Sentencia Definitiva N° 62/15
CORTE DE JUSTICIA • Colman, Fernando Miguel; Retamar, Marcos Leonardo y Colman, Cristian Hernán c. ------------- s/ Recurso de Casación interpuesto - Robo agravado en grado de coautores; 3) Partícipe necesario del delito de robo agravado • 17-12-2015

TextoSENTENCIA NÚMERO: SESENTA Y DOS En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los diecisiete días del mes de diciembre de dos mil quince, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte Nº 57/15, caratulados: “Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Víctor García, defensor de los imputados Colman, Fernando Miguel; Retamar, Marcos Leonardo y Colman, Cristian Hernán, en contra de la Sentencia Nº 25/15 dictada en “Expte. Letra C-R-C Nº 06/15 - 1) Colman, Fernando Miguel; 2) Retamar, Marcos Leonardo; 3) Colman, Cristian Hernán p.ss.aa. 1) y 2) Robo agravado en grado de coautores; 3) Partícipe necesario del delito de robo agravado”. I. Por Sentencia Nº 25/15, de fecha 27/05/15, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) Declarar culpable a Colman, Fernando Miguel, de condiciones personales ya mencionadas en la causa, como coautor penalmente responsable del delito de Robo agravado por el uso de armas de fuego, previsto y penado por los arts. 166 inc. 2, 1º supuesto y 45 del Código Penal, condenándolo en consecuencia a la pena de nueve años de prisión de cumplimiento efectivo con más accesorias de ley y costas (…) II) Declarar culpable a Retamar, Marcos Leonardo, de condiciones personales ya mencionadas en la causa, como coautor penalmente responsable del delito de Robo agravado por el uso de armas de fuego, previsto y penado por los arts. 166 inc. 2, 1º supuesto y 45 del Código Penal, condenándolo en consecuencia a la pena de nueve años de prisión de cumplimiento efectivo con más accesorias de ley y costas (…) III) Declarar culpable a Colman, Cristian Hernán, de condiciones personales ya mencionadas en la causa, como partícipe necesario del delito de Robo agravado por el uso de armas de fuego, previsto y penado por los arts. 166 inc. 2º, 1º supuesto y 45 del Código Penal, condenándolo en consecuencia a la pena de siete años de prisión de cumplimiento efectivo con más accesorias de ley y costas (…)”. II. Contra esa resolución, el Dr. Víctor García, asistente técnico de los imputados Colman, Fernando Miguel, Colman, Cristian Hernán y Retamar, Marcos Leonardo, interpone el presente recurso. Cuestiona la decisión alegando la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 454 inc. 1 del CPP) y por inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 inc. 2º del CPP). Sostiene que a sus defendidos se les aplicó una condena violatoria de las garantías constitucionales. Cuestiona que se hayan realizado pericias balísticas sobre las armas secuestradas, cuando el Juez de Control de Garantías ya había declarado la nulidad del acta de secuestro de las armas. Dice que, debido a dicha nulidad, se tomó una ampliación de denuncia a las supuestas víctimas del hecho para que describieran las armas usadas en el ilícito, dando lugar así, a la realización de la pericia balística, lo que vulnera las exigencias del código de rito para llevar a cabo ese procedimiento. Manifiesta que no existen pruebas que acrediten que las armas secuestradas en la causa sean las que usaron sus defendidos para cometer el ilícito. Por otro lado, señala que no se pudo comprobar la participación necesaria de uno de sus defendidos -Cristian Colman-, argumentando que por las características de la colaboración prestada en el hecho, en todo caso, sería a título de participación secundaria o encubrimiento. Hace reserva del caso federal. III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es formalmente admisible el recurso? 2º) En su caso, ¿la resolución impugnada es nula por haber inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y, a consecuencia de ello, haber aplicado erróneamente la ley sustantiva? 