Sentencia Definitiva N° 7/15
CORTE DE JUSTICIA • Francisco Andrés Quiroga c. ------------- s/ RECURSO DE CASACIÓN interpuesto - responsable del delito de Homicidio agravado por feminicidio • 17-03-2015

TextoSENTENCIA NÚMERO: SIETE En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil quince, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte Nº 50/14, caratulados “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Víctor García por la defensa del imputado Francisco Andrés Quiroga en contra de sentencia Nº 15/2014”. I. En lo que aquí interesa, por Sentencia Nº 15/14, dictada el 04/07/14 por la Cámara Penal de Primera Nominación declaró culpable a Francisco Andrés Quiroga, de condiciones personales relacionadas en las actuaciones principales, como autor penalmente responsable del delito de Homicidio agravado por feminicidio (art. 45 y 80 inc. 11 del CP), condenándolo a sufrir la pena de prisión perpetua con más accesorias de ley (arts. 40, 41 y 12 del CP.), con relación al siguiente hecho que tuvo por debidamente acreditado: “Que en fecha y hora que no se ha podido determinar con exactitud, pero sí en un período de tiempo comprendido aproximadamente entre la hora 21:00 del día 02 de marzo de 2013 y las 18:00 horas del día 05 de marzo de 2013, en algún lugar que no puede establecerse con precisión pero que sería en esta provincia de Catamarca, presumiblemente en esta ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca o inmediaciones de esta ciudad Capital, Francisco Andrés Quiroga (a) “Negro la Carpa”, con claras intenciones de dar muerte a María Rita Valdez, con quien mantenía una relación sentimental o amorosa de antigua data, aplica a ésta al menos un golpe con elemento contundente en el lateral izquierdo del cuello por detrás del pabellón auricular izquierdo y una puñalada generando herida punzo cortante de arma blanca por debajo del mentón en el piso de la boca, entre otras heridas provocadas por Quiroga sobre Valdez con la magnitud, entidad y mecanismos propios para causar la muerte de una persona, las cuales aún no han podido ser determinadas ya que aún no fue hallado el tronco de la infortunada víctima María Rita Valdez, motivado dicho ataque presumiblemente por celos de parte del victimario ante una aparente nueva pareja de la víctima y también por la presumible exigencia de Quiroga a la víctima de una suma de dinero supuestamente fruto de la explotación sexual de María Rita Valdez, por parte del victimario y la negativa de esta última de entregar a éste esa suma de dinero requerida, procediendo el victimario, luego de dar muerte a María Rita Valdez a seccionar sus extremidades superiores e inferiores, separando a su vez los húmeros de los antebrazos y los muslos de las piernas como así también la cabeza del tronco de la víctima, para terminar arrojando esas partes seccionadas del torso de la víctima María Rita Valdez a las aguas del dique “El Jumeal” de esta ciudad”. II. El recurrente invoca las causales de casación previstas en el art. 454 incs. 2º y 1º, errónea aplicación o inobservancia de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba y errónea aplicación o inobservancia de la ley penal sustantiva, respectivamente. Se agravia por la falta de precisión del decreto de determinación del hecho de la causa con relación al horario de la ocurrencia de éste, dado el amplio margen que existe entre los distintos horarios indicados por los testigos sobre la oportunidad en que fueron vistos juntos por última vez la persona ahora condenada, Francisco Andrés Quiroga, y Rita Valdez (víctima); el destino que tomaron entonces a bordo de una motocicleta; el lugar dónde quedó el hijo de Valdez; y sobre la intervención que respecto del hecho podrían haber tenido la hija de Quiroga y su pareja. Señala que las amenazas que Miguel Ángel Pérez dijo haber sufrido por parte de Quiroga para que se alejara de Valdez no fueron corroboradas por la hermana de Pérez -nombrada por Pérez como supuesta testigo de dichas amenazas-, y que Pérez no reconoció que Valdez estaba con él por ser el progenitor de su último hijo, como declaró Carla Vanesa Tapia, la que en el juicio también se refirió a los reencuentros de Quiroga con