Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ciento Sesenta y Uno
San Fernando del Valle de Catamarca, 23 de diciembre del 2019
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 065/2019 "REYNOSO, Jairo Emanuel c/ ESTADO PROVINCIAL (Ministerio de Desarrollo Social de la Pcia. de Catamarca) s/ Beneficios Laborales", y
CONSIDERANDO:
Voto de los Dres. Molina, Cáceres, Sesto de Leiva y Cippitelli:
1- Que a fs. 139/149 comparece la parte actora Dr. Jairo Emanuel Reynoso, e interpone demanda sobre Beneficios Laborales en contra del Estado Provincial (Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Catamarca) la que amplía a fs. 175 y vta. Persigue se anulen las Resoluciones Nº 0226/17 que rechaza el pago de honorarios reclamados por el actor (fs. 160 y vta.), Resolución Nº 0617/17 que no hace lugar al recurso de reconsideración y se eleva la causa a los fines del Recurso Jerárquico interpuesto en subsidio (fs. 161) y de Resolución Nº 0791/17 que, en virtud de recurso de revisión, ratifica la Resolución Nº 0226/17 y se da intervención a Fiscalía de Estado por el cuestionamiento de alteración del cargo de hora de ingreso del Recurso de Reconsideración (fs. 162 y vta). Pretende se declare la relación laboral como la de trabajador del Poder Ejecutivo Provincial en su máxima categoría como empleado público en el marco del Estatuto para el personal civil de la administración pública provincial, salarios caídos desde el 02 de diciembre de 2013 en categoría 24, más daño moral.-
Se reseñan los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal. Indica que el 02/12/2013 celebró un contrato de locación de obra por cinco meses con el Director de la UPE, Inclusión Laboral, perteneciente al Ministerio de Obras Públicas de Catamarca y Director Provincial de Acción Cooperativa y Mutual dependiente del Ministerio de Gobierno y Justicia donde se desempeñó como Coordinador General de Capacitaciones. Que culminado el plazo del contrato continuó prestando servicios sin remuneración hasta el 12/12/2014 donde se le acredita un primer pago derivado de contrataciones directas mensuales. Luego manifiesta que el 01/03/2015 celebra un nuevo contrato de locación de obra con el Ministro de Desarrollo Social por seis meses. Que de dicho contrato se le adeudan dos meses de trabajo: julio y agosto/2015. Señala que las sucesivas contrataciones generaron en él expectativas de inclusión a la planta de personal permanente del Poder Ejecutivo. Que ante la deuda de sus honorarios inició reclamo administrativo el 24/05/2016, rechazado en Resolución Nº 0226 del 25/04/2017 (fs. 160 y vta.), opuesto recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio, el primero es denegado por extemporáneo y en relación al segundo se giran las actuaciones a Secretaria Privada de Gobernación. Que ante el rechazo de la reposición por extemporánea planteó recurso de revisión rechazado en Resolución Nº 0791 de fecha 25/10/2017 (fs. 162 y vta). Ofrece prueba, hace reserva caso federal. Peticiona, en definitiva, se haga lugar a lo solicitado.-
Que, radicada la causa en el Juzgado Laboral de Primera Nominación, se ordena vista al Ministerio Público sobre la competencia del Tribunal, el que se pronuncia en sentido negativo a fs. 153 y vta. por tratarse de materia contencioso administrativa.-
Que a fs. 179/180 obra Sentencia Interlocutoria Nº 36 de fecha 27/05/2019 en la que el Dr. Miguel Ángel Fabricio Juez Laboral de Primera Nominación, resolvió: “I) Declararme incompetente para entender en las presentes actuaciones”. A fs. 183 obra constancia de remisión de la causa a Mesa de Entradas Única del Poder Judicial.-
2- Recibida la causa, a fs. 191 se corre vista al Ministerio Público sobre la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos, el que es evacuado al respecto, en sentido afirmativo y en negativo sobre la admisibilidad de la acción (fs.192/193). A fs. 194 obra proveído que ordena el llamado de autos para resolver, el que firme queda la causa en estado de emitir pronunciamiento.-
3- Que conforme al estado procesal de la causa corresponde que esta Corte de Justicia emita pronunciamiento en orden a lo normado por el art. 3 del CCA, referido a si la cuestión traída a su conocimiento corresponde prima facie a su jurisdicción y competencia. -
Que ello implica la verificación de que si la presentación inicial satisface las condiciones de admisibilidad de la demanda previstas en el Código Procesal Civil y Comercial, que resulta de aplicación supletoria por imperio del art. 74 del CCA, además de los requisitos específicos de las acciones ordinarias contempladas en el Código Contencioso Administrativo, que constituyen presupuestos de admisibilidad de la demanda y que son procesales y extrínsecos, por oposición a los presupuestos sustanciales e intrínsecos de procedencia de la acción.-
En ese orden, en el escrito de inicio deben tenerse por satisfechas las exigencias procesales extrínsecas de la demanda. Además, la causa corresponde a la jurisdicción de este Alto Tribunal por implicar materia contencioso administrativo, en los términos del art. 204 de la Constitución Provincial y art.1 del Código Contencioso Administrativo, es iniciada por un particular, reclamando contra un acto emanado de la Administración, que hipotéticamente vulneraría derechos de carácter administrativo.-
4- Que conforme a lo dispuesto por los arts. 5, 6 y 7 del CCA, que determinan la competencia del Tribunal, se exige la acreditación del agotamiento de la vía administrativa previa a la interposición de la acción jurisdiccional, consistente en la reclamación administrativa previa, decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia que cause estado y habilitación de la instancia jurisdiccional en tiempo oportuno.-
