Sentencia Definitiva N° 5/15
CORTE DE JUSTICIA • DRAZILE DEL RÍO, María Trinidad c. PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo • 13-02-2015

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: CINCO.- San Fernando del Valle de Catamarca, 13 de febrero de 2015.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 091/2014 "DRAZILE DEL RÍO, María Trinidad - c/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA - s/ Acción de Amparo", llamándose autos para Sentencia a fs.73vta.- En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción de Amparo interpuesta? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde?- 2) Costas.- Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs.74, dio el siguiente orden de votación: Ministros: Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, JOSÉ RICARDO CÁCERES y AMELIA DEL VALLE SESTO de LEIVA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: María Trinidad Drazile del Rio, con patrocino letrado promueve Acción de Amparo en contra del Estado Provincial a fin de obtener, de la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP), la baja inmediata de su afiliación y su grupo familiar debido al aumento arbitrario y confiscatorio del aporte que en concepto de afiliada particular efectúa a dicha Obra Social.- Expone que a fines de febrero del 2014, inició ante la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP) los trámites del cambio de categoría de afiliación voluntaria a afiliación particular y la incorporación de sus hijos Cristian Torres Drazile, Alexis Torres Drazile, Rocío Macarena Drazile, Selene Palios Drazile y Sofía Bordón Drazile, todos menores de edad.- Que el 25 de febrero del 2014 la Obra Social dicta la Resolución OSEP Nº032 por la cual se hace lugar al cambio y a la incorporación de sus hijos. Con fecha 26 de febrero realiza el primer pago del aporte por tal concepto, la suma de $274,00 e igual monto en marzo. En abril el importe se incrementa, sin motivo que justifique, casi seis veces su valor ya que pasó a la suma de $1.579,00, monto que debió pagar para no dejar desprotegido a sus hijos. En mayo la cuota siguió aumentando al valor de $1.920,46. Afirma que, de haber sabido que el aporte era susceptible de tales variaciones, jamás se hubiera afiliado, por no poder hacer frente a esas erogaciones.- Explica que en el caso de los empleados públicos, cuya afiliación es obligatoria, el aporte se fija sobre un porcentaje de sus haberes mensuales y se incrementa conforme al aumento de los mismos. Que en su caso es monotributista categorizada en la más baja categoría (B), justificó su ingreso en $5.400 y si se tiene en cuenta el último aporte que le exige la obra social, implica el 30% de sus haberes. Ante tal situación se presentó a la Obra Social a fin de solicitar informe de los motivos de los incrementos, donde no supieron explicarle criterio, ni coeficiente para el aumento de cuota. Por la imposibilidad de hacer frente al pago de los aportes inició los trámites para obtener la baja y le informan que no podía realizarse por ser su afiliación reciente y que debía esperar 24 meses salvo, que abonara los 18 meses que le faltan para poder obtener la baja anticipada, lo cual le resulta imposible.- Con fecha 27 de junio presentó por escrito la solicitud de baja, sin obtener respuesta, viéndose forzada a seguir pagando el aporte al no poder dejar sin cobertura social a sus hijos y no poder optar por otra obra social acorde a sus ingresos y tampoco puede dejar de pagar porque se vería perjudicada su garante de afiliación particular.- En razón de ello es que solicita por esta vía la baja de su afiliación y su grupo familiar ya que mes a mes debe seguir pagando una cuota mensual que no puede afrontar.- Que resulta de aplicación lo dispuesto en el Código Civil Art.1198, que establece la buena fe en la celebración, interpretación y ejecución de los contratos, de acuerdo a lo que las partes entendieron al momento de celebrarse el contrato y además si la prestación para alguna de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada puede pedir la disolución del contrato.- Que la conducta estatal provocadora de la presente acción, lesiona actual, permanente y contínua y con arbitrariedad manifiesta el derecho constitucional de propiedad manifestado por el aumento confiscatorio del aporte que efectúa a la misma en su condición de afiliada particular.- Al estar fundamentado dicho incremento en un decreto, deja planteada la inconstitucionalidad de dicha norma en la que se funda el acto que genera el agravio por resultar lesionado su derecho a la salud y de propiedad, debido al repentino y seguido aumento de las cuotas, sin que sus ingresos se hayan acrecentado.- Solicita medida cautelar.- Ofrece Pruebas: 1) -Cinco (5) partidas de nacimientos debidamente legalizadas; 2) -1ra y 2da. Hoja del DNI de la amparista; 3) -Copia Simple de la Constancia de Opción de la AFIP; 4) -Original Nota dirigida a la OSEP de fecha 03 de julio de 2014; 5) -Seis (6) Recibos de Aportes Particulares a la OSEP; 6) -Copia de Carnet de Afiliación; 7) -Copia de Boletín Oficial Nº25 de fecha 28 de marzo de 2014; 8) -Resolución Interna OSEP Nº032/14.- A fs.27/29 obra dictamen del Ministerio Público.- A fs.30/32 se declara formalmente procedente la acción de amparo. Se hace lugar a la medida cautelar solicitada y se requiere a la Obra Social de los Empleados Públicos informe circunstanciado de los antecedentes sobre la solicitud de baja de la actora y la de todo su grupo familiar.- A fs.67/72vta. obra el informe requerido.- A fs.74 rige el llamado de autos para sentencia.- A tal fin comienzo por precisar que en autos se pretende la baja de la Obra Social de la actora y sus hijos, en razón del elevado aumento del aporte y que el Organismo no le concede por no reunir la antigüedad de afiliación.- De la lectura de los escritos constitutivos de este proceso -demanda e informe-, en función de la prueba adjuntada y con arreglo al derecho aplicable estimo que el amparo deducido es procedente.- Explico mi posición y para ello me permito recordar que “El amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extrema situaciones en las que por carecer de otras vías aptas peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, frente a las cuales los procedimientos ordinarios resultan ineficaces” (SCJN, 15-7-97, García Santillán c/ ANses”, en Revista de Derecho Procesal Amparo Habeas Datas, Habeas Corpus” Vol. I, t.4 pag 387, ed Rubinzal- Culzoni. 2000).- En esa inteligencia siendo el amparo un proceso excepcional contra un acto en que la arbitrariedad o ilegalidad se perfile notoria, inequívoca, cierta, ostensible, palmaria, es que considero que se encuentran reunidos los recaudos exigidos por la Norma Constitucional y la Ley Provincial Nº4642 para la procedencia del remedio excepcional y es por ende, la vía del Amparo el medio idóneo para que la actora pueda restablecer sus derechos lesionados y el grave perjuicio que el accionar del Estado en su particular situación le provoca.- Ello por cuanto se percibe indiscutiblemente arbitraria, sin necesidad de controversia al respecto y al margen de toda investigación la conducta de la Obra Social de denegar la baja requerida al no haber transcurrido el término de 24 meses que establece la Resolución Interna OSEP Nº2202/95. En ese entendimiento no se me escapa que, es cierto que en el reglamento se establece la vigencia mínima de 24 meses de este régimen de afiliación, pero, si reparamos en el texto completo de la normativa, también y textualmente se expresa, “…Transcurrido dicho lapso el beneficiario podrá en cualquier momento renunciar a dicho beneficio con 30 días de anticipación sin expresión de causa y sin que corresponda indemnización”. Destaco esta frase porque, en la especie, si bien no han transcurrido los 24 meses, la Obra Social unilateralmente ha modificado en dicho lapso en forma sustancial el aporte, y ante ello la actora invoca una justa causa, justifica un motivo serio, razonable y coherente: no puede costear el arancel que a raíz del aumento le equivale el 30% de sus ingresos, es decir planteó una imposibilidad de continuar con la afiliación.- Vale referir que la cuota que correspondía abonar la actora, en su comienzo fue de $274,00, a los dos meses paso a $1.579 y al mes siguiente se incremento a $1.920,46. Es posible que la actora supiera que en algún momento el aporte iba a reajustarse, pero es casi imposible suponer el porcentaje al que llegaría.- Es del caso, señalar que el incremento que fue dispuesto por Decreto S Nº185/14, afectó directamente la especial situación de la actora dado a la conformación de su grupo familiar y su realidad económica. Que a su vez el reajuste fue establecido por el Estado dentro de la órbita de facultades propias para su determinación y que tendrá sus razones para justificar la decisión, a las que no considero necesario entrar a analizar a efectos de si corresponde o no, declarar su inconstitucionalidad, dado que la actora no pretende que se la exima del aumento, sino la baja debido al aumento.- Entonces retomando la concreta pretensión considero que la arbitrariedad se enquista en la conducta del Organismo que rechaza de cuajo la baja de la actora sin tener en cuenta su situación personal, la que no requiere de mayores pruebas y debates para demostrar las consecuencias que le acarrea el comportamiento injusto de la demandada y a su vez caprichoso dado que la misma Resolución deja abierta una brecha al establecer el término de 24 meses para renunciar sin causas, la cual permite interpretar que, excepcionalmente, si hay un motivo al menos debe ser escuchado. La Sra. Drazile del Rio, expone una causa la que es perfectamente entendible y atendible y el no considerar, en este caso puntual, la baja, tal medida vulnera de manera arbitraria derechos consagrados por la Constitución Nacional, siendo susceptible de acarrear graves perjuicio a la accionante de no hacerse lugar.- Por ello siempre me permito insistir que ... “En materia de amparo, más que ninguna otra, debe destacarse la importancia del “caso concreto”, ello determina que las pautas primarias de procedencia de esta vía deben adaptarse a las particulares circunstancias de cada asunto, las que pueden ser determinantes de una variada solución” (TSJ de Córdoba, sala civil y Com. 5-3-91, LLC 1991-970).- Por todo ello advierto la concurrencia de los presupuestos que necesariamente deben darse para que una acción como la entablada pueda tener viabilidad y en consecuencia expido mi voto por la procedencia de la acción. En tal sentido corresponde ordenar a la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP) que disponga lisa y llanamente la baja de la actora, manteniendo la cautelar dictada oportunamente, hasta el efectivo cumplimiento de la presente por parte del Organismo. Es mi voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Comparto en un todo las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acto y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que examinada la causa en estudio y compartiendo el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, me inclinan a la adhesión de su razonamiento y resolución, votando en igual sentido. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Conforme se resuelve la primera cuestión planteada, las costas deberán imponerse al vencido atento al Art.17 de la Ley 4642.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Adhiero a la conclusión expuesta por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que una vez mas adhiero a la conclusión expuesta por el Sr. Ministro, que inaugura el Acuerdo, votando en el mismo sentido.- Por todo ello y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar a la Acción de Amparo interpuesta por la Sra. María Trinidad Drazile del Río, ordenando a la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP) disponga la baja de la actora, como afiliada particular, manteniendo la cautelar dictada oportunamente, hasta el efectivo cumplimiento de la presente por parte del Organismo.- 2) Con costas a la parte demandada que resulta vencida, conforme Art.17 de la Ley Nº4642.- 3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- Fdo: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Vicedecano) y Dra. Cristina del V. Salas Martínez (Secretaria - Corte de Justicia S/L).-
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ

Sumarios