Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: CUARENTA Y CINCO
San Fernando del Valle de Catamarca, once de diciembre de 2019.
AUTOS Y VISTOS:
I) Estas actuaciones, Expte. nº 105/19, traídas a despacho a fin de resolver la recusación formulada por el Dr. Julián N. Quintar c/ Juez de Control de Garantías de Tinogasta, Dr. Marcelo González.
En defensa de la imputada Daniela del Carmen González, el Dr. Quintar planteó la nulidad del auto interlocutorio nº 98, por el que el Juez de Control de Garantías de Tinogasta había confirmado la detención de su asistida, y rechazó el sobreseimiento instado en el pedido de control jurisdiccional.
En esa presentación solicita también el apartamiento del juzgador, por entender que al resolver del modo en que lo hizo, actuó de manera favorable al requerimiento del fiscal y en contra de su asistida, sin dar mejores fundamentos, por lo que entiende patente una falta de imparcialidad que demuestra desconfianza.
Invoca el art. 62 del CPP, sin circunscribir sus razones en alguno de los supuestos que el art. 56 menciona como causales que justifican que un juez se inhiba de conocer en una causa.
II) El Juez recusado rechaza esa pretensión: dice que ha ejercido la actividad jurisdiccional resolviendo cuestiones sometidas a juzgamiento en el marco de sus competencias funcionales y lo decidido se apoya en las constancias de la causa. Que el recusante puede o no estar de acuerdo, pudiendo en su caso ejercer las vías revisoras respectivas previstas por ley para resguardar el derecho de defensa de su asistida, sin que todo ello implique en modo alguno que se haya visto afectada ninguna manera la imparcialidad que guía su actuación.
Agrega que tampoco se dan circunstancias que objetivamente sean capaces de alterar su estado de ánimo al tiempo de resolver los asuntos que por ley son sometidos a su jurisdicción
III) Después del estudio de las presentes, de analizar el contenido de la pretensión de apartamiento y el informe rechazando la causal genérica de falta de imparcialidad, concluye este tribunal que el planteo no es de recibo.
Es que no cualquier temor o sospecha de parcialidad puede fundamentar un apartamiento del juez natural, el que debe resolverse solo en casos de un fundado temor, o de dudas y razones legítimas que generen una desconfianza razonable; esas son fórmulas que imponen la necesidad de apreciar la seriedad de los motivos esgrimidos por el impugnante.
Lo cierto es que el recusante no dice ni demuestra, que el Magistrado hubiera adelantado juicios, ni que hubiera demostrado en éste, u otros casos, una actuación que pueda ser interpretada como un signo de parcialidad en perjuicio de la imputada, ni de una indebida condescendencia con el requerimiento del Fiscal de Instrucción.
Por otro lado, cualquier decisión que adopte el Juez en el proceso sometido a su control, en caso de resultar contrario a los intereses de la asistida del recusante, puede ser cuestionado por los remedios que brinda el procedimiento (art. 352 el CPP)
Así las cosas, el pedido de recusación debe rechazarse, pues no han sido invocadas y tampoco se verifica la concurrencia de alguna de las causales previstas en el art. 56 del CPP, siendo que los actos procesales controlados se enmarcan en el ámbito de las funciones que le asisten como director del proceso, circunstancia que mal podría constituir prejuzgamiento o afectar su imparcialidad.
Por ello, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Rechazar la recusación formulada por el Dr. Julián Nando Quintar, defensor técnico de la acusada Daniela del Carmen González, en contra del Dr. Marcelo González, Juez de Control de Garantías de segunda nominación, en Expte. Letra “D” nº 150/19. Con costas.
2º) Protocolícese, hágase saber y bajen a origen.
FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del Valle Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe. |