Texto | SENTENCIA NÚMERO: SESENTA Y CUATRO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los treinta días del mes de diciembre de dos mil quince, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia de Valle Sesto de Leiva, reunida en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte Nº 99/15, caratulados: “Jiménez, Daniel Edgardo - s/ Recurso de Casación interpuesto por la Dra. Silvia Barrientos contra Auto Nº 251/15 en Expte. Nº 152/11 - Jiménez, Daniel Edgardo s/ salida transitoria - Capital”.
El Juzgado de Ejecución Penal, mediante Auto Interlocutorio Nº 251, de fecha 06/10/2015, en lo pertinente resolvió: “1) No hacer lugar al pedido de incorporación al régimen de Salidas Transitorias solicitado por el interno Jiménez Daniel Edgardo ante la no concurrencia del requisito previsto en el Art. 17 apartado IV Ley 24.660 y por las razones expuestas en el acápite IV del considerando. 2) Invitarlo a continuar e intensificar el tratamiento penitenciario ofrecido que deberá ser continuo y sostenido en el tiempo a los fines de superar las aristas negativas que persisten respecto de su personalidad, como paso previo para considerar nuevamente el beneficio aquí solicitado…”.
II. Contra esta resolución, la Dra. Silvia Leonor Barrientos, defensora del penado Daniel Edgardo Jiménez, interpone el presente recurso de casación, planteando como agravios los previstos en los incs. 1º, 2º y 3º del art. 454 del CPP.
Sostiene que Jiménez cumple con los requisitos para acceder al beneficio solicitado.
Manifiesta que existe un evidente error in procedendo en la resolución, del que se desprende un error in personam, ya que en el informe emitido del Servicio Penitenciario Provincial hace referencia a otro interno y no a su defendido, error que fue mantenido también por el Juzgado de Ejecución Penal.
Considera que este error, que viciaría de nulidad cualquier resolución -enfatiza-, debe ser corregido, ya que no sólo afecta a las reglas del proceso sino que genera un estado de incertidumbre e inestabilidad emocional en su defendido.
Cita doctrina y jurisprudencia.
El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es nula la resolución por haber inobservado o aplicado erróneamente el art. 17 -apartado IV- de la Ley 24.660?
2º) ¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo al orden de votación sorteado a fs. 18, los Sres. Ministros se pronunciarán en el siguiente orden: primero, el Dr. José Ricardo Cáceres; en segundo lugar, el Dr. Luis Raúl Cippitelli; y en tercer término la Dra. Amelia del Valle Sesto de Leiva.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El recurso es presentado en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra sentencia equiparable a definitiva en tanto la negativa de las salidas transitorias tiene que ver con la libertad de las personas y se trata de una decisión que podría ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior y por lo tanto es equiparable a sentencia definitiva y requiere tutela mediante la atención del recurso propuesto.
Por ende, el recurso es formalmente admisible y así debe ser declarado. Por ello, mi respuesta a la primera cuestión es afirmativa. Así voto.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Estimo correcta la solución que da el Señor Ministro Dr. Cáceres por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Los agravios expuestos imponen analizar si el tribunal de mérito efectuó una errónea aplicación del art. 17 apartado IV de la Ley 24.660, al denegar a Daniel Edgardo Jiménez la incorporación al régimen de salidas transitorias.
Como punto de partida, corresponde reseñar los distintos antecedentes que precedieron en el sub examine, al dictado de la resolución que viene recurrida. Así, según surge de la compulsa del presente legajo, por Sentencia Nº 24/2008, la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación condenó a Daniel Edgardo Jiménez a la pena de doce años de prisión, por considerarlo coautor del delito de Robo simple y privación ilegítima de la libertad agravada en Concurso Real. Con fecha 27/10/2009, la Cámara Criminal, Sala II, del Centro Judicial de Concepción, Tucumán, en Expte. Nº 397/03, lo condenó a la pena de un año y dos meses de prisión efectiva, por el delito de hurto con escalamiento en grado de tentativa. Mediante Sentencia Nº 48/2010, de fecha 17/11/2010, la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación unifica ambas condenas mencionadas, a la pena única de trece años y dos meses de prisión efectiva, con más accesorias de ley, manteniendo la declaración de reincidencia por primera vez. Se encuentra detenido desde el 11/02/2005. El penado Daniel Edgardo Jiménez cumplirá la totalidad de la condena impuesta el 11/04/2018. Que se encuentra en condiciones de gozar del régimen de semilibertad (Salida Laboral y/o Salida Transitoria) desde el 20/07/2009, todo ello conforme al cómputo de pena de fs. 23/24.
