestos para que proceda dicha acción que es de carácter excepcional e indicada para situaciones delicadas y extremas, circunstancias que considero no se presentan en autos. Estimo además que, conforme lo resolvió este Tribunal a fs.39/40, es procedente la reconducción de la Acción de Amparo a una Acción de Amparo por Mora, sugerida en su dictamen por la Procuradora Subrogante General, conteste a la jurisprudencia sentada por este tribunal en Autos Corte Nº 068/2007 "Perdigón Olga E. c/ Dirección de Medicina Asistencial y/o Ministerio de Salud de la Provincia s/ Amparo". Sin embargo, por otro lado, disiento con el primer voto pues considero que es procedente la Acción de Amparo por Mora. Este mecanismo procesal, está destinado a lograr el pronto despacho de actos administrativos que se encuentran pendientes de resolución por tiempos prolongados y de manera injustificada. El único objetivo de esta acción es que la Administración se expida ante un reclamo determinado. De autos surge patente la existencia de una demora en la respuesta por parte del Municipio de Valle Viejo, pues las peticiones del actor fueron realizadas el 30/05/2014, el 18/09/14 y el 08/10/2014, habiendo transcurrido mas de 10 meses de silencio por parte de la Administración desde la petición inicial y mas de 5 meses desde la última. Se encuentra entonces cumplido el requisito esencial para que la acción de amparo por mora proceda, que es la mora objetiva en la respuesta a la petición del actor.- "El amparo por mora...busca que la autoridad administrativa se expida expresamente en los asuntos sometidos a su decisión...intenta romper el privilegio del silencio..." (Sagüés, Néstor Pedro, Acción de Amparo, Edit. Astrea, Pág 615).- "...se podría considerar al amparo por mora un remedio excepcional, pues... es el específico medio por el cual se puede lograr la intervención jurisdiccional necesaria para mover los engranajes burocráticos en los trámites administrativos..." (Rivas, Adolfo Armando, El amparo, Ediciones La Rocca, Pág. 667).- Por ello considero que debe hacerse lugar a la Acción de Amparo por Mora, ordenando a la municipalidad de Valle Viejo a que se expida sobre lo peticionado por el actor en el plazo de 10 días hábiles de notificada la presente, bajo apercibimiento de aplicar multa diaria, conforme lo establece el último párrafo del inc. e), Art.13 Ley Nº 4795. Es mi voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Ante las dispares soluciones expuestas por mis colegas que en el orden de votación me preceden en la cuestión sometida a decisión, me obliga a conformar mayoría. Es esa inteligencia me adhiero a la opinión emitida en segundo lugar y en idéntico sentido doy mi voto.- Y es que, reconducida la acción deducida, como Acción de Amparo por Mora de la Administración, en ese marco se advierte que frente a los reiterados reclamos del ocurrente, no hubo por parte de la Administración demandada, un pronunciamiento expreso a su petición, es decir el dictado de un acto administrativo.- Desde esa perspectiva, siendo la finalidad de la Acción de Amparo por Mora, el dictado de un pronunciamiento expreso por parte de la Administración, que se estima demorado, considero que del cotejo del escrito introductorio de la demanda tal como ha sido planteada, y del informe de la autoridad requerida no se observa contestación o respuesta formal a los insistentes reclamos del actor y de ese modo, se configura la mora objetiva, presupuesto de esta acción.- En ese entendimiento es que me aúno a las formulaciones contenidas en el voto que me antecede y considero que debe hacerse lugar a la Acción de Amparo por Mora, con los recaudos allí expuestos. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Conforme lo resuelto en la primera cuestión planteada, imponer las costas al recurrente que resulta vencido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva: Con costas a la demandada que resulta vencida.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que adhiero una vez mas adhiero a la conclusión expuesta por la Sra. Ministro, Dra. Sesto de Leiva, votando en igual sentido.- Por todo ello y por mayoría de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar a la Acción de Amparo por Mora de la Administración interpuesta, ordenando a la Municipalidad de Valle Viejo a que se expida sobre lo peticionado por el actor en el plazo de DIEZ (10) DIAS hábiles de notificada la presente, bajo apercibimiento de aplicar multa diaria, conforme lo establece el último párrafo del inc. e), Art.13 Ley Nº 4795 – 2) Con costas a la parte demandada que resulta vencida.- 3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- Fdo: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano) y Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Vice Decano). Esc. Elsa Lucrecia Arce (Sec. en lo Contencioso Administrativo) - Corte de Justicia.--
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios