Sentencia Definitiva N° 63/15
CORTE DE JUSTICIA • funcionarios del Estado c. ------------- s/ RECURSO DE CASACIÓN interpuesto - la investigación de supuestas actividades delictivas • 29-12-2015

TextoSENTENCIA NÚMERO: SESENTA Y TRES En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil quince, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-; Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva, se reúne para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte Nº 110/15, caratulados: “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Marcelo Hadel Sago, Fiscal de Instrucción de Sexta Nominación c/ Auto Interlocutorio Nº 69/15 en Expte. Letra “P” Nº 40/15”. I. Por Auto Interlocutorio Nº 69/15, de fecha 10/09/15, la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhorto, en Sala Unipersonal, resolvió lo siguiente: “1) Declarar la nulidad absoluta de los decretos de fs. 04, 05 y demás actos que de ellos dependan, abarcando el Requerimiento fiscal de citación a juicio de fecha 10 de marzo de 2015, de fs. 87/98 y el Auto Interlocutorio Nº 80/15 de fs. 110/113 vta., de conformidad a lo dispuesto en el art. 186 y concordantes del CPP (…)”. II. Contra esta resolución, el Dr. Marcelo Hadel Sago, Fiscal de Instrucción de Sexta Nominación, interpone el presente recurso de casación, por el motivo formal previsto en el art. 454 inc. 4º CPP. El recurrente impetra la invalidez de la resolución que impugna sobre la base de considerar que se halla afectada de un exceso de rigor formal en tanto declara la nulidad de actos procesales que no han causado perjuicio irreparable alguno, y que no han sido impugnados por la parte supuestamente damnificada, la que no ha visto afectadas sus garantías constitucionales al debido proceso legal adjetivo. Señala que la denuncia tiene como función la de transmitir a la esfera judicial la noticia criminis, dando lugar a que se inicie la investigación penal preparatoria, y que, por tratarse en el caso de delitos perseguibles de oficio, las falencias formales en la denuncia que dio inicio a la causa no acarrean la nulidad de lo actuado debido a que no ocasionan un daño efectivo y directo a las garantías del proceso penal. Cita jurisprudencia y doctrina. Solicita a la Corte que deje sin efecto la nulidad absoluta decretada por la Cámara de Apelaciones y reenvíe las actuaciones para que dicho tribunal resuelva los planteos de los apelantes. Frente a los temas propuestos, el tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿Las normas que el CPP establece bajo pena de nulidad fueron inobservadas en la resolución impugnada? 3º) ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 28) nos pronunciaremos en el siguiente orden: primero, el Dr. Cáceres; segundo, el Dr. Cippitelli y tercera, la Dra. Sesto de Leiva. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El recurso fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno; por parte legitimada; y en contra de una sentencia que no es susceptible de ser revisada eficazmente en otra oportunidad. Así opino, considerando que -la nulidad dispuesta y cuestionada por este medio- importa retrotraer el proceso hasta el momento de su inicio, con lo que compromete la garantía del plazo razonable en que debe ser tramitado el proceso penal como también la confianza pública en la recta administración de justicia cuando de lo que se trata es de la investigación de supuestas actividades delictivas por parte de funcionarios del Estado y en perjuicio de éste; lo que justifica hacer excepción a la regla que dispone que las resoluciones judiciales que declaran nulidades no son equiparables a sentencia definitiva (Confr. Auto Interlocutorio Nº 33/2015). Por las razones dadas, estimo que el recurso es formalmente admisible. Así voto. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto y me expido por la admisibilidad del presente recurso de Casación. A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Dr. Cáceres, por lo que, adhiero a su voto en un todo y doy el mío de igual forma A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Después de estudiar la cuestión planteada, concluyo que el agravio debe ser acogido. Con sustento legal y doctrinario, la jurisprudencia reiteradamente ha señalado que la declaración de nulidad de los actos del proceso carece de finalidad práctica y sólo responde al interés del formal cumplimiento de la ley cuando no son indicadas cuáles habrían sido las defensas de las que el imputado fue privado ni de qué modo el vicio influyó en el ejercicio de sus derechos. También, que un pronunciamiento en ese sentido requiere la existencia de un perjuicio concreto para alguna de las partes, en tanto la declaración de nulidad no procede en el mero interés del formal cumplimiento de la ley (CSJN, Fallos: 295:961; 298:312; 311:2337; 318:1798, entre otros; TSJCba., Sala Penal, A.I. nº 73, 4/11/1985, “Leyría”; S. nº 31, 20/5/2002; “Baigorria”; S. nº 48, 29/3/2007; S. nº 318, 9/12/2009, “Ritorni”, entre otros), por lo que resulta inaceptable en el ámbito del derecho procesal la declaración de una nulidad por la nulidad misma (CSJN, Fallos 303:554). Ese criterio ha sido acogido por esta Corte en numerosos precedentes, en los siguientes términos: “…para la declaración de nulidad, no sólo es suficiente que esta sanción se encuentre conminada y que resguarde una garantía constitucional, sino que es necesario que con ella se beneficie aquél que lo pretende. Igualmente, se ha sostenido que ni la insubsanabilidad ni la oficiosidad con que la ley resguarda la situación del imputado en lo que respecta a las nulidades que le atañen en los términos del art. 186 inc. 3º del CPP, tienen por objetivo crear a su favor un sistema de nulidades puramente formales, al margen del principio del interés; en virtud del cual una nulidad sólo puede declararse cuando su declaración sea susceptible de beneficiar procesalmente a la parte en cuyo favor se hace. Ello, en razón de que nuestro sistema procesal no admite la declaración de nulidad de los actos procesales por la nulidad misma, sino sólo en cuanto lesiona el interés de las partes, para acoger sólo aquella que, por su posible efecto