3º) ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 13), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, la Dra. Amelia del Valle Sesto de Leiva; en segundo lugar, el Dr. Luis Raúl Cippitelli y, en tercer término, el Dr. José Ricardo Cáceres. A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto dijo: El recurso de casación interpuesto en contra de la Sentencia Nº 25/15, dictada en los autos principales, reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos por el art. 460 del CPP. Fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra la sentencia condenatoria que pone fin al proceso y que, por ello, es definitiva. Por ende, el recurso es formalmente admisible y así debe ser declarado. En consecuencia, mi respuesta a la primera cuestión es afirmativa. Así voto. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Ministra Dra. Sesto de Leiva por las razones que ella desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: La señora Ministra preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El hecho que el tribunal consideró acreditado es el que se transcribe a continuación: “El día veinticinco de mayo del año dos mil trece, aproximadamente a horas veinte con treinta minutos, en la Avenida Rodolfo Morán (camino al distrito Chaquiago), por sobre Ruta 47 de esta ciudad de Andalgalá, prov. de Catamarca, Fernando Miguel Colman y Marcos Leonardo Retamar, se apoderaron ilegítimamente de un teléfono celular marca Samsung Galaxi Ace táctil de la línea Personal con el número 03835-15690021 color negro; de aproximadamente veintiséis mil pesos ($26000); siete anillos, cinco serían de oro y los otros dos de fantasía; una caja de madera chica que contenía botellas de vino importado; con violencia en las personas y utilizando armas de fuego, tratándose de dos revólveres, el chico calibre 22 y el grande, calibre 32, al dirigirse al domicilio de los denunciantes Sres. Mario Rodolfo Sierralta y su señora Juana Susana Edith Santillán, y en circunstancias en que Sierralta regresaba a su casa en el horario de referencia, luego de ingresar al garaje en el sector sur de su domicilio y al detener el motor de su camioneta marca Toyota de color blanco buscando el control remoto del portón eléctrico, mientras lo hacía agachado, repentinamente estas dos personas, Fernando Colman y Retamar habrían abierto la puerta del conductor y del acompañante, respectivamente, mientras le apuntaban con armas de fuego, revólver calibre 32, Colman y calibre 22, Retamar, y el que le habría abierto su puerta, Colman, le habría dicho con voz firme “bajate, baja la puerta del garaje”, luego le dice “dame la guita” y al decirle el denunciante que no la tenía allí le dice “como no vas a tener plata hijo de puta”, tirándolo entre los dos al suelo mientras lo ataban con precintos en las manos y los pies, encendieron la luz del garaje ya que la puerta lo hacía cerrada y ahí recién puede observarlos Sierralta siendo uno, quien sería Colman, de tez blanca, 1,70 m de estatura, cabello de color negro corto, de contextura física delgada vestía al parecer un pantalón jeans de color azul, un buzo a rayas y una campera oscura con un dibujo circular en el frente, mientras que el otro, que sería Retamar, era de tez morena, 1,65 m de estatura, cabello de color negro, contextura física robusta, vistiendo una campera de color marrón, luego lo revisaron rápidamente apoderándose de un teléfono celular marca Samsung Galaxi Ace táctil de la línea Personal con el número 03835-15690021 color negro y como no tenía plata para darles, Colman le pegó dos culatazos con la pistola en la cabeza diciéndole “te entregaron”, le sacaron el manojo de llaves que tenía en la camioneta, le sacaron el precinto de los pies y le colocaron una campera para tapar los precintos que tenía en las manos y fue allí cuando le pregunta “Quien está en la casa, habla sino vamos a matar a tu nieto y a tu hija”, entonces le respondió que se encontraba su señora acostada, por cuanto lo hacía enferma e ingresaron a la casa, preguntándole el más “blancosito”, quien sería Colman, “cuál es la pieza”, le indica el denunciante y abre la puerta, escucha Sierralta que dicho sujeto ingresa y salta sobre la cama y con una mano le agarró la cara y con la otra le apuntó con el revólver calibre 32, diciéndole que era un robo, que se callara y fue cuando la señora comienza a llorar y este sujeto le decía que se quedara tranquila, que no le pasaría nada, que no era violador, ingresaron todos a la habitación comenzando a preguntar “donde está la plata”, contestando el denunciante que ahí no tenía plata y que la plata que podían tener era la recaudación de los playeros, entonces Fernando Colman le dice al morocho Retamar “andá acompañalo, fijate que hay y si hay algún movimiento me decís y la cago matando a la mujer”, luego de que hablaron Retamar lo acompañó a la camioneta del denunciante se sentó en el asiento trasero, y con el revólver le apuntó a la cabeza, llegaron a la Estación de servicios Refinor que es de su propiedad y al preguntarle el sujeto si había cámaras a lo cual le manifiesta que sí había, entonces le dice “entra estaciónate como lo haces siempre”, luego le pregunta Sierralta si como quiere que haga, si le pide al playero la plata y viene, o si se va a la oficina y saca la plata, entonces le responde “andá, bajate, pedí la plata al playero, entra en la oficina, sacá la plata y no hagas ningún movimiento extraño porque te voy a estar viendo, hizo todo lo que se le pidió y regresó con el dinero a la camioneta, se lo entregó, se lo puso en la media y regresaron a la casa; lo llevó donde se encontraba su señora y fue cuando Colman le dice al que venía “cuanto trajiste” y Retamar le respondió “como veinte mil”, sacando seis mil pesos más que se encontraban en una de las carteras; mientras no estuvieron, Colman, que fue el que se quedó con la mujer del denunciante, el de tez blanca le pedía joyas a la Sra. Santillán, le revolvió las carteras, los joyeros apoderándose de siete anillos, cinco serían de oro y los otros dos de fantasía que le habían sacado de sus manos, unas cadenas de oro y de fantasía, luego uno de ellos se puso a sacar todos los cajones del mueble que tienen en el dormitorio, tirando todas las cosas en el piso y en la cama buscando más dinero, de una mesa que se encuentra en el living sacaron una caja de madera chica que contenía botellas de vino importado; luego los ataron, a Sierralta las manos y los pies con alambres y precintos y a su mujer, con precintos; además los ataron con sábanas y los dejaron acostados en la cama y antes de marcharse Colman les pidió el número de teléfono de la hija y el de la estación de servicios, diciéndole a Sierralta que necesitaban cien mil pesos para el día lunes a las once de la mañana, que consiguiera el dinero y que uno de ellos lo llamaría para arreglar el lugar de la entrega amenazando que si avisaban a la policía matarían a toda la familia, habiendo participado necesariamente Cristian Hernán Colman, del evento, prestando a Fernando Miguel Colman y Marcos Leonardo Retamar el auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse el mismo, toda vez que Cristian Hernán Colman, horas antes del ilícito, retiró la camioneta marca Ford Ranger OC 4x2 XL Plus 3.0, tipo PICK –UP, dominio KWV -761, doble cabina, color negro teniendo como característica externa una bandera chica de tela con los colores de Argentina colgada en la antena ubicada en el lado delantero derecho del capot cerca del parabrisas, del domicilio del dueño de la misma Sr. Julio Argentino Ramos, quien le alquiló por la suma de pesos seiscientos, la cual fue utilizada en el atraco por el supuesto partícipe necesario Cristian Colman para traer a su hermano Fernando Miguel Colman y Marcos Leonardo Retamar desde el aeropuerto de la ciudad de Catamarca, y luego conducirlos horas más tarde, a horas veinte y treinta, aproximadamente, a la avenida Rodolfo Morán (camino al distrito Chaquiago), por sobre Ruta 47 de esta ciudad de Andalgalá, lugar donde los nombrados habían cometido el hecho y luego de llevado a cabo el mismo, los trasladó en dicho vehículo a su hermano Fernando Colman y a Retamar, con todos los elementos tales como la suma de pesos veintiséis mil; el celular Samsung; anillos que cinco serían de oro y los dos restantes de fantasía que le había sacado de sus manos a la sra. Santillán, unas cadenas de oro y de fantasía, una caja de madera chica que contenía botellas de vino importado, a la ciudad de Catamarca, pero previamente, en el camino saliendo de Andalgalá sobre la ruta provincial Nº 46 habrían dejado en una mochila de color negro junto a otra con ropa, los dos revólveres mencionado; retornando Cristian Colman al día siguiente, domingo 26/05 del cte. año a esta ciudad de Andalgalá, para hacer entrega de la camioneta a horas seis y media a su dueño Sr. Ramos”. Luego de estudiar los argumentos que sustentan la condena dictada por el hecho descripto y los fundamentos invocados en sostén del recurso en tratamiento, concluyo que éstos carecen de idoneidad a los fines de conmover la resolución impugnada. Digo ello, en razón de que el recurrente dirige sus críticas reeditando idénticos argumentos defensivos a los vertidos en su alegato final, los que fueron considerados y recibieron respuesta concreta por parte de la jurisdicción, no advirtiéndose nuevos fundamentos que demuestren el manifiesto error en la valoración de la prueba ni mucho menos en la calificación legal atribuida a los hermanos Fernando Miguel y Cristian Hernán Colman y a Marcos Leonardo Retamar. En tal sentido, el recurrente reitera aquí su pretensión en cuanto considera que la conducta de Fernando Colman y de Marcos Retamar debe encuadrar en la figura atenuada del robo agravado prevista en el art. 166 inciso 2º, segundo párrafo del CP; para los casos de que el robo se cometiera con arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse por ningún modo acreditada. En idéntica dirección, en relación al imputado Cristian Colman, también reedita su pedido, solicitando que el mismo sea absuelto como participe necesario del delito y, en su caso, si se considerara que tiene alguna participación, la misma sea secundaria o bien, se encuadre su conducta en la figura de encubrimiento. Sentado lo anterior, en primer término debo decir que los argumentos brindados por el recurrente alusivos a la declaración de nulidad del acta de secuestro de las armas y pertenencias personales de los acusados, no encuentra sustento en las constancias obrantes en autos. El análisis de las mismas, permite aseverar que, lo que el Juez de Control de Garantías resolvió mediante Auto Interlocutorio Nº 043/2013, fue declarar la nulidad de las actas de reconocimientos de objetos secuestrados obrantes a fs. 110/111, actos procesales que obviamente no fueron incorporados a debate ni ponderados por el tribunal de juicio. Lo descripto precedentemente no ocurre con el Acta de Procedimiento y Secuestro (fs. 39/40), acto procesal que fue legalmente incorporado a debate contando con la anuencia de las partes. En efecto, este planteo no resulta de recibo. En tal sentido, cabe reiterar aquí la denominada teoría de los actos propios, en cuanto ésta plasma la máxima venire contra factum propium non valet, fórmula que conforme a su recepción en la fórmula acuñada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, consiste en que "nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior, deliberada y jurídicamente eficaz" (Augusto Morello y Rubén S. Stiglitz, "La doctrina del acto propio", L.L., 1984-A, p. 871/872). Otro cuestionamiento esgrimido por la defensa consiste en poner en tela de juicio la falta de certeza que, a su modo de ver, existe respecto de las armas secuestradas. Sostiene que no se ha acreditado que éstas hayan sido las utilizadas por los acusados Fernando Colman y Retamar. En relación a ello considero, contrariamente a lo pretendido, que ninguna duda cabe de que las armas secuestradas al día siguiente del que fueron aprehendidos los acusados, han sido las que aquellos escondieron junto con algunas pertenencias personales antes de emprender su huída con el motín. En efecto, este indicio se ve reforzado y corroborado a la luz de las distintas probanzas incorporadas e integralmente analizadas por el tribunal a quo. Sobre el punto, cabe resaltar lo manifestado por Víctor Alejandro Chayle, agente comisionado (fs. 37/37 vta., 504/504 vta.), en cuanto aporta que el día sábado, un chofer de la empresa transportista La Sevillanita o Andreani, observó a personas de sexo masculino, jóvenes, en la Ruta Provincial Nº 46 cerca del ingreso a Andalgalá, los cuales lo hacían en el margen de la ruta, en el tramo comprendido entre el ingreso a Andalgalá y la planta de tratamiento de residuos cloacales, los que habrían escondido bolsas o bolsos. Consecuentemente, se ordenó la realización de un rastrillaje en la zona, el cual arrojó resultado positivo, ya que hallaron y secuestraron dos mochilas, en cuyo interior encontraron tanto ropa como dos armas de fuego (fs. 39/40). En íntima vinculación con ello, el tribunal ponderó, en lo que a este cuestionamiento se refiere, que los imputados admitieron haber traído armas de Buenos Aires. Tal manifestación, encuentra correlato en el informe del Repacart que indica a fs. 374 que el revólver Italo Gra tiene transferencia a favor del Sr. Andrés López, domiciliado en Buenos Aires, con lo cual se prueba que dicha arma coincide con la provincia de origen de los acusados, resultando un dato relevante y que, analizado a la luz de las distintas probanzas y de la modalidad delictiva llevada a cabo por los acusados, despeja cualquier atisbo de duda en cuanto a que las armas encontradas en el interior de las mochilas escondidas debajo de la alcantarilla fueron las utilizadas por Fernando Colman y Marcos Retamar para cometer el asalto a la familia Sierralta. Desde otro ángulo, la defensa pretende cuestionar ahora la aptitud del arma para el disparo. Al respecto, debo decir, coincidentemente con el análisis que antecede, que no cabe dudas de que los imputados de mención cometieron el hecho portando armas de fuego. Ello surge del testimonio de las víctimas, Mario Rodolfo Sierralta y su esposa, Juana Susana Edith Santillán, y por los mismos imputados quienes, si bien reconocieron haber cometido el hecho portando armas de fuego -como bien señala el tribunal-, intentaron mejorar su situación procesal brindando una versión que se contrapone a las probanzas obrantes en la causa. En tal sentido, el tribunal a quo concluyó que hubo armas aptas para el disparo argumentando que resulta inverosímil lo manifestado por los incoados Fernando Colman y Retamar quienes, si bien admitieron haber traído armas desde Buenos Aires, refirieron que las mismas no tenían percutor. Tal aseveración pierde sustento si se analiza que, en el caso, las armas utilizadas en el robo a la familia Sierralta fueron descriptas por las víctimas, secuestradas (fs. 39/40: “…un revolver calibre 32, color oscuro, con la numeración de A 07853, con inscripción de “INDUSTRIA ARGENTINA, ITALO GRA”, conteniendo en su tambor siete proyectiles sin percutar; un revolver calibre 22 color oscuro, con la inscripción “INDUSTRIA ARGENTINA, PASSER FCA, BACUAL”, Nº 279508 con la cantidad de cinco proyectiles sin percutar en el tambor…) y peritadas. De este modo, y así lo consideró el tribunal, resulta trascendente el Informe Técnico Balístico Nº 76/13 (fs. 549/553) el cual concluye que las armas secuestradas con el aporte del agente comisionado son aptas: “…1) Conforme a la Ley Nº 20429/73, y su correspondiente reglamentación, el revolver marca Italo, calibre 32 largo, serie Nº A07853 y revolver marca Bagual, calibre 22, serie Nº 279508, se encuentran considerados como de uso civil. 2) Las armas remitidas para pericia (revolver marca Italo, calibre 32 largo, serie Nº A07853 y revolver marca Bagual, calibre 22, serie Nº 279508) se encuentran en buen estado de conservación y sus sistemas funcionan correctamente demostrando aptitud para el disparo, en cuanto a las características remitirse al punto “c” de operaciones realizadas. 3) El revolver marca Italo, calibre 32 largo, serie Nº A07853 y el revolver marca Bagual, calibre 22, serie Nº 279508, fueron disparados en un corto espacio de tiempo. 