Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Diez
San Fernando del Valle de Catamarca, 25 de marzo de 2015.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 100/2014 "AREVALO, Germán Horacio - c/ MINISTERO DE EDUCACIÓN DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA - s/ Acción de Amparo", llamándose autos para Sentencia a fs.77.-
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción de Amparo interpuesta? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde?-
2) Costas.-
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs.78, dio el siguiente orden de votación: Ministros: Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, LUIS RAÚL CIPPITELLI y JOSÉ RICARDO CÁCERES.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que a fs.39/44, agente del Ministerio de Educción, interpone acción de amparo contra ese Ministerio intentando la revocación de la disposición que ordena la instrucción de sumario y su suspensión preventiva en funciones y haberes.-
Que ingresando a la relación de hechos de la causa, la recurrente expresa que fue denunciado penalmente por el delito de peculado ante la justicia penal y se ordenó la instrucción de sumario y suspensión preventiva, con fecha 24 de mayo de 2013.-
Que ello así, de las constancias de autos surge que la causa penal que lo tiene como imputado ingresó a la Cámara Penal Nº2 con fecha 12 de septiembre del 2014, sin que obre resolución definitiva.-
También debe tenerse presente que, si bien el Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública otorga facultades para suspender preventivamente a un agente sujeto a investigación administrativa (Art.65 Ley 3276) y no dispone en sus artículos de un plazo general de caducidad de los sumarios, haciendo un cómputo aproximado de los plazos particulares asignados a cada fase del procedimiento, resulta la suma de cincuenta y seis días hábiles, en tanto la suspensión preventiva que padece el agente y que no puede ser asimilada a sanción, pues rige el principio constitucional de inocencia y el objeto de tal prerrogativa es evitar entorpecimientos o interferencias del sumariado en la investigación, lleva un año y siete meses de vigencia, sin que al presente se haya resuelto ni la situación penal, ni administrativa del agente que ha sido privado de sus haberes, que constituyen un derecho alimentario primigenio al que debe atenderse.-
Que en el sentido de la excesiva e irrazonable elongación de los procesos administrativos, tengo dicho que: “al suspenderse a la administrada preventivamente, sin tiempo determinado y éste, a su vez, exceder los máximos permitidos o mensurados, si legalmente los plazos no están predeterminados, y con la sola justificación de que el sumario se encuentra en trámite, el proceder administrativo se vuelve manifiestamente arbitrario” (de mi voto en autos Corte Nº 023/2013 –“Juárez c/ OSEP s/ Acción de Amparo”).-
Que por lo expuesto, y de la lectura de los agravios del ocurrente, que sus argumentos de impugnación se concentran en hacer cesar la suspensión preventiva, corresponde hacer lugar a la acción de amparo en tal aspecto, ordenando al Ministerio de Educación el reintegro del agente a sus funciones y jerarquía. Es mi voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Germán Horacio Arévalo, por derecho propio, con patrocino letrado, promueve Acción de Amparo en contra del Ministerio de Educación de la Provincia de Catamarca, solicitando “…en los términos del Art. 43 de la Constitución Nacional; 39 y 40 de la Constitución Provincial y su ley Reglamentaria N°4.642/91, solicitando se revoque y se declare inconstitucional e inaplicable, por ilegitimidad y arbitrariedad manifiesta, por adolecer de defectos legales que determinan su nulidad absoluta en los términos de los Arts.26, 27, 29, 32, 33 del Código de Procedimientos Administrativos, Ley 3559, A LA DISPOSICIÓN DPA N°0174/13 de fecha 24 de mayo de 2013. …” .-
En lo inherente a los hechos relata que es empleado del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y en su tarea como chofer realizó un viaje al interior de la provincia con la Jefa de la Sección de Recibos de Sueldos en una camioneta Ford Ranger, del cual retornó con fecha 17 de Mayo del 2013. “... ese mismo día regresé a la Capital llevando a la Sra. Vega a su domicilio ubicado en las Mil Viviendas”. –
“…Ese mismo día, el actual Ministro de Educación de la Provincia, profesor Ariza, alrededor de las 21hs., realizó una denuncia en mi contra manifestando que me encontraba con el vehículo del Ministerio de Educación en un puesto caminero con dos acompañantes femeninas, no estando las mismas autorizadas a ser transportadas ya que, como manifiesta el Ministro en su denuncia “…habría usado un bien del estado para su uso particular, ya que no estaba autorizado…”. A su vez, con fecha 24 de mayo de 2013 se dicta Resolución Nº0174/2013 en la que se resuelve instruir Sumario Administrativo y su suspensión preventiva sin goces de haberes hasta la sustanciación del sumario, conforme Art.65 de la Ley 3276.-
Asimismo expresa que el acto de autoridad que se impugna lesiona y restringe en forma actual con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos constitucionales, violación de las garantías de presunción de inocencia, debido proceso legal, derecho de trabajar y el derecho a la propiedad.-
Solicita medida cautelar.-
Plantea el caso Federal.-
Finalmente solicita se haga lugar al Amparo y se revoque por arbitraria y manifiestamente ilegal la Resolución 0174/13 se disponga su inaplicabilidad y se ordene al Ministerio de Educación Ciencia y Tecnología el cese de la suspensión preventiva de sus haberes y se le asigne un lugar de trabajo de acuerdo a las tareas administrativas que venía realizando.-
Previa vista al Ministerio Público, este Tribunal Resuelve: 1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos. 2) Declarar formalmente admisible la acción de amparo interpuesta; 3) No hacer lugar a la medida cautelar peticionada 4) Requerir al Sr. Ministro de Educación, Ciencia y Tecnología de la Provincia de Catamarca, informe circunstanciado de los antecedentes y fundamentos relacionados con la Disposición DPA Nº 0174/13.-
A fs.69/75 contesta la Administración requerida. En el responde liminarmente se hace hincapié en la extemporaneidad de la acción. Al respecto refiere que el acto administrativo impugnado ha sido notificado al amparista con fecha 28 de mayo de 2013. También señala que, obra en el Expte. Nº 11651/2013, por el cual se le instruye sumario al actor, la presentación de su descargo con fecha 02/12/13, y destaca que en el mismo, se interpone Preclusión y Nulidad del procedimiento, del acta inicial de actuaciones y del accionar policial sin que se haga referencia o reclamo a la suspensión de sus servicios y haberes o reintegro de los mismos como lo hace por esta vía. Añade que desde el inicio del sumario hasta la fecha no hizo ningún reclamo administrativo del reintegro a su lugar de trabajo o reintegro de sus haberes. Asimismo apunta otras deficiencias que determinaría la improcedencia de la acción y finalmente contesta el informe requerido.-
El resultado del acto de sorteo registrado en Acta de fs.78 indica el orden de mi voto en segundo lugar.-
A ese fin me permito sintetizar que la actora inicia acción de amparo con miras a procurar la revocación de la Disposición Nº0174/13 por arbitraria e ilegal por la que se ordena el inicio de sumario y suspensión de servicios y haberes.-
Precisada la pretensión, siempre es dable consignar que, es criterio de este Tribunal, respecto de la declaración de admisibilidad formal de la acción intentada, que en este caso obra a fs.38/39, lo es a prima facie y con carácter esencialmente provisional, por lo que nada impide, en el presente estadio procesal donde este Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales, reformular el juicio de admisibilidad una vez obrante en autos la totalidad de los elementos a considerar.-
Con ese propósito vale interrogarse, si la senda del Amparo es el medio idóneo para la tutela y garantía de los intereses pretendidos por la actora, y en su caso si se encuentran reunidos los recaudos exigidos por la norma Constitucional y la Ley Provincial Nº 4642 para la procedencia del remedio excepcional promovido.-
No está de más recordar, que la acción de amparo ha sido prevista en nuestra Constitución Provincial, Ley Prov. Nº4642 y 4998 -siguiendo los lineamientos de la doctrina y jurisprudencia nacional- como un procedimiento realmente excepcional, para las delicadas y extremas situaciones en las que, por falta de otros medios legales peligra la salvaguarda de derechos fundamentales; y que permite dejar de lado aquellas vías o procedimientos normales u ordinarios que deben recorrer todos los que pretendan el reconocimiento de un derecho, en virtud de que existen circunstancias particulares que así lo exigen.-
Igualmente no se debe dejar de lado que, el amparo, no obstante la reforma constitucional, sigue siendo un proceso excepcional contra un acto en que la arbitrariedad o ilegalidad se perfile notoria, inequívoca, cierta, ostensible, palmaria y en ese sentido, la Jurisprudencia es indiscutible al afirmar: "…El amparo únicamente procede para la tutela inmediata de un derecho constitucional violado en forma manifiesta; es inadmisible, en cambio, cuando el vicio que compromete garantías constitucionales no resulta con evidencia y la dilucidación del conflicto exige una mayor amplitud de debate y prueba. Este criterio no ha variado con la sanción del nuevo Art.43 de la Constitución Nacional pues, en lo que aquí importa, el nuevo texto reproduce el Art.1° de la ley 16.986, imponiendo idénticos requisitos para su procedencia formal" (LDT. Autos: Prodelco c/PEN s/Amparo. Tomo: 321).-
Evaluadas en función de ello, las formulaciones efectuadas por la actora, el informe brindado por la autoridad requerida, más la documental adjuntada y el derecho aplicable, debo colegir que la acción entablada no puede tener viabilidad.-