corrector, tenga idoneidad para enervar los errores capaces de perjudicar realmente aquél interés (S. Nº 33/2010; S. Nº 13/2011; S. Nº 33/2012; S. Nº 31/07/2015). En el caso bajo examen, mediante la resolución impugnada, fue declarada la nulidad absoluta de todo lo actuado en los autos principales, desde los decretos de remisión de Fiscalía General y de inicio de la investigación penal preparatoria de la Fiscalía Nº 6, argumentando el tribunal a quo que la actividad procesal fue impulsada erróneamente, con violación de lo dispuesto en el art. 314 CPP, dada la carencia de poder especial para denunciar por parte de aquella persona que entregó la denuncia penal, considerando que ésta se encontraba firmada por otras personas que no estaban presentes en ese momento. Sin embargo, como dice el recurrente, tratándose de supuestos delitos perseguibles de oficio -en el caso, de gran trascendencia pública-, su denuncia opera como transmisora de una noticia criminis a la esfera judicial, suficiente para habilitar el inicio e impulso de la Investigación Penal Preparatoria. Así opino puesto que, de conformidad con lo previsto en el art. 71 del Código Penal, salvo que dependan de instancia privada o sean de acción privada, las acciones penales deberán ser ejercidas de oficio. Por ende, no tratándose en el caso de las referidas excepciones al ejercicio de oficio, la resolución impugnada revela un prurito formal excesivo, incompatible con la idea de justicia y con el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito, el que debe ser conjugado con el del individuo sometido a proceso, de modo que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro, equilibrio que es malogrado con la anulación de actos procesales cuando ello no resulta indispensable -como en el caso- para preservar la garantía de la defensa en juicio, lo que puede tornar en la práctica, estéril la persecución penal de graves delitos (doctrina de la causa "Tripodoro", CSJN, Fallos: 315:677). El razonamiento expuesto se sustenta de manera suficiente en la reconocida doctrina según la cual “…Salvo el caso de instancia privada, la nulidad del acto de denunciar (generalmente del acta que contiene la denuncia) no perjudica el procedimiento posterior porque éste pudo tener su origen en la iniciativa propia de la Policía o del Ministerio Fiscal… Sería simple anoticiamiento capaz de provocar la actuación de oficio en la promoción instructoria…” (Cfr: Clariá Olmedo, Jorge A., “Derecho Procesal Penal”, Rubinzal Culzoni editores, Tomo II, 1998, p. 428). “... si en función de esa denuncia erróneamente admitida se inició el proceso en fase instructoria, no corresponderá declarar nulo todo lo actuado, sino tan sólo la denuncia cuando fuere necesario (vgr. cuando debió contener la instancia privada en los delitos que la ley penal de fondo la requiere para el válido ejercicio de la acción penal) y en su caso, se desestimará la comunicación policial o el requerimiento fiscal fundados solamente en ella siempre que la instrucción jurisdiccional no hubiere tenido iniciación; caso contrario, vale decir si el juez hubiere iniciado las actuaciones instructorias, el trámite no podrá ya detenerse, ni menos aún anularse...” (Cfr. “La denuncia” p. 385, trabajo publicado en Jurisprudencia Argentina - Doctrina - Serie Contemporánea - año 1971). Así, debido a que en materia penal el proceso reconoce validez ante su promoción oficiosa por el fiscal de instrucción que recibió noticia del hecho y actuó en cumplimiento del deber legal (art 332 del CPP), las supuestas irregularidades de la denuncia de fs. 1/2 carecen de la relevancia que les fue asignada en la resolución impugnada. Por los motivos expuestos, en tanto no constato ningún perjuicio concreto -y no meramente conjetural- como derivado de la irregularidad invocada en sustento de la resolución impugnada -no fue señalado por el tribunal; ni fue acusado por la defensa en la etapa inicial de investigación ni al tiempo de la clausura de ésta, ante el Juez de Control de Garantías ni ante la Cámara de Apelaciones-, estimo que la invalidación decretada carece de utilidad y, por ende, de fundamento (CSJN, Fallos: 306:149, 307:1131, entre otros). En consecuencia, en tanto la nulidad dispuesta con base en las referidas irregularidades carece de fundamento (principio de trascendencia), mi respuesta a la cuestión planteada es afirmativa. Así voto. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Dr. Cáceres, por lo que, adhiero a su voto en un todo y voto de igual modo. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Por las razones dadas al tratar las cuestiones precedentes, y atento la votación que antecede, estimo que corresponde acoger el agravio del recurrente y, como consecuencia, dictar la siguiente resolución: I) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto a fs. 1/10 por el Dr. Marcelo Hadel Sago, Fiscal de Instrucción de Sexta Nominación. II) Hacer lugar al recurso de casación, y como consecuencia, revocar la resolución impugnada (Auto Interlocutorio Nº 69/2015), dejándola sin efecto. En consecuencia, vuelvan las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Penal y Exhortos para que tramite la causa según su estado. III) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP). A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, con arreglo a sus fundamentos, adhiero a su voto, y doy el mío en idéntico sentido. A la tercera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Dr. Cáceres, por las razones que él desarrolla. Por ende, adhiero a su voto en un todo y voto de igual manera. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Marcelo Hadel Sago, Fiscal de Instrucción de Sexta Nominación a fs. 1/10. 2º) Hacer lugar al recurso de casación, y como consecuencia, dejar sin efecto la resolución impugnada (Auto Interlocutorio Nº 69/2015). En consecuencia, vuelvan las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Penal y Exhortos para que tramite la causa según su estado 3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a los fines pertinentes. FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios

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