Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ciento Cincuenta y Nueve
San Fernando del Valle de Catamarca, 23 de diciembre del 2019
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 029/2019 "SANTILLAN, Manuel Alberto c/ MUNICIPALIDAD DE LOS ALTOS s/ Beneficios Laborales", y
CONSIDERANDO:
1-Que llegan las presentes actuaciones a esta Corte de Justicia con motivo de la declaración de incompetencia resuelta por la Titular del Juzgado del Trabajo de Primera Instancia y Segunda Nominación, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 15/19, -54/55vta-. Que la litis reside en la demanda instaurada por el actor Sr. Manuel Alberto Santillan, mediante letrados apoderados, en contra de la Municipalidad de Los Altos. Expresa que deduce demanda civil resarcitoria por daños y perjuicios, que según manifiesta debe tramitarse por las normas del procedimiento laboral, por tratarse de un daño derivado de la ruptura de la relación de trabajo que unió a las partes, reclama el pago de la suma de pesos tres millones cuatrocientos mil quinientos veintiocho, ($3.400.528), en concepto de reparación integral, más intereses legales desde la fecha de ruptura de la relación de trabajo, gastos y costas del juicio.-
De los antecedentes fácticos expuestos, surge que el accionante se desempeñaba en relación de dependencia de la demandada desde 04/abr/05. Primero como integrante de una Cooperativa “La Nueva”, contratada por el Municipio. Y desde el 01/mar/10 como empleado de planta permanente del Ente, en idéntica localidad de Los Altos y localidades vecinas, sin que se le reconociera antigüedad, conforme constancias que acompaña como prueba, desempeñando tareas de chofer de camiones y del cargador frontal pertenecientes al municipio.-
Sigue diciendo que el 19/oct/16, conforme Resolución Nº 2728/16, firmada por el Intendente, fue desafectado del área de Acción Social del Municipio y afectado a prestar tareas en el Obrador de la Municipalidad dependiente de la Dirección de Obras Públicas pasando a realizar tareas de albañilerías en obras del municipio que hacía por administración. Argumenta que en oct/17 se detecta en el actor enfermedad -artrosis de columna- que atribuye a las tareas que desempeñaba, con las consecuencias que pormenorizadamente detalla; que no obstante la presentación regular de los certificados médicos correspondientes la accionada no le pago la totalidad de los haberes correspondientes a partir del mes de mar/18. Agrega que se efectuaron innumerables diligencias para que se le pague lo adeudado y se aclare su situación laboral, además de documentación médica que acreditaba la prescripción de reposo y rehabilitación física. Luego de intercambio epistolar constata el 24/oct/18 por consulta a ANSES, con certificación negativa, confirma que había sido dado de baja en su relación de dependencia laboral con la demandada. Denuncia incumplimiento de deber de funcionario público por parte del Intendente al no haber contratado ART, en su defecto denunciar autoseguro, desprotegiendo al trabajador, en consecuencia interpone la presente acción en los términos explicitados, aseverando que debe tramitarse ante el fuero laboral. Cita jurisprudencia. Funda el derecho. Estima las sumas adeudadas en concepto de daño material indirecto, lucro cesante y daño moral. Ofrece prueba. En definitiva peticiona se tramite y haga lugar a la demanda, conforme a su pretensión.-
2- Radicadas las actuaciones en esta Corte de Justicia, por proveído de fs. 60 se ordena vista al Ministerio Público para que emita dictamen en orden a la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos. Evacuada a fs. 61/62, transcribe precedentes de esta Corte de Justicia, pronunciándose en definitiva por la competencia de este Cuerpo para entender en autos. A fs. 63 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que firme, queda la cuestión en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción interpuesta.-
3- Se estima de absoluta pertinencia efectuar las siguientes consideraciones, partiendo de la coincidencia de que la demanda corresponde a la jurisdicción y competencia de esta de Corte de Justicia, en orden a que el actor que ha promovido el juicio invocando el carácter de ex agente municipal y que la relación que lo vinculaba con el ente demandado era un contrato de empleo público, ergo, un típico contrato de Derecho Administrativo: contrato de derecho público.-