Cabe recordar aquí que, la “posibilidad” de acceder al régimen de semilibertad -salida transitoria-, se encuentra supeditada al cumplimiento de determinadas exigencias expresamente previstas en el art. 17 de la Ley 24.660.
Ellas tienen como propósito el de adaptar al interno a las contingencias de la vida en sociedad, y así lograr su reinserción.
En el caso, constato que la denegación se apoyó en la no concurrencia de los requisitos establecidos en el apartado IV del art. 17 de la citada Ley 24660, en tanto fue negativa la opinión expresada por los integrantes del Consejo Correccional, del Director del Servicio Penitenciario y del Ministerio Público Fiscal.
Así, tanto para los integrantes del Consejo Correccional como del gabinete criminológico (fs. 200), operan en forma negativa para la concesión del beneficio, “la persistencia de dificultades en el trabajo de los aspectos disfuncionales en su capacidad de afrontamiento y sobre todo a una convivencia interpersonal armónica, mostrando un perfil de conflictividad que no le permite mantener sostenidamente las condiciones para el avance a la fase de confianza, por ende, no se encuentra dentro de las prescripciones del art. 13 de la ley 24.660, esto es, estar incorporado al período de prueba, dentro del cual está previsto la posibilidad de obtener salidas transitorias del establecimiento”. Esta fue la postura también adoptada por el Director del Servicio Penitenciario y el representante del Ministerio Público Fiscal, que concluyó que si bien el penado se encuentra en condiciones temporales de acceder al beneficio solicitado, por las mismas razones expuestas por el consejo, opinaba que Jiménez no reúne los requisitos establecidos en el art. 17 apartado IV de la Ley 24660, para el otorgamiento de la petición formulada.
En igual sentido, el tribunal de ejecución penal destacó que la citada ley establece los requisitos exigidos para la obtención de las salidas transitorias, aclarando además que para ello debe cumplirse previamente con un período de observación durante el cual debe determinarse el tratamiento concreto al que debe someterse el condenado y la implementación efectiva de dicho tratamiento con su respectiva evaluación para establecer la posibilidad de ingresar a la etapa de prueba, lo cual no ha logrado aún el penado en el caso concreto. Al ponderar los distintos informes, valoró que, si bien surge que ha logrado consolidar ciertos objetivos de tratamiento individualizado como son el compromiso con el área Laborterapia y Educación; que culminó los estudios secundarios y continúa con capacitaciones, se advierte voluntad de superación y un avance progresivo, pero con altibajos que se verifican en la convivencia con su pares y que son indicadores que inciden negativamente en el beneficio solicitado, pues persisten dificultades en el trabajo de los aspectos disfuncionales en su capacidad de afrontamiento, mostrando un perfil de conflictividad que no le permite sostener sólidamente la progresividad.
En idéntica dirección, el a quo destacó que, si bien el área valora que el interno observó en el último período de tiempo, intentos de flexibilización, circunstancia que avizora posibilidades de reflexión en relación a sus rasgos de personalidad y las cuestiones que lo llevaron en un momento pasado a cometer los delitos por los que cumple condena, no obstante ello, se observa y se le ha enseñado las fallas en cuanto al control de impulsos sobre todo en las relaciones interpersonales.
Sumado a ello, fortalecen la decisión del tribunal de ejecución, que la tutora propuesta -quién fue la última designada- no reúne las condiciones necesarias para realizar una tutoría diligente, destacando que en la oportunidad correspondiente, no pudo controlar al interno, cuando quebrantó el beneficio oportunamente otorgado para dirigirse y vivir en la vecina provincia de Tucumán. Es que la Sra. Bazán, no cumplió con las condiciones impuestas al momento de asumir la responsabilidad por la que había sido propuesta, por lo que no se avizora una tutoría responsable a tales efectos.
En razón de ello, encuentro acertada la postura expresada por la juez de la instancia de ejecución en cuanto sostiene que el penado debe doblegar sus esfuerzos para cambiar su condición de vulnerabilidad ante el delito; invitándolo a continuar con el tratamiento penitenciario ofrecido, con compromiso y predisposición como herramientas que le permitirán “adquirir la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social” y así, prevenir potenciales recaídas delictivas, tal es -enfatizó el tribunal- la finalidad perseguida con la ejecución de la pena de encierro (art. 1º, Ley 24.660), como también para una posterior evaluación del derecho solicitado.
Lo expuesto precedentemente permite descartar lo afirmado por la defensa en cuanto denuncia una errónea aplicación de la ley sustantiva argumentando que Jiménez cumple todos los requisitos legales exigidos para ser incorporado al instituto pretendido.
De este modo, entiendo que, a la luz de la interpretación de la normativa aplicable al caso, la decisión adoptada resulta adecuada a derecho en cuanto el a quo afirmó que el interno no cumplía con el requisito previsto en el art. 17, apartado IV) de la ley de ejecución penal, lo cual, de conformidad a lo señalado, efectivamente constituyen requisitos ineludibles para la incorporación al régimen de las salidas transitorias, que en el sub examine no se encuentran cumplidos.
En este orden de ideas, debo decir que en modo alguno puede tener acogida favorable la inconsistente invocación de vulneración al principio de inocencia en tanto no se logra constatar en la resolución atacada, el vicio que aparente y genéricamente denuncia la defensa. Encuentro que en el caso, nos encontramos ante un condenado a quien se le ha denegado, por ahora, en este trámite, el derecho de gozar de salidas transitorias mediante una resolución suficiente fundada, con apoyo en la ley, la que no ha logrado ser conmovida por la recurrente.
Igual opino con respecto al denunciado error “in personam” que según la defensa se incurrió al emitir el informe desfavorable expedido por el Director del Servicio Penitenciario Provincial (fs. 200). Es que, de las constancias obrantes en el legajo y de los fundamentos brindados en la resolución cuestionada, ninguna duda cabe que lo resuelto lo es en relación al penado Jiménez, Daniel Edgardo; no evidenciándose en consecuencia, la invocación infundada respecto a la incertidumbre e inestabilidad emocional que padecería el interno de mención. Ello sin desconocer que en oportunidad de reproducir el Fiscal de la causa la opinión del Director del Servicio Penitenciario, consignó el nombre de otro interno, lo que no deja de advertirse como un simple error en la invocación de los datos de otro documento, mas no un error respecto de la persona cuya situación estaba llamado a valorar.
Lo expuesto deviene suficiente para concluir el rechazo del recurso de casación interpuesto y confirmar la resolución impugnada (Auto Nº 251/2015). En consecuencia, voto negativamente a la presente cuestión.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido.
A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Dr. Cáceres, por lo que, adhiero a la misma en un todo, y voto, como consecuencia, de igual forma.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Por las razones dadas al tratar la cuestión precedente y atento la votación que antecede, corresponde: I) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto. II) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fojas 1/5 vta. por la Dra. Silvia Barrientos, a favor del penado Daniel Edgardo Jiménez, y como consecuencia, confirmar lo dispuesto por Auto Nº 251/2015 del Juzgado de Ejecución Penal. III) Con Costas (arts. 536 y 537 del CPP). IV) Téngase presente la reserva del caso federal.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, y me expido de igual modo.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Dr. Cáceres, por lo que, adhiero a la misma en un todo y voto en idéntico sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fojas 1/5 vta. por la Dra. Silvia Barrientos, a favor del penado Daniel Edgardo Jiménez, y como consecuencia, confirmar lo dispuesto por Auto Nº 251/2015 del Juzgado de Ejecución Penal.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal efectuada.
5º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, bajen estos obrados a origen a sus efectos.
FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del V. Sesto de Leiva ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe. |