Rita Valdez. Critica que el tribunal haya omitido considerar el testimonio de Reinoso, de cuya declaración, rectificando una anterior, surge que Quiroga no se encontraba en la plaza en la oportunidad indicada en la sentencia. Describe la dinámica de la pareja con peleas seguidas de denuncias, y éstas de reconciliaciones y retornos a la convivencia; y sostiene que, por ello, las prohibiciones a Francisco A. Quiroga (condenado) de acercarse a María R.Valdez (víctima) carecen de relevancia y tanto es así que después Valdez ni concurría a los llamados que le formulaba la Justicia en esas causas. Dice que carece de prueba suficiente la existencia de la expresión “la entrego en una bolsa”, atribuida en la sentencia a Quiroga con relación a Valdez, con base en los testimonios de Pérez y de la madre de la víctima; en tanto considera que los testimonios de éstos son poco creíbles debido el ocultamiento por parte del primero de su condición de progenitor de Santino Valdez -uno de los hijos de la víctima- y por las contradicciones que presenta el relato de la madre de Valdez. Destaca que en el lugar en que aparecieron los restos de la víctima y en los lugares allanados a ese efecto no fueron constatados indicios de presencia de Quiroga. Sobre la personalidad de Quiroga dice que, si bien siempre agredió a la víctima, nunca puso en riesgo su vida, ni cuando ella se fue a vivir con Pérez y tuvo un hijo con éste, para retomar después su convivencia con Quiroga. Asimismo, que los antecedentes de condena que registra Quiroga se vinculan con delitos contra la propiedad o de índole sexual, pero no con delitos contra la integridad física. También que Quiroga se presentó espontáneamente cuando fue requerido por la autoridad y que así lo hizo porque no tenía motivo para escapar. Asimismo, que no hay indicios de mala justificación y que quedó perfectamente acreditada la posición exculpatoria de Quiroga. Alega que los indicios invocados en la sentencia no son idóneos y convergentes sino insuficientes para acreditar la participación en el hecho, reprochada a Quiroga; y que las lesiones previas reiteradas a la víctima no bastan para sustentar una condena a perpetuidad por homicidio. Por todo ello, considera que la errónea valoración de la prueba condujo a la incorrecta aplicación de la ley sustantiva, cuya corrección solicita. III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones: ¿Es formalmente admisible el recurso? En su caso, ¿Es nula la resolución por haber inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y, como consecuencia, por haber aplicado erróneamente la ley penal sustantiva? ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 16), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, la Dra. Amelia Sesto de Leiva; en segundo lugar, el Dr. José Ricardo Cáceres y, en tercer término, el Dr. Luis Raúl Cippitelli. Voto de la Dra. Sesto de Leiva: El recurso fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige en contra de la sentencia condenatoria que pone fin al proceso y que, por ello, es definitiva. En tanto satisface los requisitos establecidos en el art. 460 del CPP, es formalmente admisible y así debe ser declarado. Así voto. En las presentes, la sentencia condenatoria es discutida sólo con relación a la intervención que en el hecho de la causa le es reprochada a Francisco Andrés Quiroga. Sin embargo, los argumentos recursivos, en tanto no logran desvirtuar los fundamentos que sustentan lo resuelto sobre el punto, son insuficientes a los fines de obtener la modificación de la sentencia. Así, aunque la condena es impugnada por estar basada sólo en indicios, lo relevante es que el recurrente no logra demostrar el error que predica del mérito efectuado sobre el conjunto de indicios convergentes invocados en la sentencia como indicativos de la autoría de Quiroga en el homicidio de María Rita Valdez. En el examen de los fundamentos de la condena impugnada observo que con el testimonio de Rosario del Valle Godoy -debidamente incorporado al juicio- quedó suficientemente establecida la circunstancia de haber sido la víctima vista con vida en compañía del ahora condenado Quiroga, el día sábado 2 de marzo de 2013, aproximadamente a la hora 21:00, cuando era transportada por el nombrado en una motocicleta, oportunidad en que dieron la vuelta a la plaza 25 de Agosto, donde se bajó ella y abrazó a su hijo que hasta entonces se encontraba con los “rejilleros” (muchachos que lavan los autos en la vía pública), y luego bajó él, y la abrazó y besó (a María). Así lo considero en tanto la testigo dio razones suficientes de sus dichos. Por una parte, debido a que conocía personalmente a la víctima por cuanto, como ésta, también ella ejercía como meretriz y en esa faena compartía con ella la esquina de Salta y Güemes. Por otra parte, debido a que, justamente desde la proximidad de esa esquina de dicha plaza, la testigo observó la situación referida, la que con relación a sus protagonistas, describió como de “muy enamorados”. Así las cosas, esas circunstancias concurren unívocamente a otorgarle crédito a la fidelidad de esa percepción y evocación por la testigo del episodio referido, sobre el que declaró el día ocho de marzo, seis días después de ocurrido el hecho de la causa, sin que existan motivos válidos para sospechar de alguna falla en su memoria, dada también la proximidad temporal entre dichos acontecimientos. Así opino también en tanto su declaración es clara, detallada, coherente y no ofrece fisuras, su versión no fue contradicha en el juicio ni es desvirtuada en el recurso y ningún motivo constato ni es denunciado, de enemistad, resentimiento u otro, que autorice a dudar de la sinceridad de la testigo. En esas condiciones, el testimonio de Godoy basta, sin más, para tener por debidamente acreditado que, en la oportunidad indicada por ella, Valdez se encontraba con Quiroga. Por ello, estimo que esa información aportada por la testigo fue adecuadamente valorada en la sentencia como prueba suficiente de esa circunstancia, tratándose esa ocasión de una de las últimas en que ella fue vista con vida; puesto que Valdez no regresó esa noche a su domicilio, como le había dicho a su madre que lo haría y como, según ésta, acostumbraba hacer después del trabajo. Por ello, dada la suficiencia del testimonio de Godoy a los fines probatorios de esa circunstancia -que a esa hora la víctima se encontraba aun viva-, carecen de relevancia los agravios vinculados con el testimonio de René Alberto Reinoso, citado también en la sentencia a esos fines. No obstante, estimo que su declaración fue adecuadamente valorada en la sentencia puesto que Reinoso -que dijo no haber conocido a la víctima pero que sí conoce de vista a Francisco Andrés Quiroga y a su pequeño hijo de aproximadamente 2 años de edad- confirmó el testimonio de Godoy sobre la presencia de éstos en la plaza 25 de Agosto la noche del 2 de marzo de 2013; y dio razón suficiente de sus dichos: explicó que entonces se encontraba en esa plaza trabajando como “rejillero” y que a Quiroga lo conoce de vista porque es el padre de su ex pareja, Vilma Quiroga. Por otra parte, no concurren motivos para sospechar que el testigo Reinoso haya acordado con Godoy para declarar como lo hizo o que haya sido instruido por otra persona a ese efecto. Observo, asimismo, que su declaración es, además, circunstanciada, categórica y verosímil. También, que el recurrente no demuestra la incorporación al juicio del supuesto careo al que alude y en el que Reinoso habría rectificado el reseñado testimonio -incorporado al juicio con el acuerdo del ahora recurrente-; por lo que su agravio por la no consideración en la sentencia de esa supuesta rectificación carece de idoneidad a los fines de demostrar el desacierto que predica del fallo. Además, con arreglo a la experiencia y al conocimiento común, generalmente un mismo acontecimiento es percibido de distinta manera por sus ocasionales testigos, en tanto no todos le prestan igual atención o son tan observadores o detallistas; y, por ello, generan razonable desconfianza las declaraciones de quienes “lo recuerdan” con exactitud y de modo idéntico. Por ello, y en tanto no cabe razonablemente asumir que hayan consultado su reloj para fijar temporalmente en su memoria un suceso que no los afectaba personalmente, corresponde admitir también que, habitualmente, los horarios aportados por dichos testigos son meramente aproximados. Por ende, los agravios del recurrente por los distintos horarios indicados por los testigos sobre la oportunidad en que la víctima fue vista por última vez con vida, carecen de fundamento. Por una parte, debido a que no nombra los testigos a los que se refiere ni señala el horario dado por uno y otro u otros; y, con esa omisión, no demuestra las diferencias significativas que denuncia sobre el punto ni su relevancia. Por otra parte, Reinoso dijo que eran aproximadamente las 20:40 hs cuando lo vio a Quiroga con su pequeño hijo en la plaza; y Godoy dijo que la vio a Valdez con el niño y con Quiroga como a las 21:00 hs., por lo que sus dichos no son incompatibles ni contradictorios sino reveladores de percepciones de distintos episodios en el mismo lugar, la misma noche; e idéntica valoración es aplicable a los testimonios -sobre los que nada dice el recurrente- de Carlos Javier Acosta y Ángela Paola Nieva, según los cuales Quiroga, con el hijo de María y ésta estuvieron en la plaza y luego se fueron los tres en la moto, por Av. Güemes hacia el Oeste. El recurrente tampoco demuestra la relevancia que parece asignarle al destino que tomaron los protagonistas cuando se retiraron de la plaza, al lugar en que dejaron a su hijo entonces o a la intervención que respecto del hecho eventualmente pudieron haber tenido Vilma Quiroga (hija de la persona condenada) y su pareja. Así, huérfano de desarrollo argumental, el mero enunciado de tales interrogantes a modo de agravio deviene insuficiente a los fines de la pretendida modificación de la sentencia. Por una parte, debido a que, independientemente de que Francisco Quiroga y María Rita Valdez se hayan dirigido entonces a un lado o a otro, o primero a uno hacia el Oeste y después a otro sitio en esa misma dirección o en otra, lo relevante es que la última vez en que Valdez fue vista con vida ocurrió aproximadamente a las 24:00 hs del día 2 de marzo de 2013, en las circunstancias referidas por la testigo Ángela Paola Nieva, cuya declaración -incorporada al juicio por su lectura con acuerdo de la parte ahora recurrente-:no es cuestionada en el recurso: en la motocicleta conducida por Quiroga, desde la plaza 25 de Agosto, por Avenida Güemes, con dirección Oeste; y que, después de ese acontecimiento, el nombrado Quiroga terminó con la vida de Valdez en algún lugar de la zona mencionada en la sentencia. Así, el recurrente no demuestra que los interrogantes que plantea comprometan de modo alguno la certeza afirmada en la sentencia sobre la intervención de Quiroga en el hecho, en calidad de autor, con sustento en el conjunto de indicadores de esa participación invocados como fundamento de lo resuelto sobre el punto. Por ende, dado que el recurrente no pone en evidencia el carácter decisivo de sus agravios, éstos no pueden ser acogidos. Observo, asimismo, que a esa conclusión del fallo -sobre la autoría en el hecho reprochada en la sentencia- contribuyó el carácter conflictivo de la relación que mantenía la persona ahora condenada, Francisco Andrés Quiroga (cincuenta y un años de edad) con la víctima, María Rita Valdez (diecinueve años de edad). Por una parte, porque ese particular modo de la relación entre los protagonistas del hecho quedó debidamente establecido en el juicio. En esa dirección, la exhaustiva reseña efectuada en la sentencia da cuenta de las múltiples intervenciones policiales y judiciales requeridas por Valdez, que determinaron el dictado, en el lapso de 14 meses, de cuatro medidas cautelares para su protección, con prohibiciones a Quiroga de contacto con ella, las últimas dispuestas el 7 y el 28 de febrero anterior al hecho, sin contar la restricción impartida desde el Juzgado de Familia el lunes 4 de marzo de 2013. El mismo Quiroga admitió que golpeaba a Valdez; de lo que se sigue que ésta había sido sincera cuando lo denunciaba por ese maltrato, al que también se refirieron la madre de Valdez, Miguel Ángel Pérez, Rosario del Valle Godoy, Juan Carlos Olmos, Ángela Paola Nieva, Nancy Paola Lavelli. También por ello, en tanto el maltrato físico a otra persona revela un claro déficit del carácter de su autor, cabe concluir que la existencia cierta y reiterada de esa ocurrencia por parte de Quiroga en perjuicio de Valdez fue acertadamente valorada en la sentencia como indicio de personalidad. Por otra parte, las eventuales disculpas de la damnificada tanto como las reconciliaciones de ésta con su agresor carecen de eficacia a los fines de neutralizar la conducta precedente de éste como claro indicador de su deficiente personalidad moral. Por ende, los reencuentros de Quiroga con Rita Valdez -que habría mencionado la testigo Carla Vanesa Tapia y que invoca el recurrente- carecen de idoneidad a los fines de demostrar el pretendido desacierto del fallo en la valoración del indicio en cuestión. Además, de conformidad con el acontecer habitual, cuando los actos ejecutados por una persona en perjuicio de otra, son reiterados, el contenido de violencia es cada vez mayor. Por ende, y debido a que la vida sólo una vez puede ser suprimida, no cabe acoger la pretensión del recurrente según la cual los antecedentes reseñados, en tanto no informan de riesgo a la vida de la víctima, carecen de relevancia a los fines probatorios de la intervención de Quiroga en el homicidio de Valdez. Así lo considero puesto que, con prescindencia del tiempo de curación o de incapacidad que demandaron o generaron las lesiones previas, indudablemente, al menos alguna vez, comprometieron gravemente la salud e integridad física de Valdez, como se sigue de los dichos de su progenitora, la que informó de una internación y del riesgo que corrió de perder un ojo, y de una denuncia por desfiguración del rostro; sin que quepa dudar de su testimonio, no sólo debido a que no fue desacreditado en el juicio ni en esta oportunidad, sino además en tanto también Pérez se refirió al ojo morado y al rostro desfigurado de Valdez, y no porque se lo contaron sino porque la vio así, y agregó el testigo que en ambas oportunidades ella le dijo que Quiroga la había golpeado. Observo, asimismo, que el recurrente no pone en evidencia el error que invoca, del mérito efectuado en la sentencia sobre las demás infracciones penales que registra la persona condenada puesto que, aunque el bien jurídico afectado en cada caso fue diverso al verificado en las presentes, lo relevante es que esos antecedentes concurren a demostrar el reiterado desarreglo legal de la conducta de Quiroga el que, por ende, fue adecuadamente valorado como indicativo de su capacidad delictiva. En cuanto a los agravios vinculados con el testimonio de Miguel Ángel Pérez, no observo, y el recurrente no lo demuestra, el carácter decisivo de las cuestiones que plantea. Así lo considero puesto que las amenazas que habría sufrido el testigo por parte de Quiroga para que se alejara de Valdez no constituyeron el objeto de este proceso, por lo que el hecho invocado en el recurso, de no haber sido su existencia corroborada por la persona señalada por Pérez como testigo de ellas, carece de la significancia que el recurrente parece atribuirle. Igual juicio merecen sus objeciones relacionadas con la -invocada por el recurrente- supuesta paternidad de Pérez respecto del hijo menor de Valdez. Por una parte, la filiación de ese niño no fue motivo de discusión ni de prueba en ese juicio por lo que no es dable sin más tener a Pérez como su padre ni como conocedor de ese supuesto vínculo. Por otra parte, el punto no sólo no interesa en las presentes, sino que el recurrente no demuestra la relevancia del tema a los fines de la modificación de la sentencia impugnada en lo que concierte a la, discutida en esta ocasión, responsabilidad en el hecho atribuida a la persona condenada. El mismo déficit exhibe el agravio sobre los dichos de Pérez y la madre de la víctima, atribuyéndole a Quiroga haber manifestado, refiriéndose a María Rita Valdez (víctima), que la entregaría en una bolsa. Así lo considero puesto que las sospechas manifestadas, sobre la credibilidad del testimonio de Pérez, carecen de fundamento; en tanto -como señalé antes- el parentesco de Pérez con un hijo de la víctima no fue materia del juicio, por lo que no corresponde admitir sin más la eventual existencia de ese vínculo ni, en ese caso, su cabal conocimiento por parte de Pérez; por lo que razonablemente tampoco corresponde concluir que maliciosamente haya negado éste su paternidad y afectado con ello la credibilidad que merecen sus dichos. Por otra parte, el recurrente no señala las contradicciones que le atribuye al relato de Teresita Barros, ni su gravedad; por lo que no justifica adecuadamente la desconfianza que, a su juicio, merece el testimonio de la nombrada. Por ende, su agravio sobre el punto no es de recibo. Por otra parte, las características del lugar en que se produjo el hallazgo de los restos de la víctima -total o parcialmente sumergidos en el agua- explica razonablemente la ausencia de rastros del autor del hecho; por lo que la falta de constatación de éstos en ese lugar carece de valor decisivo sobre el punto en tanto no neutraliza la certeza sobre la participación de Quiroga establecida sobre la base de indicadores que no son desvirtuados en el recurso. Por idénticas razones, el resultado negativo -invocado en el recurso- de los allanamientos practicados con ese objeto también carece de suficiencia en tanto la intervención de Quiroga en el hecho fue afirmada en la sentencia en otros elementos de juicio y el recurrente no demuestra el desacierto de su ponderación. Por último, estimo adecuada la relevancia otorgada en la sentencia al hecho que, a las 02:30 hs., aproximadamente, del día 3 de marzo de 2013, esto es, apenas 2 horas y media más tarde de la oportunidad en que Valdez fue vista con vida por última vez (por la testigo Nieva), en la motocicleta que conducía Quiroga, éste circulaba solo en su motocicleta, sin Rita Valdez, en el camino que conduce al dique en el que días después fueron encontrados los restos del cuerpo de Valdez, no hacia el dique sino desde el dique (circunstancia que fue debidamente acreditada en el juicio con el testimonio de empleados policiales que entonces hacían un recorrido de prevención en la zona y cuya existencia fue admitida en el juicio por Quiroga). Así lo considero puesto que no resulta creíble la explicación de Quiroga sobre su presencia en ese lugar y oportunidad, en tanto no cabe lógicamente admitir que, por pura coincidencia, justo esa noche, en el breve lapso inmediatamente posterior al momento en que María Rita Valdez fue vista por última vez con vida a bordo de la motocicleta que él conducía, Quiroga haya ido al dique movido para ver si había “picadas” de motos; en tanto ese pretendido interés resultaba claramente incompatible con su historia de indiferencia por esas prácticas en ese lugar, teniendo en cuenta que, según dijo también, hacía 20 años que no iba al dique. Así las cosas, contrariamente a lo que pretende el recurrente, la posición exculpatoria de Quiroga fue desbaratada en la sentencia; puesto que la referida incompatibilidad entre los propios dichos de Quiroga fue adecuadamente ponderada en la sentencia como un indicio de mala justificación; y la invocada mera comparencia espontánea de Quiroga a la causa carece de la entidad que el recurrente le asigna en tanto no basta para desmoronar la convicción sobre su intervención en el hecho, construida sobre la valoración conjunta de los diversos indicadores de su autoría meritados en la sentencia y no desvirtuados en el recurso. Por las razones expuestas, en tanto el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, ni, por ende, la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal efectuada. Voto del Dr. Cáceres: La señora Ministra preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente las cuestiones propuestas. Por ello adhiero a su voto y, por los mismos motivos, doy el mío en igual sentido. Voto del Dr. Cippitelli: Estimo correcta la solución que propone la Dra. Sesto de Leiva a cada una de las cuestiones planteadas, por los fundamentos que élla expone. Por ello, por las mismas razones, voto de igual forma. Por el resultado del acuerdo que antecede, y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto a fs. 01/07, por el Dr. Víctor García, en su calidad de asistente técnico del imputado Francisco Andrés Quiroga. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal efectuada. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres-Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios