Sentencia Interlocutoria N° 06/09
CORTE DE JUSTICIA • USLENGHI FIGUEROA, Carlos Reinaldo c. MUNICIPALIDAD DE RECREO - DPTO. LA PAZ s/ Acción Contencioso Administrativa • 10-02-2009

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Seis San Fernando del Valle de Catamarca, 10 de febrero de 2009.- Y VISTOS: Estos autos Corte N° 088/08: “USLENGHI FIGUEROA, Carlos Reinaldo c/ MUNICIPALIDAD DE RECREO - DPTO. LA PAZ - s/ Acción Contencioso Administrativa”, y CONSIDERANDO: 1- Que, por la presente causa el Dr. Carlos R. Uslenghi Figueroa, inicia demanda contencioso administrativa, persiguiendo se declare la nulidad del Decreto 136/08 emanado de la Municipalidad de Recreo, departamento La Paz. Manifiesta que el 10 de diciembre de 2007, mediante Decreto 028/07 fue designado Fiscal Municipal, refrendado dicho acto por Resolución del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Recreo N° 031. Cumpliendo regularmente su tarea hasta que mediante Carta Documento suscripta por la Secretaria de Gobierno del Municipio le notifican que había sido dado de baja mediante Decreto 136/08, respondiendo a la misma con su rechazo, lo que motivó, en lo que resulta de interés a la presente instancia procesal, que formulara Recurso de Reconsideración y Nulidad en contra del mismo mediante Carta Documento de fecha 19 de junio de 2008, la que fuera recepcionada por el Municipio con fecha 23 de junio del cte. año. Justifica la procedencia formal de la presente acción y temporalidad del reclamo, conforme a lo dispuesto en el Art. 6 de la Ley 2403. Solicita medida cautelar innovativa a fin de que se ordene al Municipio restablezca en su cargo de Fiscal Municipal con efecto retroactivo al momento del despliegue de las conductas detalladas, evitando así causarle mayores perjuicios que sean irreparables. Acompaña prueba documental y ofrece informativa en subsidio. 2- A fs. 23 se otorga personería y se corre vista de la jurisdicción y competencia al Sr. Procurador General, cuyo Dictamen se agrega a fs. 24, donde se expide por la inadmisibilidad de la presente acción, por tratarse de un supuesto de denegatoria tácita prematura, conforme a lo dispuesto por el Art. 118 de la LPA, habiendo perdido operatividad la norma del Art. 6 de la Ley 2403/71. A fs. 25 se llama autos para resolver y se agrega a fs. 26 presentación del actor, donde manifiesta que hasta la fecha no ha tenido respuesta del recurso de reconsideración interpuesto en el Municipio, encontrándose actualmente cumplido el plazo del Art. 118 de la Ley 3559/83, por lo que así pide sea considerado en virtud del principio de economía procesal. 3- Que en este estadio procesal corresponde que esta Corte de Justicia emita pronunciamiento en orden a lo normado por el Art. 3 del CCA, referido a si la cuestión propuesta a su conocimiento corresponde prima facie a su jurisdicción y competencia. En ese orden surge la necesidad de determinar si la materia es de naturaleza administrativa, cuyo ámbito de actuación se encuentra delimitado por el Art. 204 de la Constitución Provincial, y en su caso si se agotó debidamente la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto por los Arts. 5, 6 y 7 de la Ley 2403, que exigen el agotamiento de la vía administrativa previa a la acción jurisdiccional, para obtener un pronunciamiento de la autoridad competente en última instancia, se determina el valor del silencio ante la falta de pronunciamiento expreso y se fija el plazo perentorio de veinte días hábiles para la interposición de las acciones contencioso administrativas. 4- Ahora bien, sobre la primera cuestión a analizar, se advierte que el conflicto que origina la acción interpuesta surge de una relación de empleo público, regido por las normas del derecho administrativo, por lo cual en orden a expresa norma constitucional –Art. 204 de la Constitución Provincial- y legal –Art. 1 del Código Contencioso Administrativo- corresponde a la jurisdicción de esta Corte de Justicia. 5- Que, en cuanto al agotamiento de la vía administrativa, de las constancias agregadas a la causa surge que el actor dedujo recurso formal de reconsideración y nulidad en contra del Decreto 136/08, por ante la autoridad máxima del Municipio, el que fuera recibido conforme al aviso de retorno con fecha 23 de junio del corriente año (fs. 5), fecha a partir de la cual comenzó a correr el plazo de noventa días corridos, prescripto por el Art. 165 de la Constitución Provincial concordante con el Art. 118 del CPA, para que la autoridad emita pronunciamiento. Que el actor interpone demanda con fecha doce (12) de septiembre de 2008; conforme a lo dictaminado por el Procurador General, aún no habría expirado el término de 90 días corridos para que se tenga por confirmado el acto ficto de denegatoria tácita. No obstante ello, por la presentación posterior del actor de fecha diecisiete (17) de octubre, informa al Tribunal que no ha mediado respuesta alguna de la administración. En efecto, se constata que el plazo venció el día 21 de septiembre, es decir a escasos días de la presentación de la demanda. Por lo tanto, al momento de emitir este pronunciamiento se debe tener entonces por operada la denegatoria tácita de los recursos planteados en sede administrativa, circunstancia que lo habilita para accionar ante la justicia, dentro del plazo que marca la norma del Art. 7 de la Ley 2403. Concluimos con este razonamiento, concordante con la doctrina de este Tribunal, que interpreta que la norma del Art. 6 de la Ley 2403 ha perdido operatividad por efecto de la sanción de la Ley 3559/83 (LPA), que en su Art. 118 prevé noventa (90) días corridos como plazo para tener por operada la denegatoria tácita por parte de la administración, en Sentencia N° 23 de fecha 01/09/98 dictada en autos Corte N° 180/94 con cita de fallos CSJN 217:2022 “Moreno, R. c/Estado Provincial e IPPS s/Contencioso Administrativo-R.E.”. Que no obstante a lo dictaminado por el Sr. Procurador General y a lo resuelto en autos Expte. Corte N° 56/00, 16/02 y 01/07, entre otros, consideramos razonable y justo, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de silencio de la administración, arribar a esta solución, respetando de tal modo el principio procesal de la tutela judicial efectiva, a efectos de no incurrir en un injustificado rigor formal, y de conformidad a los principios in dubio pro actione y de economía procesal, garantizando el derecho constitucional de acceso a la justicia. Todos ellos rectores en la materia, haciendo jugar a favor del particular la figura instituida del silencio administrativo en la presente causa, teniendo en consecuencia por articulada en tiempo propio la acción. Así lo entiende la doctrina que expresa: “El criterio sentado en los fallos citados (CSJN: fallos, 315:656; 316:2477 y 318:1349) es razonable y coherente con la finalidad de opción procesal de la técnica silencial y con el principio de tutela judicial efectiva que exige la eliminación de las trabas que obstaculizan el acceso a la justicia…”(conf. “Tutela Judicial Efectiva”, Cecilia Belsito y Andrés Caporale, pág. 331). 6- Que, sobre la medida cautelar solicitada, tendiente a que se ordene al Municipio que lo restablezca en su cargo de Fiscal Municipal, con efecto retroactivo al despliegue de las conductas que lo perjudican, debe destacarse que en la materia, esta Corte de Justicia, de manera constante y uniforme, sostiene el criterio general restrictivo en la procedencia de la tutela cautelar contra leyes o actos administrativos en atención a la presunción de legitimidad y ejecutoriedad que ampara a los actos de los poderes públicos (Conf.: S.I. N°223/98, 122/06, entre otras), por lo que sólo resultan admisibles cuando, además de la existencia de los requisitos legales comunes: verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela, concurran requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta e indudables razones de interés publico. Que siguiendo tal tesitura y analizadas las constancias de autos, corresponde señalar que el derecho que invoca el peticionante debe tener, prima facie existencia y, para la configuración del daño, la ausencia de legitimidad de la conducta de la demandada, obviamente dentro del especial marco de la cautelar. En el sub lite, no resulta posible abordar tal valoración, sin incurrir en prejuzgamiento del fondo de la litis, razón por la cual no puede tener acogimiento. Es que la invocada ilegalidad del decreto en cuestión, presupone un juicio de certeza propio de la cuestión de fondo, y no puede receptarse en esta instancia. Por otra parte, la justificación en la fundamentación de la medida por parte del actor, de los requisitos propios de la tutela impetrada, no alcanzan para merituar razones de orden público que justificarían su otorgamiento en este fuero contencioso-administrativo, implicando un obstáculo de orden procesal que eximen al Tribunal de toda consideración al respecto. En consecuencia, corresponde no hacer lugar a la tutela requerida.- Por ello, oído el Sr. Procurador General y de conformidad con lo dispuesto por el Art. 3 de la Ley 2403, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar “prima facie” la jurisdicción y competencia de este Tribunal para entender en la presente causa. 2) No hacer lugar a la medida cautelar solicitada. 3) Protocolícese y hágase saber. Fdo: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).-
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios