Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Nueve
San Fernando del Valle de Catamarca, 25 de marzo de 2015.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 099/2014 "CONTRERAS, Adriana Teresita - c/ ESTADO PROVINCIAL, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, DIRECCIÓN PCIAL. DE RECURSOS HUMANOS - s/ Acción de Amparo", llamándose autos para Sentencia a fs.65vta.-
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción de Amparo interpuesta? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde?-
2) Costas.-
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs.66, dio el siguiente orden de votación: Ministros: Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, JOSÉ RICARDO CÁCERES y AMELIA DEL VALLE SESTO de LEIVA.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Adriana Teresita Contreras, por derecho propio y con patrocinio letrado inicia Acción de Amparo en contra del Estado Provincial, Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología; Dirección Provincial de Recursos Humanos dependiente del Ministerio de Educación, a fin de que se ordene a la demandada el otorgamiento del cambio de funciones pasivas, reducción y concentración horaria conforme lo establece el Art.32 del Decreto Acuerdo Nº 1875/94 “Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias” debido a las patologías de salud que padece y que exigen el beneficio requerido.-
Manifiesta que la Dirección Provincial de Recursos Humanos en forma intempestiva y arbitraria niega la solicitud de cambio de funciones pasivas poniendo en riesgo su salud mediante disposición D.P.R.H Nº 5036 de fecha 26 de agosto del año 2014 fundándose en un dictamen arbitrario emitido por Reconocimientos Médicos.-
En relación a los hechos refiere que es docente, Maestra de Jardín de Infantes, situación de revista Titular en el JIN Nº 37, del Departamento Capital sede Escuela Nº 992 y Maestra Capacitadora, Capacitadora Laboral Escuela Adulto Nº 35. El día 12 de marzo de 2012 mientras se encontraba prestando servicios en la Escuela para Adultos Nº 35, sufrió un accidente de trabajo al caer de una escalera de la Institución. Ello le ocasiono golpes severos en la pierna izquierda, brazos, espalda y zona de pelvis y como consecuencia padeció politraumatismo de columna con hernia de disco traumático, con compromiso bilateral de nervio ciático, fuertes dolores e impotencia funcional, múltiples hernias de disco invertebrales, secuelas psicológicas y psiquiátricas, generándose una patología crónica que le origina una incapacidad laboral.-
Detalla diversos informes médicos que dan cuenta de las patologías que adolece. Que a raíz de ello debió solicitar licencia por largo tratamiento y transcurrido el plazo la Junta Médica procedió incorrectamente a darle el alta médica, haciendo caso omiso a las prescripciones y conclusiones médicas. Que impugnó el alta médica pero, jamás se pronunciaron sobre el tema, exigiéndole el reintegro a sus funciones. Que a los fines de no perder su fuente laboral, solicitó cambio de funciones pasivas por su incapacidad laboral conforme al Art.32 del Decreto Acuerdo Nº1875/94. Con fecha 26 de agosto del 2014 la Dirección de Recursos Humanos dicta Disposición D.P.R.H. Nº 5036 en la que se deniega el cambio de funciones pasivas con fundamento en el alta médica, expresando que de acuerdo a los estudios presentados, el informe de las lesiones diversas de la paciente, no cumple con los criterios médicos laborales para realizar tareas pasivas, por lo que se ratifica el informe anterior que indica realizar tareas habituales.-
Aduce que, los cargos que detenta y la patología que padece le impiden poder desempeñar las funciones que su labor le exige. Que la Junta Médica omitió meritar las circunstancias del caso concreto limitándose a analizar la hernia de disco con ligereza sin evaluar las características de su patología.-
Los derechos que se verían violados de privarse el cambio de funciones son el derecho a la vida, salud y derecho del trabajador Arts.14 y 14 bis.-
Solicita medida cautelar.-
Hace reserva del caso federal.-
Ofrece Prueba: Documental: 1) Seis historias clínicas; 2) Recibos de haberes; 3) Informes psicológicos de fecha 02/03/13 y de fecha 26/12/13; 4) Dos informes fisiokinésico; 5) Certificados médicos; 6) Constancia de retiro de fecha 29/09/14; 7) Copia simple de denuncia de accidente de trabajo; 8) Acta Nº 117/14.-
Informativa: Se libre oficios requiriendo informes a Recursos Humanos del Ministerio de Educación a los fines que informe la situación de revista de la actora y remita constancia de notificación de la disposición D.P.R.H. Nº 5036 de fecha 26/08/14 y copia certificada de Expte. Actuación Ac. 011268/14; a la Escuela para Adulto para que informe si la actora se retiro con fecha 28 de septiembre de la jornada laboral y los motivos; a la JIN Nº32 a los fines que efectué informe detallados de las actividades y esfuerzos que debe realizar la maestra de jardín infantes; al Sanatorio Pasteur para que remita copia de informe y resonancia magnética practicada a la actora en fecha agosto/septiembre de 2012.-
Pericial Médica: se oficie al CIF y/o se designe perito médico de especialidad: traumatólogo, neurólogo y psicólogo para que informen estado de salud de la actora, patología, incapacidad laboral, características y si se encuentra en condiciones de ejercer las funciones de maestra jardinera.-
Reconocimiento de Firma y Contenido: para el caso de impugnación de la documentación original acompañada se cite a la Lic. Adriana Berrondo y al Kinesiólogo Martín Oliver a los fines de reconocer firma y contenido de la documentación.-
Derecho: funda la presente demanda en los Art.43 de la CN Ley 4642; Ley 23054 (Pacto de San José de Costa Rica).-
Previa vista al Ministerio Público, este Tribunal Resuelve: 1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos. 2) Declarar formalmente admisible la acción de amparo interpuesta. 3) No hacer lugar a la medida cautelar peticionada. 4) Requerir al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología para que dentro del plazo de tres (3) días contados a partir de la notificación, remita informe acerca de los antecedentes de la Disposición DPRH Nº 5036 de fecha 26 de agosto de 2014.-
A fs.58/64 obra informe de la Administración.-
En la presentación refiere que el acto administrativo impugnado -Disposición DPRH Nº 5036/14, deniega el recurso de reconsideración con apelación en subsidio deducido por la actora en contra de la Disposición RH Nº1853/14 de fecha 07/05/14 que rechaza la solicitud de cambio de funciones pasivas en los términos del Art. 32 del Dec. Ac. 1875, con fundamento técnico y jurídico del Dictamen Médico, el cual concluye que las dolencias de la docente no disminuyen su capacidad laboral para el desempeño del cargo que detenta. Destaca que para la procedencia del beneficio del cambio de funciones pasivas es requisito inexorable el dictamen emitido por la Junta Médica, que luego de analizar las constancias obrantes en las actuaciones -AG- 011268-2014- dictamino: “ …de acuerdo a los estudios presentados e informes de las lesiones diversas, la paciente no cumple con los criterios médicos laborales para realizar tareas pasivas, por lo que se ratifica el informe anterior que indica realizar tareas habituales Asimismo apunta otras deficiencias que determinaría la improcedencia de la acción y añade que el agravio de la actora es el hecho de que los médicos del organismo estatal no comparten el criterio de sus médicos particulares, debiendo continuar prestando las funciones originarias, para las cuales se encuentra habilitada conforme a las conclusiones médicas. Que son infundados los argumentos que se vulneran derechos y garantías, como la salud, el trabajo o el debido proceso. Añade que la docente gozó del beneficio de largo tratamiento de un año de licencia con goce de haberes y conforme a su médico de cabecera el problema de su salud puede ser revertido mediante intervención quirúrgica. El Estado le concedió la licencia de un año con goce de haberes. La docente debió utilizar los medios médicos idóneos para obtener su curación. No puede pretender imputar su negligencia al Estado, quien a su vez, solo puede otorgar cambio de funciones pasivas con carácter excepcional en los casos clínicos que así lo aconseje la Junta Médica de Medicina Laboral de la Dirección de Reconocimientos Médicos, el cual no es el caso de la amparista.-
Firme el proveído de autos para sentencia y conforme ha sido el resultado del acto de sorteo consignado en Acta de fs.66, me corresponde habilitar el acuerdo.-
Ante ello, comienzo por recapitular que la actora inicia acción de amparo con el fin de que se ordene a la Administración el cambio de sus servicios que presta como docente, a tareas pasivas en razón de su problema de salud. Tal petición ha sido rechazada por la autoridad competente mediante Disposición N°5036/14 fundada en el Dictamen Médico, que así lo indica.-
Precisada de este modo la cuestión, cabe preguntarse, si la Acción de Amparo es la vía adecuada para la tutela y garantía de los intereses pretendidos por la actora, y en su caso si se encuentran reunidos los recaudos exigidos por la norma Constitucional y la Ley Provincial Nº4642 para la procedencia del remedio excepcional promovido.-
Siempre es útil recordar, que la acción de amparo ha sido prevista en nuestra Constitución Provincial, Ley Prov. Nº4642 y 4998, -siguiendo los lineamientos de la doctrina y jurisprudencia nacional- como un procedimiento realmente excepcional, para las delicadas y extremas situaciones en las que, por falta de otros medios legales peligra la salvaguarda de derechos fundamentales; y que permite dejar de lado aquellas vías o procedimientos normales u ordinarios que deben recorrer todos los que pretendan el reconocimientos de un derecho, en virtud de que existen circunstancias particulares que así lo exigen.-
Igualmente no se debe dejar de lado que, el amparo, no obstante la reforma constitucional, sigue siendo un proceso excepcional contra un acto en que la arbitrariedad o ilegalidad se perfile notoria, inequívoca, cierta, ostensible, palmaria y en ese sentido, la Jurisprudencia es indiscutible al afirmar: "El amparo únicamente procede para la tutela inmediata de un derecho constitucional violado en forma manifiesta; es inadmisible, en cambio, cuando el vicio que compromete garantías constitucionales no resulta con evidencia y la dilucidación del conflicto exige una mayor amplitud de debate y prueba. Este criterio no ha variado con la sanción del nuevo Art.43 de la Constitución Nacional pues, en lo que aquí importa, el nuevo texto reproduce el Art.1° de la Ley 16.986, imponiendo idénticos requisitos para su procedencia formal" (LDT. Autos: PRODELCO c/PEN s/amparo. Tomo: 321).-
Examinado a la luz de ello, las formulaciones efectuadas por la actora, el informe brindado por la autoridad requerida, más la documental adjuntada y el derecho aplicable, anticipo mi opinión en sentido adverso a la procedencia de la acción promovida.-
Mi parecer se fundamenta en que más allá de la razón o sin razón del problema de la interesada, las particulares circunstancias de la situación y los motivos expuestos por la Autoridad Administrativa convencen que la cuestión para su dilucidación requiere, desde el punto de vista de la pretensión, de mayor debate y de pruebas.-
En efecto tal como ha sido planteado el asunto se impugna una decisión, cuya facultad es propia de la autoridad que la ha dispuesto y que si bien no es absoluta ni ilimitada, encuentra sus límites precisos en la razonabilidad. Es así entonces que el Estado en uso de facultades puede disponer tal medida con el sólo límite de motivarlos. En esa inteligencia, la explicación concreta de las razones que llevan a emitir el acto y denegar el beneficio de tareas pasivas a la actora, surgen del dictamen médico referido -Organismo auxiliar, técnico y especifico en materia de salud- y ello constituye un resguardo frente a la arbitrariedad.-
De este modo, las circunstancias de hecho invocadas por la Administración para disponer el rechazo del beneficio, constituyen motivos suficientes y verdaderos, se funda en razones, reflejo de lo que exhibe y manifiesta.-
Se impone tener presente, que no es misión de la justicia juzgar por que se ha elegido esa determinación en lugar de otra, sino el valorar como se ha hecho uso de esa facultad, ante los hechos elegidos. Reconocida la facultad que tiene el Estado de disponer, el ejercicio de esa facultad solo es revisable cuando no se respectan los límites de consignar los motivos que otorgan validez a la decisión administrativa y que no es este el caso.-
