Sentencia Definitiva N° 8/15
CORTE DE JUSTICIA • INFANTE, Juan Ramón c. MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativa • 06-03-2015

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Ocho San Fernando del Valle de Catamarca, 06 de marzo de 2015.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 102/2012 "INFANTE, Juan Ramón - c/ MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA - s/ Acción Contencioso Administrativa", obrando a fs.31/32vta. Dictamen Nº 133/2014, llamándose autos para Sentencia a fs.33vta.- En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa interpuesta? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?- 2) Costas.- Practicado el sorteo conforme al acta obrante a fs.34vta. dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y LUIS RAÚL CIPPITELLI . A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: A fs.7/9 el Sr. Juan Ramón Infante por intermedio de apoderado promueve Acción Contenciosa Administrativa en contra de la Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca, persiguiendo se declare la nulidad del Decreto Nº 931/12 mediante el cual se rechazó el reclamo de reincorporación en el cargo que detentaba como agente de la Administración Pública Municipal, beneficio que fuera concedido por el Art.1 de la Ley Nº 444/86.- Comienza el relato de los hechos, informando que mediante el Decreto Nº 43 del mes de enero de 1974 ingresó a prestar servicios como obrero jornalizado para la Municipalidad de nuestra ciudad Capital, posteriormente y transcurridos 30 días se modificó su situación de revista mediante Decreto Nº 109, pasando a cumplir funciones como chofer mensualizado. Que en el mes de junio de 1976 por Decreto Nº 172 se dan por finalizadas sus funciones, esgrimiendo la Administración para así resolver, razones de servicio. Que contra tal acto administrativo dedujo el día 2/7/2008 Reclamo Administrativo, persiguiendo su reincorporación como agente de la Administración Municipal, reclamo que fue rechazado por el Decreto Nº 931/12 que se impugna a través de la presente demanda.- De ese modo aduce en cuanto al fundamento de la demanda, que la accionada adhirió a la Ley Provincial Nº 444/84 mediante la Ordenanza Nº 2681/93, que estatuye sobre la reincorporación al cargo, por lo que en el caso se encuentran cumplidas las exigencias legales que prevé la norma referida. Que además corresponde su reincorporación al cargo, porque al momento de decidirse su baja se lo hizo sin observarse la garantía del sumario previo y estando en vigencia la norma que otorgaba el beneficio solicitado. Que el Acto Administrativo que dispuso su cesantía ha vulnerado sus derechos adquiridos, como trabajador mensualizado equiparado al de planta permanente, lo cual debe ser reconocido por la Administración, mas allá de la interpretación caprichosa que se haga sobre las diferentes categorías de trabajadores que existían al momento de disponerse la cesantía, pues estando el Organismo demandado en mejor posición, no demostró con ningún elemento de prueba cual fue el fundamento fáctico ni legal que justificó, en aquel entonces, las diferentes categorías entre los trabajadores. Por último expresa en cuanto a la prescripción de la acción, que el Reclamo Administrativo constituye un acto que interrumpe la prescripción, y que en el caso no resulta aplicable el Art.4023 del C.C. Por lo que concluye su presentación ofreciendo prueba documental e informativa y solicitando la recepción de la acción, con costas.- A fs.12 el Tribunal declara “prima facie” la jurisdicción y competencia para intervenir en la presente causa.- A fs.21/23 obra contestación de la contraria, quien solicita por los motivos que allí expone, el rechazo de la demanda con costas.- A fs.26 el Tribunal declara la presenta acción como cuestión de puro derecho. A fs.31/32 vta. se agrega el dictamen del Sr. Procurador General, llamándose autos para sentencia a fs.33vta. con lo que la causa queda en condiciones de ser resuelta.- Siendo ello así he de recordar que a través de la presente Acción Contencioso Administrativa persigue el recurrente se deje sin efecto el Decreto Nº 931/12, mediante el cual la autoridad administrativa de ultima instancia rechazó el reclamo de reincorporación que fuera deducido por aquél, el día 20/07/08. A los fines de fundar la pretensión se invocó la violación de los derechos reconocidos por la Ley Nº 4444/86 y la Ordenanza Nº 2681/93, normas que prevén la reincorporación a la Administración del personal que hubiese sido dejado cesante o exonerado, declarado prescindible o despedido sin la garantía del sumario previo, durante el período comprendido entre el 24/03/76 y el 10/12/83 por aplicación de la Ley Nº 3090 y que pertenecieran a la planta permanente al momento de su baja.- De ese modo señala el actor, que como su ingreso a la Administración se produce en el año 1974 como obrero jornalizado y que luego de cumplir funciones como chofer mensualizado, en el mes de junio 1976, la Administración por razones de servicios, da por finalizadas sus funciones, se encuentran cumplidas en el caso las condiciones legales para que proceda la reincorporación al cargo. Dado que, como trabajador mensualizado su situación era equiparable al de planta permanente y al momento de decidirse su baja se lo hizo sin haberse respetado las garantías del sumario previo.- A su turno la Administración demandada adujo que en el caso no estaban reunidas las exigencias que imponía la norma cuya aplicación invocaba el recurrente, toda vez que no contaba con la permanencia en el cargo y la reincorporación había sido solicitada en tiempo inhábil, al haber prescripto la acción por el transcurso de mas de 10 años -plazo general que establece el Art.4023 del Código Civil- y que se aplica en supuestos como éste donde no se ha previsto un término particular.- De allí, que el plazo deba computarse desde que entró en vigencia la Ordenanza Nº 2681/93 mediante la cual el Municipio se adhiere a la ley provincial que prevé el beneficio de la reincorporación, por lo que deviene extemporáneo el Reclamo Administrativo deducido en el mes de julio de 2008 ya que la Ordenanza referida, se promulgó en el mes de diciembre de 1993.- Expuestas las cuestiones de esta manera, considero esencial tratar primero la cuestión en torno a la prescripción de la acción mediante la cual solicita el actor la declaración de nulidad del Acto Administrativo que rechazó la reincorporación al cargo que detentaba en la Administración Pública Municipal. Para ello es necesario tener presente que el beneficio perseguido, ha sido reconocido por la Ley Nº 4444, norma que fuera promulgada en el día 30 de diciembre de 1986, y a la que adhiere la Municipalidad demandada en el mes de diciembre de 1993, mediante la Ordenanza Nº 2681.- De ese modo y haciendo una recapitulación de las actuaciones administrativas advierto tal cual lo afirma el Sr. Procurador que la acción se encuentra prescripta por el vencimiento del plazo decenal previsto en el Art.4023 del Código Civil, Norma que en la especie se aplica toda vez que ni la ley que concede la reincorporacion ni la ordenanza referida han establecido un término especial para requerir el beneficio reclamado.- Es necesario considerar en este punto, que varios han sido los argumentos utilizados por la Corte Suprema en distintos pronunciamientos para restringir las potestades legislativas de las provincias. Sobre el caso en particular debe apuntarse que la Corte Suprema adoptó igual criterio restrictivo, en cuestiones atinentes a la prescripción en materias de derecho público local no tributarias: tal el caso de la prescripción de la acción para demandar judicialmente la nulidad de un acto administrativo. (Fallos 327:3187). – Y en esta materia se ha de recordar, que este Alto Cuerpo ha receptado la doctrina sentado por nuestro máximo Tribunal, aplicando rigurosamente sus principios en la causa Corte Nº20/08 “Estado Provincial - c/Olivares Mediterráneos S.A. - s/Ejecución Fiscal - s/Recurso de Casación".- De ese modo, no cabe otra conclusión que aplicar el derecho común de fondo que regula el instituto de la prescripción extintiva - liberatoria y concluir que a la fecha en que se deduce el reclamo administrativo solicitando la reincorporacion -02/07/08- la acción se encontraba prescripta, por el transcurso de mas de 10 años que tenía el actor para reclamar, término que como se sabe, debió computarse desde que la acción estaba en condiciones de ser ejercida y que en el caso se produjo el día 23 de diciembre de 1993, fecha en que entró en vigencia en el ámbito comunal, la norma que reconocía el beneficio. – Por ultimo he de recordar, que el instituto de la prescripción reposa en principios de orden público y de seguridad jurídica, así se entiende que en aras de salvaguardar un interés colectivo superior, se prive de reclamar por el ejercicio de sus derechos a quien no los ejercita en el término prefijado, pues de lo contrario, se crearía una gran inseguridad en las relaciones jurídicas.- Por lo que y conforme a ello, habiendo transcurrido en exceso el plazo para reclamar, propongo si mis colegas comparten lo expuesto, rechazar la acción contenciosa administrativa interpuesta. Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Comparto en un todo las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acto y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que examinada la causa en estudio y compartiendo el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, me inclinan a la adhesión de su razonamiento y resolución, votando en igual sentido. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Imponer las costas, conforme el principio objetivo de la derrota, a cargo de la parte actora que resulta vencida.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Adhiero a la conclusión expuesta por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que una vez mas adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro, que inaugura el Acuerdo, votando en igual sentido.- Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.- San Fernando del Valle de Catamarca, 06 de marzo de 2015.- ­Y VISTOS: El Acuerdo de Ministros que antecede y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar la Acción Contencioso Administrativa interpuesta por el Sr. Juan Ramón Infante en contra de la Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca.- 2) Imponer las costas a la parte actora que resulta vencida.- 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- 4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- Fdo: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Vicedecano) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).-
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios