Sentencia Definitiva N° 61/15
CORTE DE JUSTICIA • LUJAN, Luis Alberto c. ------------- s/ RECURSO DE CASACIÓN interpuesto - Lesiones Graves Agravadas por mediar relación de pareja en Concurso Ideal con Desobediencia Judicial en calidad de autor • 17-12-2015

TextoSENTENCIA NÚMERO: SESENTA Y UNO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los diecisiete días del mes de diciembre de dos mil quince, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte Nº 117/15, caratulado: “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Nolasco Contreras en causa Nº 144/14 - LUJAN, Luis Alberto - Lesiones Graves Agravadas por mediar relación de pareja en Concurso Ideal con Desobediencia Judicial en calidad de autor - Capital - Catamarca”. I. La Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, integrada en Sala Unipersonal, mediante Auto Interlocutorio de fecha 03/11/15, resolvió no hacer lugar a la solicitud de suspensión de juicio a prueba incoada por Luis Alberto Luján. II. Contra esa resolución, el Dr. Nolasco Contreras, Defensor Penal Oficial de Primera Nominación, en carácter de asistente técnico del imputado Luján, interpone el presente recurso de casación. Sostiene que el tribunal a quo ha incurrido en una errónea interpretación de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer -Convención de Belem do Para-, (art. 454 inc. 1º CPP). Señala que la resolución atacada ha conculcado principios constitucionales y ha omitido ponderar positivamente la voluntad de la víctima, la cual estima debe considerase como más importante que los objetivos perseguidos por la citada Convención. Hace reserva del caso federal. III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones: 1) ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto? 2) En su caso, ¿es nula la resolución impugnada por haber inobservado lo prescripto por el art. 76 bis CP? 3) ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 11) nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar; el Dr. Cippitelli; en segundo lugar, el Dr. Cáceres y, en tercer término, la Dra. Sesto de Leiva. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo: El recurso fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución que, en tanto propone el tratamiento de una cuestión que no es susceptible de ser revisada eficazmente en otra oportunidad, es equiparable a definitiva (S. Nº 4/08 “Herrera”; S. Nº 17/09 “Vargas”; S. Nº 07/10 “Segura”; S. Nº 20/10 “Agüero”, S. Nº 43/11 "Finazzi"; S. Nº 44/11 "Londero", entre muchos otros precedentes). Por ende, el recurso es formalmente admisible y así debe ser declarado. Por ello, mi respuesta a la primera cuestión en afirmativa. Así voto. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Dr. Cippitelli, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Los argumentos vertidos por el recurrente evidencian que los mismos se dirigen a denunciar un yerro en la interpretación legal otorgada por el tribunal a quo a la Convención de Belém do Pará. En tal sentido, cuestiona que tal interpretación no resulta armónica con lo manifestado por la víctima, quién se pronunció a favor de la concesión del beneficio solicitado. En tal sentido, sostiene que tal voluntad resulta superior a lo plasmando en el referido instrumento internacional. Lo expuesto, impone analizar si la denegación de la concesión de la suspensión del juicio a prueba solicitada por el imputado se encuentra legalmente fundada, puesto que lo que aquí se denuncia es la errónea ponderación por parte del tribunal de un instrumento internacional con jerarquía constitucional. En el caso, los supuestos hechos atribuidos al imputado, con las consecuentes lesiones producidas en el cuerpo de la víctima, constituyen un típico ejemplo de violencia de género, percibiéndose una evidente supremacía o superioridad del imputado por sobre la vulnerabilidad de la víctima. Ello, independientemente de la voluntad prestada por ésta última, la que en muchos casos podría estar viciada, impone la efectiva intervención del Poder Judicial a fin de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer y evitar, además, incurrir en responsabilidad internacional. En efecto, y contrariamente a lo sostenido por el recurrente, la denegación de la concesión de solicitud de suspensión del juicio a prueba resulta acorde con las obligaciones internacionales asumidas por el estado argentino (Convención de Belem do Pará (Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer) y con lo dispuesto por la CSJN en el precedente Góngora (G. 61. XLVIII de su registro, de fecha 23 de abril de 2013), en donde sostuvo que: “la concesión de la suspensión del proceso a prueba al imputado frustraría la posibilidad de dilucidar en (juicio) la existencia de hechos que prima facie han sido calificados como de violencia contra la mujer, junto con la determinación de la responsabilidad de quien ha sido imputado de cometerlos y de la sanción que, en su caso, podría corresponderle. (...) De lo hasta aquí expuesto resulta que prescindir en el sub lite de la sustanciación del debate implicaría contrariar una de las obligaciones que asumió el Estado al aprobar la Convención de Belem do Pará para cumplir con los deberes de prevenir, investigar y sancionar sucesos como los aquí considerados”. Esta es la postura expuesta en anteriores pronunciamientos de esta Corte: “Ance” (S. Nº 37, 02/08/2012), entre muchos otros, y con posterioridad y más recientemente, en “Uribio” (S. 38, 23/09/15, a cuyos fundamentos me remito en aras a la brevedad, en tanto el primero de los fallos citados es anterior al referido fallo “Góngora”. Por ello, considerando que es mujer la supuesta víctima de las lesiones cuya producción se atribuye a Lujan, la resolución impugnada, denegatoria de la concesión de suspensión del juicio a prueba, resulta ajustada a Derecho por expresar conformidad con lo dispuesto en las normativas vigentes y la debida diligencia comprometida por el Estado argentino ante la comunidad internacional para la prevención, sanción y erradicación de toda forma de violencia en contra de la mujer. En consecuencia, voto negativamente a la presente cuestión. A la segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Dr. Cippitelli, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: A mérito de lo resuelto al tratar las cuestiones precedentes, en atención a la votación que antecede, corresponde: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Nolasco Contreras, Defensor Oficial Penal de Primera Nominación, en su carácter de asistente técnico del imputado Luis Alberto Luján. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Dr. Cippitelli, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Tercera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Nolasco Contreras, Defensor Oficial Penal de Primera Nominación, en su carácter de asistente técnico del imputado Luis Alberto Luján. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios

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