Texto | AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: CUARENTA Y SEIS
San Fernando del Valle de Catamarca, diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte nº 078/19, caratulados: “Costa Torres, Miguel Ángel - abuso sexual etc - s/ rec. extraordinario c/ sentencias nº 42 y 44 de exptes. Corte nros. 26/19 y 28/19”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) a- En lo esencial, en lo que aquí concierne, por Sentencia nº 07/19, de fecha 08/04/19, la Cámara en lo Criminal de 1º Nominación, por mayoría, resolvió, en su punto II), declarar culpable a Miguel Ángel Costa Torres como autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual simple (arts. 119 primer párrafo y 45 del CP) (hechos nominados segundo, tercero, cuarto y quinto) en concurso real (art. 55 del CP), condenándolo a la pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 40 y 41 del CP).
Contra esa resolución, el Dr. René Fernando Contreras del Pino, abogado defensor de Costa Torres, interpuso recurso de casación (Expte. Corte nº 028/19) al que, mediante sentencia nº 44 del 23 de septiembre en curso, esta Corte no hizo lugar.
b- En el punto I) de la misma sentencia nº 07/19, el tribunal, además, resolvió absolver a Costa Torres por el delito de abuso sexual con acceso carnal doblemente agravado por la guarda y la producción de un grave daño en la salud mental de la víctima en grado de tentativa y en calidad de autor (art. 119 3º párrafo en función del 4º párrafo, incs. a) y b), 42 y 45 del CP) (hecho nominado primero).
Contra los puntos I y II de dicha resolución, el Fiscal de la Cámara nº 1 - subrogante legal -, Dr. Ricardo Javier Herrera, interpuso recurso de casación (Expte. Corte nº 026/19) al que, mediante sentencia nº 42 del 23 de septiembre en curso, esta Corte hizo lugar, casando la sentencia y declarando a Miguel Ángel Costa Torres como autor penalmente responsable de los delitos de Abuso Sexual con Acceso Carnal en grado de tentativa doblemente agravado por la guarda y por la producción de un grave daño en la salud mental de la víctima en calidad de autor (hecho Nominado Primero, arts. 119 tercer párrafo en función del art. 119 cuarto párrafo incs. a) y b), 42 y 45 CP); Abuso Sexual Gravemente Ultrajante agravado por la producción de un grave daño en la salud mental de la víctima en calidad de autor (hecho Nominado Segundo, arts. 119 segundo párrafo en función del art. 119 cuarto párrafo inc. a) y 45 CP) y Abuso Sexual Simple agravado por la producción de un grave daño en la salud mental de la víctima en calidad de autor (hechos Nominados Tercero, Cuarto y Quinto); arts. 119 primer párrafo en función del art. 119 cuarto párrafo inc. a) y 45 CP), todo en Concurso Real (art. 55 CP), con remisión de la causa al tribunal de origen para que determine la pena correspondiente a los hechos de la condena (arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N.; Convención de Belém do Pará, ley N° 26.485; art. 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 40 y 41 CP, 463 y ccdtes. CPP).
En contra de las nominadas sentencias de este Tribunal, el nombrado defensor interpone el presente remedio federal.
II). El recurrente dice (en la carátula) que la sentencia impugnada es arbitraria y (en las páginas siguientes) cuestiona la valoración probatoria que sustenta la condena, y también la cantidad y la modalidad de cumplimiento de la pena impuesta.
III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido (fs. 21/22 vta).
Y CONSIDERANDO:
Acordada Nº 04/2007.
La presentación (fs.30/31) no satisface los requisitos exigidos en los arts 2º, inc. i); y 3º, incs. b) c) d) y e) del referido reglamento, lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11).
El recurso es presentado en tiempo oportuno y en forma; por parte legitimada, por cuanto lo decidido contraría el interés de la parte recurrente; en contra de la sentencia que, respecto de los asuntos discutidos, cierra el proceso y, por ello, es definitiva; la que fue dictada por el superior tribunal de la causa, esta Corte, cuyas decisiones no pueden ser controladas por otro tribunal en la provincia.
Sin embargo, el recurso no plantea cuestión federal suficiente y esa circunstancia impide la habilitación de la vía intentada.
La parte recurrente incumple la obligación a su cargo, de precisar en la carátula la cuestión concreta cuya revisión pretende por la Corte y la declaración sobre el asunto que procura obtener de dicho Tribunal (art. 2, inc. i, Acordada nº 04/2007).
Esa carga, que requiere la mención clara y concisa de la cuestión de la que se trata, no resulta satisfecha con la mera alusión efectuada a la “arbitrariedad contenida en la sentencia recurrida”.
Así, la carátula no informa sobre la vinculación del agravio con los hechos o con el derecho, con la prueba, con la pena impuesta, o con asunto alguno; ni sobre el carácter federal del gravamen causado, por la contradicción que presenta lo resuelto con norma o garantía alguna de la Constitución.
En las páginas siguientes, el recurrente dice que la sentencia es arbitraria porque su fundamentación sobre “la imputación levantada en contra de nuestros defendidos” es sólo aparente; que el material probatorio incorporado en autos no ha logrado “modificar el principio de inocencia”; que la condena está basada en la sola declaración de la supuesta menor víctima no corroborada por prueba independiente, pese a que los hechos 2º, 3º, 4º y 5º son tenidos como ocurridos en presencia de testigos; y que, por “falta de producción de pruebas de vital importancia” no fue logrado el estado de certeza necesario.
También, que se trata en el caso de una cuestión federal simple, desde que se halla en discusión el alcance o la interpretación que cabe otorgar a una cláusula constitucional con relación a institutos de naturaleza adjetiva como el de la valoración de la prueba o la necesidad de otorgar debido fundamento a las decisiones judiciales.
Asimismo, que la condena fue sustentada en indicios contingentes, trasladando al imputado la carga de la prueba sobre la inexistencia de los elementos que configuran el delito, con lo cual existe relación directa e inmediata del asunto con disposiciones de la Constitución.
Con relación al hecho nominado primero, objeta que el tribunal haya admitido la declaración de la supuesta víctima sobre la llegada de una tercera persona y sobre los videos, sin recibirle declaración a dicha persona y sin que se haya acreditado el contenido de los CD y DVD y el funcionamiento de la video reproductora y del reproductor de DVD secuestrados en el domicilio tenido como escenario de esa ocurrencia.
Sostiene que tampoco fueron probadas las agravantes por el perjuicio en la salud mental de la víctima y por la condición de guardador atribuida al imputado.
Además, que la remisión de la causa para que el tribunal de origen determine la pena correspondiente, en tanto no solicitada por la parte recurrente, implica una resolución extra petita que afecta el derecho de defensa en juicio; y al pretender analizar y resolver la aplicación de una pena en un contexto que jamás fue intimado, afecta el principio de congruencia procesal.
Se agravia por el dispuesto cumplimiento efectivo de la pena, porque en casos similares han sido determinadas penas menos severas y en suspenso.
Manifiesta que no ha sido acreditada con el grado necesario de certeza la proclividad del imputado a cometer la clase de delitos a los que se refiere esta causa y que esa orfandad probatoria ha menoscabado el principio de inocencia, la regla del in dubio pro reo y los derechos reconocidos en el art. 18 de la CN.
Cita doctrina y jurisprudencia sobre los conceptos que invoca.
Pide que el recurso sea concedido y acogido y, como consecuencia, que el imputado Costa Torres sea absuelto por el beneficio de la duda.
Después del estudio pertinente, concluye el tribunal que la presentación efectuada carece de idoneidad a los fines de suscitar la apertura de la instancia extraordinaria debido a que los argumentos ofrecidos no ponen en evidencia el compromiso constitucional implicado en la decisión resistida ni, por ende, que la procurada intervención de la Corte Suprema por esta vía sea necesaria para asegurar la vigencia de la Constitución, de la cual es su Máximo intérprete.
Por un lado, la supuesta afectación al principio de inocencia y a la garantía del in dubio pro reo no fue incluida en la carátula, como correspondía, y esa omisión obsta a su tratamiento por la Corte (art. 2º, inc. i, Acordada Corte Suprema de Justicia nº 04/2007).
Por otro, debido a que no hay derecho que no tenga base en la Constitución, la mera invocación de garantías constitucionales o de principios de esa índole no basta para habilitar la instancia del recurso extraordinario. De lo contrario, la competencia de la Corte por esta vía sería irrazonablemente ilimitada, como reiteradamente ha señalado dicho Tribunal.
Y esa situación es la que exhibe el recurso; debido a que no conecta de manera suficiente la resolución impugnada con las garantías y principios constitucionales de cuya supuesta vulneración se agravia su presentante.