En efecto, la litis reside en la demanda instaurada por el actor Sr. Manuel Alberto Santillán, mediante letrados apoderados, en contra de la Municipalidad de Los Altos. Cuya pretensión versa en una demanda civil resarcitoria por daños y perjuicios, que según manifiesta debe tramitarse por las normas del procedimiento laboral, por tratarse de un daño derivado de la ruptura de la relación de trabajo que unió a las partes, y reclama el pago de la suma de pesos tres millones cuatrocientos mil quinientos veintiocho, ($3.400.528), en concepto de reparación integral, -daño material directo, lucro cesante y daño moral- más intereses legales desde la fecha de ruptura de la relación de trabajo, gastos y costas del juicio. -
4- Que con fundamento en el Art. 204 -2º apartado- de la Constitución Provincial que se da por reproducido en lo pertinente, preceptúa la atribución de competencia en razón de la materia asignándola a este Cuerpo en instancia originaria y exclusiva, “decide en juicio pleno y única instancia en las causas contencioso administrativas, previa denegación expresa o tácita de la autoridad administrativa competente, del reconocimiento de los derechos e intereses legítimos que se gestionen por parte interesada….”, con la expresa atribución de que tal competencia es estrictamente revisora del actuar administrativo de los tres poderes del Estado. Precepto concatenado con la manda de idéntica jerarquía, que obliga al judicante a poner en movimiento las normas necesarias para resolver los conflictos planteados. -
5- Que, siguiendo calificada doctrina que sostiene que, el orden jurídico administrativo se encuentra integrado por un sistema orgánico que tiene autonomía respecto de otras ramas del derecho. Enseña Fiorini (“Qué es el contencioso”; pág.15) que el sistema contenciosoadministrativo ubica una parte de sus elementos como Ciencia del Proceso y la otra como materia sustancial del Derecho Administrativo. De lo que se infiere que dentro de dicho marco jurídico -al asumir la jurisdicción y competencia esta Corte de Justicia para entender en el pleito-debe analizarse la procedencia formal de la acción y la satisfacción por el peticionante de los requisitos determinantes de su admisibilidad, en orden a las previsiones legales contenida en los Arts. 1, 2, 3, 4 ,5 y 7 del Código Contencioso Administrativo. -
Siguiendo este razonamiento cobra relevancia la imposición legislativa contenida en el Art. 3 -2º apartado- en correlación con el Art. 5 de la Ley 2403, en el sentido de que, sí el asunto atrapado por este fuero de excepción no resulta viable, se lo hará saber al interesado mediante resolución fundada; lo que remite directamente a corroborar la satisfacción de los presupuestos contemplados en el Art. 5 de igual plexo normativo, los que se dan por conocidos al resultar derecho vigente. En efecto, tal exigencia hace a la motivación del fallo el que debe constreñirse a resolver conforme a los principios procesales de este fuero de excepción. -
6- Imponiéndose como primer fundamento, la consideración de que resulta de plena aplicación al sub lite la jurisprudencia sentada por la CSJN, descalificando un fallo del Superior Tribunal bonaerense, en casos donde se encuentra en juego la competencia en razón de la materia, puntualizando que la decisión de declararse competente, para luego proceder al archivo sin más trámite de las actuaciones, se muestra irrazonable y lesivo de las garantías consagradas por el Art. 18 de la Constitución Nacional sobre el debido proceso y defensa en juicio. (Conf.: B-49.296 “Hormigonera Testa SA, Resolución del 23/07/85).-
7- Ahora bien, analizado el caso en que la demanda no se presenta ante el Tribunal en lo contencioso administrativo, sino ante un juez provincial que resulta incompetente en razón de la materia. Ello determina normalmente la extinción de la acción contencioso administrativa en forma irremediable, pues en el eventual caso que el interesado radique con posterioridad una nueva demanda ante el Tribunal competente, la misma será tardía, puesto que los trámites cumplidos en el primer expediente habrán insumido en lapso muy superior al termino de veinte (20) días que prescribe el Art. 7 del Código Contencioso Administrativo.-