4) Entre los secuestros no hay proyectiles o puntas para determinar paternidad con el arma impulsora”. Lo expuesto deja sin sustento la aplicación de la pretendida calificación jurídica propuesta por la defensa en relación a los imputados Fernando Colman y Retamar, ya que ha quedado debidamente acreditado, y no ha sido eficazmente controvertido, la ausencia de los requisitos exigidos por la ley sustantiva para aplicar la figura del robo calificado por ser cometido con armas de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo ser acreditada. En el caso bajo examen, quedó debidamente comprobado que los imputados de mención cometieron el robo con armas de fuego, las que fueron secuestradas, descriptas por las propias víctimas cuyos testimonios han sido considerados verosímiles y creíbles –inmediación-, y además de ello, una vez peritadas, resultaron aptas. De acuerdo a lo expuesto, corresponde concluir que, habiéndose demostrado en el fallo la concurrencia de los elementos típicos de la aptitud del arma para el disparo corresponde confirmar la resolución atacada en lo que a este tópico se refiere. El recurrente sostiene, también, la nula participación de Cristian Colman en el hecho en cuestión, argumentando que no se lo puede situar en el lugar de los hechos ni menos aún, como el aportante de los datos. Más allá de la disconformidad señalada por el recurrente, no logro evidenciar los vicios de fundamentación en la cuestionada ponderación que de la prueba ha efectuado el tribunal de juicio. Advierto que dicho análisis no ha sido controvertido por la defensa. En tal sentido, con acierto se ha sostenido que "afirmar que debe garantizarse la posibilidad de revisar todos los extremos que dan sustento a la sentencia de condena exige, sin embargo, ciertas puntualizaciones que permitirán, a su vez, fijar el marco y los alcances de la garantía en el caso...El carácter total de la revisión no implica per se que el examen que el tribunal del recurso realice respecto de la sentencia de condena deba ir más allá de las cuestiones planteadas por la defensa. Ello es así porque, al tratarse de un derecho que su titular ejerce en la medida que la sentencia le causa agravio, resulta incorrecto intentar derivar de la garantía en cuestión una exigencia normativa que obligue a controlar aquellos extremos del fallo que el recurrente no ha sometido a revisión del tribunal examinador". Se colige, así, que "el derecho de revisión del fallo condenatorio implica que todo examen solicitado por la defensa al tribunal de alzada, si resulta posible, debe ser llevado a cabo" (C.S.J.N., "Casal", 20/09/05, del voto de la Dra. Carmen M. Argibay). Ello lleva, como ineludible consecuencia, la necesidad de que el agravio que se plantea sea mínimamente aprehensible en cuanto a las concretas críticas que se formulan contra la resolución recurrida. No obstante lo expuesto, y siempre teniendo en miras resguardar el derecho de defensa del imputado (CSJN, Fallos: 5:459; 192:152; 237:158; 255:91 y 311:2502, entre otros) y garantizar la doble instancia (arts. 18 y 75 inc. 22 CN), constato que el tribunal a quo, fundada y razonadamente, descartó la participación secundaria de Cristian Colman. En tal sentido, ponderó integralmente las distintas probanzas debidamente incorporadas a debate con la anuencia de las partes, lo cual le permitió llegar a la conclusión de que la conducta desplegada por el acusado Cristian Colman encuadra en la figura de partícipe necesario, descartando las calificaciones legales propuestas oportunamente por la defensa, petición que reitera en esta instancia. A fin de brindar el correcto encuadre jurídico al comportamiento desplegado por el imputado, seguiré el compartido criterio fijado en numerosos precedentes por el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (TSJ Córdoba, Sala Penal, "Cejas" S. n° 48, 18/09/1997; "Rivero", S. nº 65, 26/08/2002; "Ortiz", S. nº 18, 03/04/2003; "Oviedo", S. n° 136, 28/12/2004; "Becerra", S. nº 105, 22/09/2005; "Moreyra", S. n° 253, 03/10/2007, entre otros). En las aludidas resoluciones se sostuvo que, cuando se trata de la cooperación, la distinción entre las categorías de cómplice necesario y no necesario, es efectuada por la ley conforme la eficacia del aporte. La fórmula que recepta ese criterio alude a "los