Sentencia Definitiva N° 58/19
CORTE DE JUSTICIA • Cardozo, Luis Jorge c. ------------- s/ Rec. de Casación • 19-12-2019

TextoSENTENCIA NÚMERO: CINCUENTA Y OCHO En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del Valle Sesto de Leiva y Luís Raúl Cippitelli, reunida para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 097/19, caratulados: “Cardozo, Luis Jorge s/ rec. de casación c/ auto interlocutorio nº 116/19 de expte. nº 89/19”. I. Por Auto nº 116/19, de fecha 17 de octubre de 2019, la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Pedro Justiniano Vélez, defensor técnico del imputado Jorge Luis Cardozo (DNI nº 16.276.412), confirmando en consecuencia el auto interlocutorio nº 965/19 del Jugado de Control de Garantías de Primera Nominación, en todo lo que fue materia de agravios, en orden a los fundamentos expresados en los considerandos”. II. Contra esta resolución el Dr. Pedro Justiniano Vélez, defensor del imputado Cardozo, interpone el presente recurso, por la inobservancia o errónea aplicación de la ley penal sustantiva (art. 454, inc.1º, del código ritual). Invoca los siguientes agravios: a) la consideración de la causa como compleja para justificar la inusitada demora de casi tres años que ha tenido su tramitación; b) que la complejidad de la causa haya sido inferida de la concesión de la prórroga solicitada por el MPF y de la realización de una pericia informática sobre material secuestrado en los primeros meses del año 2017; c) que se le atribuya a esa parte haber realizado planteos defensivos dilatorios; d) que se haga pesar sobre su asistido la demora en el trámite cuando él es ajeno a esta situación y tiene derecho a ser juzgado en un tiempo razonable y si así no fuere, a recuperar su libertad; e) que no se haya tenido en cuenta ni tratado la inexistencia de riesgo procesal, limitándose la resolución a analizar el cumplimiento o no del plazo razonable a la luz de la prórroga solicitada por el MPF; f) que se extienda de un modo inusitado la prisión preventiva del imputado sin tener en cuenta que no existen elementos para pensar que pueda fugarse o entorpecer la investigación. Finalmente, solicita al Tribunal que declare la nulidad del auto impugnado y ordene la libertad de su asistido. Hace reserva del recurso extraordinario federal -arts. 14 y 15 de la ley 48- por violación de normas constitucionales que hacen a la garantía del debido proceso legal, igualdad ante la ley, la defensa en juicio (arts. 16, 17 y 18 de la CN) y reserva del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) En su caso, ¿Ha sido inobservada la ley penal sustantiva con relación a la prisión preventiva del imputado Cardozo? ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado (f.35), nos pronunciaremos en el siguiente orden: 1º la Dra. Molina; 2º el Dr. Cáceres; 3º la Dra. Sesto de Leiva; 4º el Dr. Figueroa Vicario y 5º el Dr. Cippitelli. A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo: La resolución impugnada, en cuanto restringe la libertad del imputado antes de la sentencia condenatoria, es susceptible de causar gravamen irreparable y, por ello, es equiparable a definitiva y apta para ser examinada por la vía procesal intentada. Por ello, a la primera cuestión, mi voto es afirmativo. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: La señora Ministra preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión relativa a la admisibilidad formal del recurso intentado. Por ello adhiero a su voto en un todo, expidiéndome en igual sentido. A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Estimo correcta la solución que brinda la señora Ministra Dra. Molina, por los fundamentos que ella desarrolla, y con arreglo a éstos, mi respuesta a la cuestión planteada también es afirmativa. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta afirmativa dada a la cuestión de la admisibilidad formal en el voto que lidera el acuerdo y, por ello, con base en idénticas razones, voto de igual modo. A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, mi respuesta a la cuestión también, es afirmativa. A la segunda cuestión, la Dra. Molina dijo: 1. El derecho de las personas imputadas de delitos a permanecer en libertad hasta que se encuentre firme la sentencia condenatoria en su contra deriva del principio de inocencia y ha sido reconocido y garantizado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 9 apartado 3, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art.7, apartado 5, incorporados a la Constitución (art 75, inc.22, de la CN). No obstante, la gravedad de una pena que no admite ser dejada en suspenso justifica razonablemente temer, que la perspectiva de ser condenado y privado de su libertad ambulatoria por un tiempo prolongado, obre en la psique del imputado determinándolo a tratar de eludir su cumplimiento y, así, la acción de la justicia y la ley penal sustantiva y, con ese objeto, a entorpecer la investigación o a fugarse, para sustraerse del accionar de la justicia. Esa posibilidad exige conciliar el derecho del imputado a la libertad individual con el interés de la sociedad a defenderse del delito y a no facilitar la impunidad. Por ello, antes de la sentencia condenatoria firme, en los primeros momentos del proceso, el encarcelamiento del imputado, puede encontrar legitimación constitucional suficiente en la severidad de la pena amenazada para los hechos de la causa, si con arreglo a la calificación legal que les haya sido provisoriamente asignada con base en la ley de aplicación, el cumplimiento de la eventual pena no admite ser dejado en suspenso. Ese criterio coincide con el reiteradamente manifestado por la Corte Suprema de la Nación (CS, Fallos 280:2973; 10:1835; 314:791 y 321:1712, considerando que “los derechos