Que en orden a estas imposiciones normativas, deben analizarse las constancias documentales agregadas por la parte como integrantes de la demanda a los fines de la admisibilidad de la acción. De ello resulta resulta -en lo que destacar-, que el intercambio epistolar entre las partes datan del 28/sept/18, (fs.5) donde la empleadora hace saber al empleado la falta de justificación de las inasistencias a su lugar de trabajo desde el 30/jul/18 hacia atrás, por lo que se procedió a “no liquidar los haberes al no tener sustento legal sus inasistencias…”. A fs. 06 el actor, con fecha 24/oct/18, responde al Ente en los siguientes términos: “En mi carácter de empleado de ese municipio… Por tanto, al haberse producido la ruptura del vínculo laboral…”. Respecto de la cual se deduce con claridad la existencia de una relación de empleo público que unía a las partes. Aunado a la inexistencia de actividad alguna del administrado tendiente a agotar la vía administrativa previa, como presupuesto de la apertura de la instancia jurisdiccional. Ergo, a partir de tal fecha (24/oct/18) debió desplegar la actividad administrativa exigida por el rito tendiente a cuestionar la decisión del ente, no obstante el mismo administrado admite la ruptura de la relación de empleo público. Por lo tanto computado el plazo establecido en el Art. 7 del CCA para la interposición de la acción en tiempo hábil, conforme cargo de recepción de la demanda, obrante a fs. 45 de autos, la misma ha sido interpuesta con fecha 10/dic/2018, por lo que luce manifiestamente extemporánea, por haber excedido con holgura el plazo legal. -
8- En la causa “Gorordo” (04/12/99), la CSJN, concluyó que los jueces estaban facultados para revisar de oficio o a instancia de los fiscales el cumplimiento de los requisitos exigidos para la admisibilidad de la pretensión procesal administrativa con anterioridad a la traba de la Litis (Fallos 322:73, ED 181-960). Asimismo, expresó: “el examen de estos recaudos, que condicionan la admisibilidad de la pretensión, puede ser efectuado no sólo a requerimiento de la demandada, sino también dada su naturaleza, en una etapa preliminar en la cual el juez puede desestimar oficiosamente la demanda, sin que por ello se convierta en el intérprete de la voluntad implícita de una de las partes ni se altere el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria”.-
Siguiendo este orden de ideas se concluyó que, dada la condición de presupuesto procesal del plazo de caducidad antes referido “el Juez estaba facultado para examinar de oficio su cumplimiento y rechazar en caso contrario in limine la pretensión, pues su falta no requería la expresa denuncia de parte del demandado”. Criterio reiterado en el fallo plenario de la Cámara Nacional Contencioso Administrativa Federal dictado en la causa “Romero, Gerardo” (de fecha 15/04/99, JA, 1999-III-122). Y posteriormente por la CSJN en el caso “Franco, Carlos”, (resuelto el 27/05/04; Fallos 327:1607). De ello resulta, que dada la condición de presupuestos procesales, es lógico que el examen de la concurrencia, pueda ser efectuado, no solo a requerimiento de la demandada, sino también de oficio por el órgano judicial en la etapa preliminar del proceso. Aunado a la aserción de que el plazo de caducidad previsto en el ordenamiento procesal adjetivo, para interponer la demanda contencioso administrativo, por esencia no se suspende, interrumpe o prorroga, y debe ser computado y declarado aún de oficio por la judicatura, al analizar la temporalidad de la interposición de la demanda. Contrariamente a lo que ocurre en el ámbito del derecho privado con el instituto de la prescripción. -
Es decir, en concordancia con lo ya dicho en el punto 5º) de estos considerandos, todo converge en la naturaleza administrativa del derecho supuestamente lesionado por la actividad estatal y ello se relaciona nuevamente con el principio, pues indudablemente hay una unidad conceptual entre el “derecho sustancial” y la “acción” que tiende a proteger. Por ello la acción de daños y perjuicios y en general, la acción donde se reclame una suma de dinero, sea que tales acciones respondan a la anulación o al incumplimiento de un contrato administrativo, participan de la misma naturaleza del contrato cuya extinción o incumplimiento la motiva "…”; “El hecho de que no se solicite el restablecimiento del imperio o vigencia del contrato administrativo, o del contrato de derecho común de la Administración Pública, extinguidos o no cumplidos, sino el pago de los daños y perjuicios ocasionados por esa extinción o por ese incumplimiento o la devolución o pago de una suma de dinero, no cambia la respectiva naturaleza “administrativa” o “común” de la acción que se dedujere…” (Conf.: Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, T. III-A, p127/129).-