Vale insistir que el sentido de la acción de amparo no es someter a consideración judicial todo acto administrativo que se considere viciado de arbitrariedad, sino que tal vicio debe aparecer en forma clara y manifiesta. La acción no se habilita para hechos o actos cuya invalidez requiera de mayor debate y pruebas, que no padezcan de notoria invalidez.-
En sentido concordante la jurisprudencia es contundente al sostener que, “…El amparo no procede respecto de la actividad administrativa sino cuando ésta es inequívoca y manifiestamente ilegal, porque la razón de la institución de aquél no es someter a la supervisión judicial el desempeño de los funcionarios y organismos administrativos sino, para proveer de remedio inmediato contra la arbitraria invasión palmaria de derechos reconocidos por la Constitución Nacional. Ni el control del acierto con que la Administración desempeña las funciones que la ley encomienda válidamente, ni la moderación racional del ejercicio de las atribuciones propias de la administración son bastantes para motivar la intervención judicial por vía de amparo, en tanto no medie arbitrariedad por parte de los funcionarios u organismos" (CSJN, 2/12/59, “Enzo A. Gianonni” JA, 1960- II -527 id., Fallos 248:443).-
En ese entendimiento advierto, que las razones que sustentan la pretensión de la actora es portadora de una mayor discusión, en un proceso con más amplitud de pruebas, no propia del limitado marco cognoscitivo de la acción de amparo.-
Por otra parte conforme a la documental aportada por la Administración en oportunidad de cumplimentar el informe surge que no es intempestiva, como señala la actora, el dictado de la Disposición RH Nº5036/14 sino que es la Resolución del Recurso de Reconsideración, interpuesto por la misma a una anterior decisión administrativa y que queda pendiente la apelación en subsidio.-
Ello así obliga recordar que tampoco el amparo de la Ley N° 4642 tiene por finalidad urgir ni obviar trámites administrativos, no resulta apto para autorizar a los jueces a irrumpir en asunto ajenos a su jurisdicción, que por ley tiene conferida, alterando el normal juego de las instituciones vigentes.-
Por todo expuesto no advierto la concurrencia de los presupuestos que necesariamente deben darse para que una acción como la entablada pueda prosperar, la falta manifiesta e indubitable de arbitrariedad e ilegalidad requiere para su tratamiento un proceso de mayor debate y pruebas. En consecuencia considero y expido mi voto por el rechazo de la acción entablada. Es mi voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Comparto en un todo las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acto y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que examinada la causa en estudio y compartiendo el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, me inclinan a la adhesión de su razonamiento y resolución, votando en igual sentido. Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Conforme se resuelve la primera cuestión planteada, las costas deberán imponerse por el orden causado, atento al Art.17 de la Ley N° 4642.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Adhiero a la conclusión expuesta por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, votando en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que una vez mas adhiero a la conclusión expuesta por el Sr. Ministro, que inaugura el Acuerdo, votando en el mismo sentido.-
Por todo ello y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar la Acción de Amparo interpuesta por la Sra. Adriana Teresita Contreras en contra del Estado Provincial, Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y Dirección Provincial de Recursos Humanos.-
2) Costas por el orden causado, conforme Art.17 de la Ley Nº 4642.-
3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.-
Fdo: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano) y Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Vice Decano). Esc. Elsa Lucrecia Arce (Sec. en lo Contencioso Administrativo) - Corte de Justicia.-- |