En esa línea de pensamiento cabe reparar en primer lugar en el plazo de interposición del amparo. Que como surge de la constancia de fs.44vta. el amparista promueve la acción con fecha 09 de octubre de 2014 y conforme al texto de su presentación pretende la revocación de la Disposición D.P.A. N°0174/13, la cual le fue notificada con fecha 28 de mayo de 2013. Esto es más de un (1) año y cuatro (4) meses de haber sido notificado de la misma.-
En tal sentido la Ley N°4642, textualmente establece en su Art.2: “La acción de amparo no será admisible cuando:… e) la demanda no hubiese sido presentada dentro de los quince días hábiles de la fecha en que el acto fue ejecutado, debió producirse o el afectado tomo conocimiento del mismo”.-
Luego conforme se corrobora con la copia de la presentación -fs.65/67- adjuntada por la Autoridad Administrativa en la oportunidad de presentar el informe requerido, con fecha 02 de diciembre del 2013, Germán Horacio Arévalo hace su descargo en el sumario que se tramita en su contra, en el que nada manifiesta en relación a la suspensión de sus servicios y haberes y tampoco consta ni se hace mención que ello fuera motivo, en otras oportunidades, de reclamo a la Administración.-
Así las cosas, si el hecho impugnado a través del amparo no fue atacado oportunamente, ya fuera por la conformidad del afectado; el vencimiento de los plazos de caducidad; la admisión tácita del comportamiento de la autoridad, etc., los recaudos del amparo no se encuentran reunidos. Cuando ha mediado aceptación expresa o tácita del hecho lesivo, resulta jurídicamente absurdo reconsiderar el problema y eximir al afectado de la responsabilidad de sus actos admisorios. Pues excepcional y exigente como es el amparo, menos que ningún otro trámite, podría ser instrumento para purgar la negligencia de las partes.-
El interesado, no solo presenta la acción extemporáneamente al pretender por esta vía del Recurso de Amparo, la revocación de la disposición que ordena el sumario en su contra sino, que además al hacer su descargo con fecha 02 de diciembre de 2013, (fs. 67vta.), omitió el pedido de reintegro a sus funciones y nada dijo respecto de la suspensión en ese momento en curso, y solo solicitó …1°) Tenga por presentado en tiempo y forma el Descargo previsto por el artículo 68 de la Ley 3.276; 2°) Por ofrecida la prueba; 3°) Oportunamente y conforme se probara y fundara, se declare la nulidad del sumario, disponiendo el archivo de estas actuaciones”.-
En su caso, si sólo procuraba el reintegro de servicios y haberes omitió acudir a los mecanismos procesales que el campo del derecho administrativo le ofrece (v. gr., reclamos, amparo por mora etc.) y ante la existencia de vías paralelas la acción de amparo tampoco tiene viabilidad. La falta de ejercicio de los derechos que las vías legales y el no empleo de las acciones pertinentes, obsta a la procedencia del amparo, que asume las características de “remedio excepcional”. “Así, si en el sumario administrativo el recurrente ha tenido posibilidad de plantear defensas y oponer pruebas, el amparo interpuesto es improcedente” (CSJN, Fallos, 245:50).-
Retomando el planteo de la actora corresponde aclarar que, el amparo general no constituye la vía pertinente para urgir trámites en el orden administrativo. Para, en tal caso hay un amparo específico, así se ha dicho con acierto que un amparo no puede sustentarse simultáneamente en la Ley N°16.986 y en la Ley N°19549, uno excluye al otro.-
También es menester mencionar que “El amparo no procede respecto de la actividad administrativa sino cuando ésta es inequívoca y manifiestamente ilegal, porque la razón de la institución de aquél no es someter a la supervisión judicial el desempeño de los funcionarios y organismos administrativos sino, para proveer de remedio inmediato contra la arbitraria invasión palmaria de derechos reconocidos por la Constitución Nacional. Ni el control del acierto con que la Administración desempeña las funciones que la ley encomienda válidamente, ni la moderación racional del ejercicio de las atribuciones propias de la administración son bastantes para motivar la intervención judicial por vía de amparo, en tanto no medie arbitrariedad por parte de los funcionarios u organismos (CSJN, 2/12/59, “Enzo A. Gianonni” JA, 1960- II -527 id., Fallos 248:443).-
Tampoco el amparo de la Ley N°4642 tiene por finalidad urgir ni obviar trámites administrativos, no resulta apto para autorizar a los jueces a irrumpir en asuntos ajenos a su jurisdicción, que por ley tiene conferida, alterando el normal juego de las instituciones vigentes.-
Respecto de la cita Jurisprudencial de este Tribunal que indica el voto que habilita el acuerdo, debo aclarar que en mi apreciación la situación bajo examen ahora, se presenta diferente de aquel caso, y explico por que.-
Mi posición radica en que la disparidad de ambos casos, parte desde el planteo. En los autos Expte. Nº023/13 Juárez - c/ OSEP s/ Acción de Amparo - Sentencia Nº27/13, el objetivo era que se dejara sin efecto la suspensión preventiva sin goce de haberes con motivo del inicio del proceso sumarial; en contra de dicha disposición se había interpuesto recurso de reconsideración, denuncia de ilegitimidad, manteniéndose la suspensión preventiva y posteriormente se realizaron otros planteos con igual resultado.-
Vale insistir que en la especie se persigue la revocación extemporánea de la disposición que dispuso el sumario y la consecuente suspensión de servicios y haberes los que nunca fueron cuestionados ante la Administración.-
Finalmente, por ello siempre importa remarcar que “…En materia de amparo, más que ninguna otra, debe destacarse la importancia del “caso concreto”, ello determina que las pautas primarias de procedencia de esta vía deben adaptarse a las particulares circunstancias de cada asunto, las que pueden ser determinantes de una variada solución” (TSJ de Córdoba, Sala Civil y Com. 5-3-91, LLC 1991-970).-
En definitiva las razones expuestas me permiten concluir que la ausencia de los presupuestos señalados y que necesariamente deben darse para que una acción como la entablada pueda tener viabilidad, determinan su rechazo y en ese sentido expido mi voto.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
No habiendo conformidad de opinión en los votos que me preceden, y tocándome la tarea de definir la suerte de esta controversia, he de adherir al primer voto que propone hacer lugar a la acción de amparo, toda vez que entiendo, la reincorporación del actor al cargo que ocupaba, es la solución que mas se ajusta a la situación examinada. En esa dirección manifiesto mi opinión, la que resulta coincidente con los numerosos precedentes de este Tribunal, ya que considero, es el prolongado tiempo transcurrido desde que se dispuso la iniciación del sumario en el mes de mayo de 2013, con la suspensión preventiva del actor en sus funciones y sin goce de haberes, el acto que marca la efectiva lesión a los derechos del amparista.-
Y este dato de la realidad que se invoca expresamente en la demanda, es reconocido por la propia demandada en el mes de noviembre de 2014, cuando afirma en oportunidad de elaborar el informe, que el procedimiento sumarial se encuentra a la “espera del acto administrativo que resuelva el mismo”.-
En dicho contexto, no cabe entonces esgrimir ningún condicionamiento, a los fines de sustentar la improcedencia de una acción como la intentada, que fue promovida a los fines de hacer cesar la suspensión preventiva dispuesta “sine die” supuesto que como se advertirá resulta inaceptable. De allí, que acudir a ciertos pruritos de tipo formal, como que el actor no formuló en el descargo ninguna manifestación de la suspensión, a mas de importar una carga que no surge del plexo normativo aplicable, implica desconocer que no se debe resistir dogmáticamente la admisibilidad de una acción como ésta, donde se ventila un asunto que, como cualquier otro que se promueva a través de ella, cuenta con vías alternativas, pues, de otro modo, cabría considerar que la Constitución Nacional, en su Art.43, ha establecido una garantía procesal que, en definitiva, resulta intransitable.-
Por lo expuesto, y encontrando reunidos en la causa los presupuestos requeridos por la norma que regula la acción de amparo, comparto el criterio de que debe hacerse lugar solo a la reincorporación del agente al cargo que ejercía, aclaración que es del caso formular toda vez que a través de la demanda también se persigue la restitución de los haberes debidos desde el vencimiento de los plazos previstos en el Art.68 de la Ley 3276 hasta la actualidad, reclamo que en mi opinión debe ocurrir por la vía pertinente.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Conforme lo resuelto en la primera cuestión planteada, las costas deben imponerse a la parte demandada que resulta vencida.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que conforme lo resuelto en la primera cuestión planteada, las costas deberán imponerse por el orden causado, atento al Art.17 de la Ley Nº4642. Es mi voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Adhiero una vez mas a la conclusión expuesta por la Sra. Ministro, Dra. Sesto de Leiva, votando en igual sentido.-
Por todo ello y por mayoría de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
(por mayoría de votos)
RESUELVE:
1) Hacer lugar a la Acción de Amparo interpuesta por el Sr. Germán Horacio Arévalo en contra del Ministerio de Educación de la Provincia de Catamarca.-
2) Con costas a la demandada que resulta vencida.-
3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.-
Fdo: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano) - (En Disidencia) y Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Vice Decano). Esc. Elsa Lucrecia Arce (Sec. en lo Contencioso Administrativo) - Corte de Justicia.-- |