que...prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse..." (art. 45 del CP). En ese sentido se señaló también que: "...es posible calificar como necesarios sólo a los aportes aprovechados por los autores o coautores en el tramo estrictamente ejecutivo, de acuerdo a la modalidad concreta llevada a cabo. En este concepto, no sólo ingresan los aportes de los cómplices aprovechados por los autores, vinculados con la modalidad típica de ejecución (v. gr., el suministro del arma utilizada en el robo), sino también, otros que hacen a la modalidad fáctica de la ejecución (v. gr., el suministro de información relacionada a la ausencia de moradores de la vivienda en la que ingresan los autores del robo, conociendo la ausencia de riesgos). La complicidad secundaria, en cambio, consistirá entonces en aportes anteriores o concomitantes no aprovechados en el tramo ejecutivo por el autor o coautores, o bien los posteriores a la ejecución, con promesa anterior. En tal dirección, constato que, si bien el imputado Cristian Colman reconoció haber trasladado a su hermano y primo desde Andalgalá hasta la Capital de Catamarca teniendo conocimiento del ilícito producido, y sosteniendo que no tuvo participación, su pretendida desvinculación ha quedado sin materia, en razón del análisis de prueba irrefutable que, de su participación en el hecho, ha efectuado el tribunal de juicio. El tal sentido, ha quedado fehacientemente acreditado que los imputados Fernando Colman y Retamar no eligieron al azar la casa de la familia Sierralta para cometer el robo, sino que lo hicieron por datos suministrados por Cristian Colman, quien previo alquilar una camioneta, los buscó del aeropuerto en la Capital de la Provincia de Catamarca, los trasladó hasta Andalgalá y horas más tarde, los trasladó hasta el domicilio en el que cometieron el hecho y cooperó luego con la huida de aquellos trasladándolos nuevamente hacia la Capital, intentando de este modo que su hermano y su primo salieran de la provincia. Asimismo ha quedado comprobado el conocimiento que los imputados tenían respecto al nombre de las víctimas, de sus hijos, de su nieto y de las actividades comerciales que realizaban, siendo que eran oriundos de la provincia de Buenos Aires, mientras que Cristian Colman hacía diez años vivía en Andalgalá, lo cual evidencia a la luz de las reglas de la sana crítica y de la prueba aportada, que efectivamente fue éste quien proporcionó los datos a sus consortes de causa colaborando, además, con su traslado desde y hacia la casa de Sierralta, permaneciendo siempre comunicado mientras el atraco se efectuaba y posteriormente, brindado la ayuda necesaria a fin de intentar que su hermano, Fernando Colman, y Retamar pudieran huir impunes. En efecto, ha quedado demostrado con el testimonio de Julio Argentino Ramos (fs. 32/33), propietario de la camioneta Ranger involucrada en el ilícito, que fue Cristian Colman quién alquiló dicho rodado por un día (desde el sábado 25 –día en el que se produjo el violento asalto- hasta el domingo 26, en que el vehículo fue devuelto por Cristian), a setecientos pesos, siendo devuelto el domingo 26 a las seis y media de la mañana. También se corroboró la presencia de la camioneta alquilada por Cristian a metros del domicilio de las víctimas y en actitud sospechosa, la cual se encontraba estacionada con las luces apagadas y con un sujeto de cabello medio claro y tez blanca, sentado en el asiento del conductor, que ante la luz alta del vehículo de Gómez, se agachaba y tapaba la cara para que no lo identificaran. Lo expuesto surge de lo expresado por los testigos Edith Verónica Reynoso y Jorge Ariel Gómez -vecinos de la familia Sierralta-, quienes además refirieron que ese día, aproximadamente a las veinte treinta horas, observaron la camioneta Ford Ranger, doble cabina, color oscuro con una banderita de argentina en la parte delantera. Coincidentemente, ambos testigos dijeron que cuando Gómez salió a guardar su vehículo vio a dos sujetos en la esquina de la casa de Mario Sierralta, los que ante el silbido de aquél se cruzaron de vereda y se fueron por donde queda el local bailable “Lo de Ramona”. Que conforme se constata en el Acta de Secuestro (fs. 38), el mencionado vehículo coincide con las características de la camioneta alquilada por el imputado Cristian Colman a su propietario, Julio Argentino Ramos (Ford Ranger, color negro, doble cabina, dominio KWV-761) En esta línea de razonamiento, también cabe destacar lo manifestado por el remisero José Miguel Santillán (fs. 84/85) contratado frente a la Terminal de Ómnibus situada en Av. Güemes de la Capital de Catamarca, para trasladar a Fernando Colman y a Retamar a la provincia de Córdoba, quien refirió que tres personas con tonada porteña le preguntaron el costo del viaje. Que luego de acordar el precio ($ 1.400) le manifestaron que iban hasta la camioneta a buscar los bolsos, pero que regresaron sin bolsos, que le pagaron con mucho cambio y que sólo dos fueron los que subieron al auto, siendo aprehendidos en el puesto caminero que se ubica en inmediaciones del aeropuerto, localidad de Sumalao, departamento Valle Viejo. En razón de lo expuesto, cabe descartar la pretendida participación secundaria del imputado Cristian Colman en el hecho. En efecto, no ha sido eficazmente controvertido por la defensa que el imputado de mención realizó aportes contribuyendo a la producción del hecho y existió convergencia intencional entre los tres sujetos intervinientes, siendo la actividad desplegada por Cristian decisiva, directa e inmediata. Por ello, y dado el carácter decisivo de su participación, considero que el planteo subsidiario esgrimido por la defensa en cuanto pretende el encuadramiento jurídico de la conducta del imputado en cuestión en la figura de encubrimiento, no puede tener acogida favorable en esta instancia. Consecuentemente, concluyo que la sentencia contiene una fundamentación adecuada respecto al hecho atribuido a los acusados sin que se advierta una valoración errónea, como alega el recurrente. Nada hay en los fundamentos expuestos en el fallo que permita establecer que se hubiesen transgredido los límites de las atribuciones discrecionales de apreciación de prueba propias del tribunal de juicio, o que para llegar al estado de certeza respecto del hecho en el que se basa la acusación se haya procedido de manera arbitraria, por lo que corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto por la defensa de los imputados Fernando Miguel Colman, Cristian Herman Colman y Marcos Leonardo Retamar y, en su mérito, confirmar la sentencia impugnada Por las razones invocadas, voto negativamente a la presente cuestión. A la segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Ministra Dra. Sesto de Leiva, por las razones que ella desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: La señora Ministra preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Tercera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: A mérito de lo resuelto al tratar las cuestiones precedentes y atento la votación que antecede, corresponde: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Víctor García, en su carácter de asistente técnico de los imputados Fernando Miguel Colman, Marcos Leonardo Retamar y Cristian Hernán Colman. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva efectuada del caso federal. Así voto. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: En tanto se compadece con las postulaciones precedentes, estoy de acuerdo con la solución propuesta por la Señora Ministra preopinante. Por ello, adhiero a su voto, y me expido en igual sentido. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Atento al modo en que fueron votadas las cuestiones anteriores, estimo que corresponde dictar la resolución propuesta por los Sres. jueces preopinantes. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Víctor García, en su carácter de asistente técnico de los imputados Fernando Miguel Colman, Marcos Leonardo Retamar y Cristian Hernán Colman. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva efectuada del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios

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