Así, puesto que con transcribir o reseñar párrafos aislados de la sentencia recurrida, que sólo se refieren a lo decidido, y no a los fundamentos de lo decidido, el recurrente no demuestra la palmaria inconstitucionalidad que predica de la sentencia recurrida ni demuestra la necesidad de revisar el sentido y alcance de la garantía y del principio constitucional invocado.
De tal modo, sin referencia específica a los fundamentos de la sentencia, el presentante sólo expone su criterio distinto con relación a lo resuelto, sin desvirtuar las razones de hecho y de derecho en las que fue apoyada la decisión.
Con esa omisión, el recurso es inadmisible; debido a que la mera discrepancia de las partes con lo resuelto por los tribunales no está destinada a ser superada por la vía intentada, como también reiteradamente lo ha señalado la Corte Suprema.
A ese fin, tampoco basta con la mera invocación efectuada a la doctrina de la sentencia arbitraria, sin demostrar la concurrencia en el caso de supuesto alguno admitido por la Corte como expresión de esa arbitrariedad.
Aparte, en la medida que los agravios aluden a cuestiones de hecho y de prueba, el recurso es ajeno a la instancia del recurso extraordinario, y el recurrente no demuestra la existencia de circunstancia alguna que permita hacer excepción a esa regla.
Además, los agravios carecen de fundamento:
El recurrente se queja por el valor que en la sentencia le fue asignado a la declaración de la menor de edad damnificada, admitiéndolo como creíble.
Según su opinión, la declaración de la niña no fue corroborada por prueba alguna.
Sin embargo, no se hace cargo de las razones que sustentan el mérito que critica y que remiten a la consideración del Informe Psicológico que da cuenta del crédito que merecen los dichos de la menor, por el carácter circunstanciado, coherente, verosímil y persistente de su relato, huérfano de signos de fabulación, confabulación o mendacidad.
Por otro lado, no fue demostrado interés alguno, de la menor o de sus padres, en perjudicar al imputado y, por el contrario, la prueba testimonial informa sobre la armonía de la relación familiar hasta inmediatamente antes de anoticiados los hechos, sin conflicto alguno hasta entonces que autorice presumir enemistad o animosidad en contra del ahora condenado tío de la damnificada.
El recurrente no demuestra el desarreglo lógico de ese razonamiento que concurre a sustentar el juicio del tribunal sobre el testimonio de la menor, ponderándolo como sincero, y con esa omisión su genérica crítica a tales conclusiones de la sentencia carece de eficacia para conmoverla.
Asimismo, la mera afirmación en el recurso según la cual por “falta de producción de pruebas de vital importancia” no fue logrado el estado de certeza necesario, pretendiendo que la condena fue sustentada en “indicios contingentes”, carece de idoneidad para comprometer la validez de la sentencia.
Por un lado, debido a que no demuestra el carácter decisivo que le asigna a la omisión de peritar el material secuestrado al que se refiere el hecho primero y en tanto, contrariamente a lo que dice, el daño en la salud de la víctima sí quedó debidamente establecido y en esta instancia el recurrente no demuestra el error de ese juicio ni la insuficiencia de los motivos en que esa conclusión fue apoyada.
Por otro, debido a que el recurrente no precisa a qué elementos de juicio se refiere como meros indicios.
Parejo déficit presenta el agravio sobre la inversión de la carga de la prueba; en tanto el recurrente no indica concepto, párrafo o expresión alguna de la sentencia que conduzca a admitir que -como él dice- fue puesto a cargo del imputado la obligación de probar la inexistencia de los elementos que configuran los delitos de la condena.
Insiste en señalar que algunos hechos fueron tenidos como perpetrados ante terceras personas y que, sin embargo, ellas no corroboraron los dichos de la niña; pero omite indicar que tampoco la desmintieron y que las circunstancias denunciadas y declaradas en la sentencia como de tiempo, lugar y modo de su ocurrencia fueron confirmadas por dichos independientes y no fueron negadas o desvirtuadas por el imputado:
El mismo imputado corroboró la prueba testimonial sobre haber llevado a su sobrina (damnificada) a la finca de su propiedad en Nueva Coneta, para andar a caballo, con el conocimiento y permiso de los padres de ella (hecho nominado primero).
Y el recurrente no rebate los fundamentos de la sentencia basados en la prueba testimonial con relación a la real existencia del juego en la pileta al que la damnificada se refirió como el marco de ocurrencia del abuso sexual descrito como hecho nominado segundo, y sobre la asiduidad de la presencia del imputado en la pileta con los chicos, considerando asimismo que el mismo imputado admitió haber jugado ese juego con ellos -aunque también negó el abuso sexual que le fue reprochado como consumado en esas circunstancias-.
Tampoco refuta las conclusiones de la sentencia vinculadas con el testimonio de la prima de la damnificada que declaró sobre la ocasión en la que irrumpió en un dormitorio y la vio a ésta acostada, tapada hasta el cuello con un cobertor, rígida, paralizada, y junto a ella, en la misma cama, al imputado condenado, el que vio sacar la mano debajo del cobertor, acontecimiento que el imputado admitió, pero negando el abuso (hecho nominado cuarto).
Y no demuestra el error de la consideración en la sentencia según la cual, de conformidad con el modo habitual de comisión del tipo de hechos delictivos de los que se trata en las presentes, cabe razonablemente admitir que ellos fueron perpetrados sustrayéndolos del conocimiento de los familiares que se encontraban ocasionalmente en el lugar y que de haberlos notado habrían intervenido para hacerlos cesar.
Ni demuestra el error de la conclusión basada en la premisa anterior, con arreglo a la cual, no obstante la ausencia de testigos directos del abuso mismo, su real existencia quedó acreditada de manera suficiente con el testimonio de la víctima y el informe psicológico sobre ella, debido a que los datos que aportan (circunstancias temporales y espaciales, daño ocasionado, etc.) se compadecen con otros elementos de juicio allegados a la causa.
Tampoco demuestra la sinrazón de las respuestas que en la instancia anterior recibieron sus agravios por la condena por los hechos nominados tercero y quinto.
Por otro lado, el agravio porque no ha sido peritado el material secuestrado en la finca de Nueva Coneta no fue expuesto en la instancia anterior, lo que explica que no haya sido tratado en la sentencia impugnada, con lo cual no existe resolución de este Tribunal sobre ese asunto susceptible de revisión por la Corte Suprema. En las condiciones referidas, la crítica resulta incompatible con la discrecional omisión de esa parte de presentar y de mantener en todas las instancias la cuestión cuya revisión pretende de la Corte Suprema y, por ende, no justifica la concesión del recurso.
Aparte, el material del que se trata (videos titulados “las fugitivas”, “las enfermeras”, “Las camioneras”, etc.) fue secuestrado en presencia del imputado (fs. 106/107) y éste nunca negó su contenido sexual ni el funcionamiento del aparato reproductor, admitiendo haber llevado a la niña a esa finca y basando su estrategia defensiva en circunstancias ajenas a ese tema (el tipo de vehículo en que se trasladaron a ese lugar).
Además, el recurso no presenta argumentos que desvirtúen las conclusiones de los tres informes periciales, incluido el de la perito de control propuesta por la defensa, en las que fue basada en la sentencia impugnada la declaración sobre la existencia del daño causado en la salud mental de la joven víctima; con lo cual el agravio sobre el punto carece de fundamento.
Lo mismo cabe decir del agravio por la falta de congruencia de la sentencia debido al carácter extra petita de lo resuelto sobre dicho daño; toda vez que, contrariamente a lo que esboza el recurrente, en la instancia anterior el Ministerio Público Fiscal no sólo había solicitado a esta Corte que revoque la absolución dispuesta por el Tribunal del juicio sino también que acoja la acusación tal como fue formulada, teniendo por configurado el daño referido.
Por su parte, surge de autos -y el recurrente no lo niega- que la imputación fue formulada con arreglo a esos términos, y que con respecto a ellos fue ejercida la defensa material y técnica del imputado; por lo que carece de fundamento la pretensión en el recurso según la cual la ordenada aplicación de pena conduce a imponerla con relación a circunstancias que jamás fueron intimadas.
En las condiciones expuestas, el recurso no demuestra la alegada arbitrariedad de la sentencia apelada ni que por el grosero desacierto de los argumentos de hecho y de derecho que la sustentan ella no constituya una derivación razonada de las constancias de la causa. Así, el discurso recursivo sólo expresa mera disconformidad con la resolución resistida, la que no basta para suscitar la habilitación intentada, del recurso extraordinario ante el Máximo Tribunal.
Por ello, después de oír al Sr. Procurador General, la
CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra las sentencias nº 42 y 44 dictadas por este Tribunal el 23 de setiembre de 2019.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dres. Vilma J. Molina -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste. |