En base a lo expuesto es dable concluir que la declaración de invalidez o anulación del acto administrativo será siempre necesaria para posibilitar el progreso de las demás pretensiones que se pretendan hacer valer en justicia, de allí que resulte irrefutable que esa declaración de anulación por ilegitimidad sólo puede emerger de la actividad jurisdiccional de este Alto Cuerpo, en ejercicio de su actividad estrictamente revisora de lo planteado y decido en sede administrativa. Cuya ratio iuris reside precisamente en que los efectos patrimoniales de los actos administrativos, se rigen por el Derecho Administrativo, tanto en lo concerniente al derecho material como al derecho adjetivo, porque tiene su causa en una relación de derecho público en la cual el Estado ejerce sus potestades y atribuciones propias tendientes a satisfacer el interés público. -
De allí, que la pretensión que se articule en sede judicial, debe ser formulada y mantenida en plenitud en todas las instancias administrativas, pues es necesario que el Estado latu sensu, conozca antes de ser llevado a juicio cuales son las pretensiones del agraviado, dándole la oportunidad de revisar sus actos y -en su caso- saber las decisiones a adoptar o montos que deberá abonar a posteriori. Lo cual no se modifica por la circunstancia, de que cuando este Tribunal en ejercicio de su competencia en razón de la materia, además de la anulación del acto administrativo, declare la procedencia del resarcimiento solicitado, por cuanto ello no modifica la naturaleza administrativa de la litis, convirtiéndole en civil y/o laboral por el hecho de que contenga una indemnización de daños y perjuicios.-
De allí que la pretensión de que deban aplicarse normas de derecho común al caso sub estudio, implica nada más ni nada menos que una transferencia de una órbita a otra, transpolando principios del derecho privado al derecho público, por ende, al Derecho Administrativo, con grave afección a los principios que lo informan como rama del derecho con autonomía propia. Así, de los términos de la demanda surge evidente que el objeto de la pretensión ha consistido en demandar la reparación de los daños ocasionados por un actuar presuntamente abusivo de la Administración Pública en la rescisión del contrato de empleo público, lo que dependía, indudablemente, de la investigación y valoración del accionar ilegitimo -o no- de la Administración en su carácter de empleadora, lo que impone la subsunción del caso en una cuestión de origen contractual y de derecho público. Ratificando que el litigio corresponde al fuero contencioso administrativo, se impone la entera satisfacción por el accionante de dar efectivo cumplimiento a los preceptos normativos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente: Art.204 de la CP, Art.12 NCPT, y Arts. 1, 3, 5, 7 y 17 del CCA.-
Como colofón, el acto administrativo no cuestionado en la forma y términos impuestos por las normas adjetivas, adquiere firmeza, puesto que los litigios contra la administración no pueden quedar abiertos sine die ni sujeto a disposición de parte la temporalidad de la articulación de la demanda, de allí que cobre relevancia la doctrina de la denominada cosa juzgada administrativa. Por lo expuesto, corresponde: 1º) declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en el sub lite. 2º) Rechazar la demanda interpuesta por su manifiesta inadmisibilidad formal, con costas.-
Así, lo tiene resuelto este Tribunal por mayoría de votos en autos Expte. Nº 037/19, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 141de fecha 06/nov/19; Expte Nº 007/2019 "Aguirre c/ Municipalidad de Los Altos, SI Nº 153. -
Voto del Dr. Figueroa Vicario:
I - Que comparto la relación de causa y adhiero a la resolución final que declara la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la presente causa, amplio ciertas consideraciones por las particularidades del caso.-
Por su parte, entiendo pertinente otorgar un plazo a la parte actora para que reencause la demanda conforme los recaudos exigidos por la Ley Nº 2403, bajo apercibimiento de ordenar el archivo de las actuaciones.-
II.- Que conforme se desprende de las constancias de autos, se promueve “demanda civil resarcitoria por daños y perjuicios que deberá tramitar por las normas del procedimiento laboral, en contra de la Municipalidad de Los Altos” (fs. 32), explicita el actor que deberá tramitar en el fuero laboral por tratarse de un daño derivado de la ruptura de la relación de trabajo que unió a las partes y el derecho que invoca son los arts. 1716, 1737 y ss. del CCCN, y las leyes de Riesgo de Trabajo Nº 24557 y de Higiene y Seguridad en el Trabajo Nº 19587 y Resoluciones de Superintendencia de Riesgos del Trabajo (item VII fs. 39 vta. y 40).-
En cuanto a los hechos, reparo en particular que el municipio por CD (fs. 05) informa que ha dejado de liquidar los haberes mensuales del agente, con motivo en inasistencias injustificadas y que procederá a tomar las medidas que al caso corresponde. –
Posterior a ello, el Sr. Santillán por Telegrama (fs.06 - 24/10/2018) manifiesta que de forma ilegal y maliciosamente se le dio de baja por haberlo corroborado en el ANSeS, que al haber cesado el vínculo laboral por exclusiva culpa de la patronal, procederá a accionar judicialmente por daños y perjuicios. –
Posterior a las misivas que se mencionan, no se acredita en estos obrados, otro tipo de notificación o alguna medida adoptada por parte del municipio. -
Que de las manifestaciones del actor, se infiere que ha optado directamente por la promoción de demanda de daños y perjuicios contra el municipio (10/12/2018 fs. 45). -
III.- Que impuestos a analizar la competencia originaria de esta Corte de Justicia, para entender en el caso sub examine, remitimos a lo dispuesto por nuestra Constitución Provincial, en su art. 204: "La Corte de Justicia…, decide en juicio pleno y única instancia en las causas contencioso-administrativo, previa denegación expresa o tácita de la autoridad administrativa competente, del reconocimiento de los derechos e intereses legítimos que se gestionan por parte interesada;…". En correspondencia con ello, el Código Contencioso Administrativo -Ley Nº 2403- preceptúa en el art. 1º que, las causas contenciosas administrativas a que refiere el art. 204 de la Constitución de la Provincia, son las que inicien los particulares o alguna autoridad administrativa, reclamando contra una resolución definitiva o acto que comporte vías de hecho, emanado de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial, Municipalidades o de otras autoridades administrativas con facultades para decidir en última instancia, que vulnere un derecho de carácter administrativo.-
Se advierte que el actor funda su demanda en el derecho privado (fs. item VII fs. 39 vta.), no siendo este un impedimento, para sostener que el derecho aplicable en el sub lite, es el derecho administrativo, dado que los items resarcitorios reclamados, deben necesariamente ser analizados con causa en la relación jurídica base, entre el Sr. Santillán (actor) y su empleador (Municipalidad de Los Altos) -relación de empleo público- materia de Derecho Público Local.-
Al respecto, tiene dicha nuestra doctrina nacional que: “El estándar correcto a seguir (reglas jurídicas prevalentes) no es el derecho alegado por las partes, sino el derecho aplicable según el criterio judicial y de conformidad con los hechos del caso. De tal modo, el juez – al iniciarse el proceso – debe resolver cuál es el derecho a aplicar “en la medida necesaria para dirimir el conflicto y sin que implique avanzar juicio definitivo sobre el cuál ha de ser en última instancia el régimen legal aplicable una vez definidos los hechos que han sido materia de prueba y la entidad y proyecciones de los argumentos jurídicos expuestos por una y otra de las partes en litigio” Carlos F. Balbín (Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, La Ley, 2015, tomo IV, p.34).-
IV.- En base a ello, es fácil colegir, que si el actor plantea su pretensión de obtener resarcimiento de daños y perjuicios derivados de un contrato de empleo público, no resultan aplicables para su examen las normas del Derecho Privado, dado que existen grandes diferencias entre el empleo público y el privado.-
Así el autor citado, desarrolla que: “El aspecto sustancial de distanciamiento entre el empleo público y privado es que en aquél el sujeto empleador es el Estado y las tareas desarrolladas por el agente son funciones públicas. En el ámbito privado, el empleador es un sujeto físico o jurídico que se rige por las normas propias del derecho privado; mientras que en el terreno público, el empleador es el Estado (sujeto jurídico público y estatal) cuyas reglas son fijadas por el Derecho Público. Este aspecto, junto con el carácter de los servicios prestados, trae consecuencias sobre el vínculo con los empleados, es decir, ciertamente prerrogativas del Estado empleador (…) el poder de modificar por sí solo y en parte el contrato y, como correlato, el reconocimiento de garantías especiales a favor de los empleados (estabilidad, entre otros).” Carlos F. Balbín (Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, La Ley, 2015, tomo II, p.322).-
V.- Por su parte, tal como expusiera en oportunidad de emitir voto en autos Corte Nº 014/17: “Vera, Carlos Jorge c/Municipalidad de Huillapima s/Acción Contenciosa Administrativa” -SD Nº 117/18, debe evaluarse la naturaleza de la acción determinándose a prima facie, si se trata de una acción contencioso administrativa (…), En cuanto a la primera cuestión, vale recordar la postura de Miguel S. Marienhoff (Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, Abeledo -Perrot, 1995, Tomo III-A, p. 129) para quien la “acción de daños y perjuicios, o la devolución o pago de una suma de dinero, que se promueva con motivo de la anulación (extinción) o por el incumplimiento de un contrato “administrativo”, propiamente dicho, no es una acción “civil”, de derecho privado, sino una acción de derecho público, una acción de carácter “administrativo”, cuyo juzgamiento le corresponde a la justicia con competencia en lo contencioso administrativo”.-
Así remarco, que con las constancias documentales que se adjuntan a la demanda, se encuentra acreditado que el Sr. Santillán era empleado del municipio de Los Altos, cuya naturaleza jurídica es la de un “contrato administrativo”, ya lo ha fijado la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “Que las relaciones de derecho entre el Estado y el empleado público, no nacen de un contrato de locación de servicios, sino de un acto de imperio o de mando, en virtud del cual se inviste al agente que acepte su designación, de la función pública, reglamentada por leyes, decretos y resoluciones del Superior (Fallos: 220:404, 405). En tal sentido puede afirmarse que la relación de función o de empleo público es de naturaleza contractual, pero no configura un contrato de derecho privado.” (Fallo: 320:74
En el caso bajo análisis, resulta de aplicación el criterio expuesto, ya que siendo el contrato de empleo público el que rige la relación entre el actor y el demandado, y conforme expone en el memorial de demanda (item VIII - Rubros reclamados fs. 40/41) los rubros indemnizatorios tienen directa relación con el empleo, a saber -daño material indirecto o lucro cesante: “la municipalidad debe responder por un monto equivalente a los salarios que nuestro mandante dejó de percibir, desde la ilegal decisión de parte de la demandada de darlo de baja, hasta la fecha en que hubiera debido jubilarse…” y daño moral: “ …además de habérsele disminuído, y finalmente privado de sus haberes sin comunicación previa alguna; y siendo el sostén de un grupo familiar de seis personas, donde cuatro de ellas son hijos menores de edad, (…) ello repercutió obviamente en su estado emocional y espiritual…”.-
Entonces, válidamente sostengo que para dilucidar la pertinencia de los daños supuestamente irrogados al actor necesariamente se deberá aplicar las normas que rigen el empleo público que vinculaba a las partes, a los efectos de resolver si asistía el derecho al actor al reclamo judicial.-
VI.- Ahora bien, como se ha sostenido, del mandato constitucional y legal, derivamos que la competencia contencioso administrativa de esta Corte de Justicia, es de orden público, de excepción, es estrictamente revisora de la actuación administrativa, este Alto Tribunal entiende en revisión de la decisión tomada por la administración, en tanto existe un acto administrativo que lesione derechos subjetivos. (Corte Nº 067/2018 – S.I. Nº 68/19).-
En relación a ello, diré que se corrobora de la documental que acompaña en la demanda, que el Municipio dejó de liquidar el haber mensual, expresando tal decisión por Carta Documento, exponiendo como causa las inasistencias del agente, suscripta por el asesor legal a cargo de Recurso Humanos de la Municipalidad de Los Altos (fs. 05).-
Esta comunicación efectuada por el Municipio, configura un hecho administrativo, tal como lo sostiene el Dr. Julio R. Comadira: “…es genéricamente, todo acontecimiento de la naturaleza o comportamiento material del órgano administrativo, que produce la adquisición, modificación, transferencia o extinción de relaciones jurídicas.”, diferenciandose del acto administrativo que es “un proceso intelectual que traduce al exterior de su autor, mientras que el hecho es, simplemente, una actuación física o material del órgano”. Julio Rodolfo Comadira (El Acto Administrativo, Buenos Aires, La Ley, 2005, p. 2
Que tal como lo he expresado en mi voto, en autos Corte Nº 016/2018 "ROSALES, Zonia - c/ MUNICIPALIDAD DE SANTA ROSA - s/ Acción de Amparo por Mora" -SD Nº 36, el autor del Código de Procedimientos Administrativos aclara que "no es impugnable el hecho administrativo. El administrado debe provocar el dictado del acto siempre y este es el impugnable" - Dr. Abad Hernando- en su nota al artículo 111.-
El Sr. Santillán por medio de Telegrama Ley Nº 23789 cuestionó la falta de liquidación de sus haberes, por encontrarse bajo licencia médica por largo tratamiento y la consideró ilegal y maliciosa por haberle dado de baja, privándoselo de sus haberes y entendió configurada la ruptura del vínculo laboral (fs. 6), se desconoce cual fue la respuesta del Municipio, dado que la presente demanda fue interpuesta bajo los recaudos de una demanda ordinaria.-
Su situación laboral debe ser resuelta mediante un acto administrativo expreso, dado el carácter revisor de la competencia y jurisdicción de este Tribunal. -
VII.- A suma de ello, siendo su pretensión la reparación de daños y perjuicios originados supuestamente en un acto administrativo tachado de ilegítimo, la impugnación constituye un requisito ineludible cuando ese acto declara o crea una situación jurídica cuyas consecuencias el afectado debe previamente hacer cesar pues resultan incompatibles con su pretensión como demandante”, tal como es doctrina legal de nuestra Corte Suprema de Justicia, “Alcantara Díaz Colodrero” (Fallo: 319:1476), “Díaz, Lindolfo Saúl Osvaldo c/Poder Ejecutivo Nacional” (Fallo: 330:345).-
VIII.- Por último, se propicia que la cuestión planteada reviste naturaleza administrativa en cuanto es una relación de empleo público habida entre las partes, y no adentrarnos aún al análisis de la habilitación de instancia y por tanto en la competencia. –
Debe contemplarse que el actor al interponer demanda ordinaria (daños y perjuicios) se impuso cumplir con las condiciones de admisibilidad del art. 330 del Código Procesal Civil y Comercial de Catamarca.-
Así, pongo de resalto, que para la interposición de una acción contenciosa administrativa deben cumplirse las exigencias del art. 330 a las que se le adicionan requisitos específicos de la habilitación de la vía, prescriptas en el Capítulo II del Código Contencioso Administrativo -Ley 2403.-
En consecuencia, a criterio del suscripto debe concederse a la parte actora, en resguardo de su derecho de defensa, un plazo para que encause su demanda, y pueda cumplir con los requisitos específicos establecidos para la habilitación de la instancia contencioso administrativa
Lo expuesto, en medida alguna contraría o desconoce, el imperativo legal de inexorable cumplimiento dispuesto por el art. 204 de la C.P. y arts. 1, 3, 5 y CCCA, a cargo de esta Corte de Justica, para analizar y determinar el agotamiento de la vía administrativa y el cumplimiento del plazo de interposición de la demanda, cuando la parte promueve una acción “contencioso administrativa”.-
Adviertase, que no puede endilgarse a la parte actora que no cumplió con la carga impuesta por la ley, en la observancia de los presupuestos procesales extrínsecos de esta vía de excepción, dado que en su oportunidad eligió otra vía, con respecto a la cual debía satisfacer diferentes recaudos legales, en el caso sólo el art. 330 del CPCC
Que todo lo desarrollado, me lleva a concluir que en razón de los deberes impuestos (art. 34 CPCC de aplicación supletoria por art. 74 del CCA) debe concederse al actor oportunidad para que cumplimente los presupuestos procesales exigidos por la Ley 2403, en la vía contencioso administrativa, en resguardo de la defensa en juicio.-
IX.- Por todo lo expuesto, concluyo en declarar la competencia de este Tribunal para entender en los presentes autos. Sin costas.-
Asimismo, deberá hacersele saber al actor, que en caso de insistir con la presente acción deberá enderezarla, observando los requisitos procesales prescriptos por el Código Contencioso Administrativo -Ley 2403-, bajo apercibimiento de remitir las actuaciones al Archivo Judicial. Es mi voto.-
Por ello y oído el Ministerio Público
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la jurisdicción y competencia en razón de la materia de este Superior Tribunal.-
2) Rechazar la demanda interpuesta por su manifiesta inadmisibilidad formal, con costas.-
3) Protocolícese y notifíquese.-
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro en Disidencia Parcial), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - -
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