Que la verificación de estos presupuestos se impone al Tribunal como un imperativo de orden constitucional y como un mecanismo de orden público por el que se otorga a un poder del estado el deber y no la facultad de constatar el cumplimiento de las exigencias que la ley prescribe para que pueda juzgar a otro poder del Estado. -
Avocados a su control se advierte que el administrado en su reclamo unifica dos cuestiones bien diferenciadas. La primera surge del recurso jerárquico interpuesto en subsidio con el de reconsideración en contra de la Resolución Nº 0226 (fs.160 y vta.) que rechaza la pretensión de cobro de honorarios del actor y de indemnización, cuyo recurso de reconsideración es denegado en Resolución Nº 617/2017 (fs. 161 y vta.), tramitado en Expte. R-940-2016, y en segundo lugar, el procedimiento en virtud del recurso de revisión interpuesto en contra de Resolución Nº 617/2017 rechazado en Resolución Nº 0791/2017 (fs. 162 y vta.) por la que se da intervención a Fiscalía de Estado a fin del estudio de la adulteración del cargo señalada por el actor y de los apercibimientos que pudieren corresponder, acto contra el cual se presentó pronto despacho el 31/01/2019 (fs. 03 y vta.) y tramita en Expte. R-18806/17 interno R-940/16.-
Señalada la diferencia, se observa respecto al primer planteo que el interesado ha instado la jurisdicción revisora de este Tribunal, sin cumplir los extremos impuestos por el código de rito. En efecto, la actividad administrativa desplegada por la parte interesada, da cuenta de que no se encuentra satisfecha la exigencia prevista en el art. 1 y concordantes del CCA, ya que no acredita la existencia de pronunciamiento de autoridad de última instancia, pues conforme constancia de autos adjunta a fs. 162 y vta., esto es Resolución Nº 0617/17, que establece en su art.2: “Con respecto al Recurso Jerárquico en Subsidio, gírense las presentes actuaciones a Secretaría Privada de la Gobernación, para su análisis y demás trámite que estime corresponder”, determina la falta de prueba sobre la existencia de un pronunciamiento de autoridad definitiva que habilite la pretensión de su estudio, inobservancia que no puede ser suplida de oficio por el Tribunal y que conlleva a la imposibilidad de constatación de los demás requisitos de admisibilidad. En cuanto al segundo planteo, donde pretende tener por agotada la instancia administrativa por presentación de pronto despacho, se observa que el mismo corresponde al Expte. Nº R-18806/2017 donde se sustancia el trámite correspondiente al planteo de adulteración de cargo, conforme se observa del contenido de la Resolución 0791/17, acto que constituye etapa preparatoria de un acto administrativo, es decir, no revisable por este Tribunal. En consecuencia, por todo lo expuesto, insatisfechos los presupuestos procesales exigidos para la procedencia de la acción, determina que inexorablemente se declare inadmisible la demanda, por falta de cumplimiento de los requisitos formales que la habiliten.-
5- Que, por tratarse de causa propia, se resuelve sin costas.-
Voto del Dr. Figueroa Vicario:
Adhiero a la relación de causa y a la declaración de inadmisibilidad de la demanda interpuesta, sin costas.-
A mayor abundamiento digo, tomando en cuenta la Resolución Nº 0617, de fecha 28/08/17, dictada por el Ministro de Desarrollo Social (fs. 161), que resuelve no hacer lugar al recurso de reconsideración y girar los actuados a la Secretaria Privada de la Gobernación para el análisis y tratamiento del Recurso Jerárquico deducido en subsidio, corresponde señalar, que este recurso debe tratarse en la órbita de la autoridad administrativa de última instancia, por ello es de aplicación el artículo 6º de la Ley Nº 2403, con la salvedad, que debe aplicarse el plazo de noventa días del artículo 118 de la Ley Nº 3559 y no de dos meses que estipulaba la norma citada en primer término.-
Transcurrido el plazo de noventa días, sin que la administración se expidiera, corría el plazo de 20 días para acudir a la instancia judicial en los términos del artículo 7º de la Ley Nº 2403.-
Surge evidente, cotejado la fecha del dictado de la Resolución Nº 0617 glosado a fs. 161 (28/08/17) o si tomáramos la Resolución Nº 0791 (de fecha 25/10/2017), obrante a fs. 162, con el cargo de la demanda de fecha 24 de abril de 2019 glosado a fs. 150, los actos que se pretenden revisar llegan a esta instancia firme y consentidos.-
Cualquiera sea la Resolución que se tome para el cálculo de los términos, el reclamante tenia transcurrido el plazo de noventa días, desde la fecha de concesión y/o de ratificación del recurso jerárquico, por aplicación del artículo 6º de la Ley Nº 2403 recurrir a esta instancia judicial, como dije, en el plazo de 20 días, por cuanto se debe considerar que hay resolución denegatoria cuando la autoridad de última instancia administrativa -como es el caso de autos- no se expidiera en el plazo de noventa días, al no haberlo hecho, se produce el consentimiento de los actos administrativos dictados, no estando habilitada la instancia judicial, como lo dictamina el Sr. Procurador en su dictamen Nº 91 de fecha 13 de agosto de 2019, glosado a fs. 192/193 de autos. Es mi voto. -
Por ello, normas locales citadas y oído el Ministerio Público.-
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar formalmente inadmisible la demanda interpuesta, sin costas.-
2) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.-
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - -- - - - - - - |