civiles, políticos y sociales que la Constitución Nacional consagra, lejos de ser absolutos, están sujetos a limitaciones o restricciones tendientes a hacerlos compatibles entre sí, y con lo que corresponde reconocer a la comunidad.” (CS, Fallos 191:139; 253:133 y 315:380, entre otros). En idéntico sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que medidas cautelares tan gravosas como la privación de la libertad sólo se sostienen en "(...) los peligros de que el imputado intente eludir el accionar de la justicia o de que intente obstaculizar la investigación judicial" (Informe 35/07) y que la detención no resulta desproporcionada frente a la pena en expectativa, como elemento objetivo que tendrá influencia sobre la actitud que podría adoptar el imputado en caso de disponerse su soltura (Informe 02/97). En ese marco, antes de la sentencia condenatoria el imputado puede ser privado de su libertad personal a título cautelar, para asegurar la averiguación de la verdad y la actuación de la ley penal, para garantizar la investigación y el cumplimiento de la eventual condena. De cara al derecho a la libertad personal y a la presunción de inocencia, dado el referido único propósito que legitima el encarcelamiento antes de la condena, la prisión del imputado no condenado se caracteriza por su excepcionalidad y aplicación restrictiva. También se caracteriza por su provisionalidad, en tanto la grave afectación de los derechos individuales que implica la prisión preventiva debe guardar adecuada correspondencia con su necesidad actual y concreta. En ese entendimiento, el reglamento local dispone que, entre otros motivos, la privación de la libertad debe cesar cuando no fuere absolutamente indispensable para salvaguardar los fines del proceso (art. 295, inc.2, CPP). Por ello, el plazo de dos años previsto en el código que rige el procedimiento, (art. 295, inc.4º, CPP) es un plazo máximo. No es un plazo mínimo que deba inexorablemente ser cumplido en toda su extensión y en el de su eventual prórroga. Por ello, debe cesar si desaparece el peligro para el proceso. Y también debe cesar después de transcurridos dos años sin que haya comenzado el juicio, salvo que ese plazo haya sido prorrogado, pero, a ese efecto: “No podrán invocarse las circunstancias previstas en el art. 292 para impedir la libertad en cumplimiento de los plazos previstos en este inciso” (art. 295, inc.4, CPP). 2. Las presentes actuaciones llegan a este tribunal precedidas del siguiente trámite en el adjunto expediente Letra “C”, nº 89/2019, “Cardozo, Luís Jorge; Acosta, Roberto Eduardo; Heredia, Karen del Milagro -Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. Pedro Justiniano Vélez, abogado defensor del imputado Cardozo, Luís Jorge c/del auto interlocutorio nº 965/19 dictado por el Juzgado de Control de Garantías de Primera Nominación, Ref. Expte. Letra “S”, nº 666/2019”: Con fecha 12 de agosto del corriente año, el defensor del imputado Cardozo, solicitó el control jurisdiccional previsto en el art. 281del CPP, señalando que su pupilo se encontraba detenido desde hacía más de dos años -desde el día 14 de junio de 2017 al 25 de agosto de ese año, y desde el 10 de octubre de 2017 hasta la fecha, sin que hubiera sido solicitada la prórroga extraordinaria prevista en el art. 295 del código ritual. Destacó que Cardozo cumplió siempre los reglamentos carcelarios, que tiene conducta excelente en el penal, que está enfermo, que su familia y su trabajo están en esta ciudad y que no existen elementos de juicio que hagan presuponer que intentará entorpecer la investigación o de eludir el accionar de la justicia. Indicó, asimismo, que la causa no era compleja y que el trámite presentaba una demora inusitada a la que esa parte no había contribuido, puesto que no había formulado planteos improcedentes y había instado en reiteradas ocasiones la resolución sobre la situación procesal de Cardozo. Por todo ello, pidió el cese de su detención (fs. 01/04). Con fecha 28 de agosto, por auto nº 965/19, el Juez de Control de Garantías de 1º nominación, no hizo lugar a esa solicitud. Contra ese auto, la defensa interpuso recurso de apelación (fs. 11/11vta.); el que fue denegado por dicho Juzgado de Control (auto nº 1026), “por no contener la específica indicación sucinta de los motivos en que era basada la apelación, juzgando que ello era menester dado el derecho de las partes a conformarse con la totalidad o con parte de una resolución” (fs.14/14vta.). Contra esa denegatoria, la defensa planteó una queja, la que fue acogida por el Tribunal de apelación (f.20). En la audiencia ante ese Tribunal (art. 452 del CPP), el defensor de Cardozo sostuvo que el impugnado auto nº 965 es inválido porque con el pretexto de encontrarse pendiente de tratamiento la oposición a la elevación de la causa a juicio, el Juez de Garantías no resolvió los planteos de esa parte sobre los más de dos años de privación de la libertad ambulatoria que viene sufriendo su asistido. Reiteró que Cardozo tiene arraigo en la provincia, que siempre vivió en ésta, que tiene un trabajo estable en la Cámara de Diputados y que se puso a disposición del órgano jurisdiccional cada vez que fue requerido; que estuvo detenido, fue liberado y se presentó espontáneamente cuando por la prensa se enteró que había sido revocada la resolución por la que había recuperado su libertad. También dijo que, a esta altura del proceso, la invocada preeminencia del imputado sobre las presuntas víctimas no tiene razón de ser debido a que se trata de menores de edad que ya han declarado en Cámara Gesel y por lo tanto no van a declarar en el juicio, por lo que, en libertad, mal podría el imputado influir en sus declaraciones. Aclaró que los únicos dos planteos de esa parte que pueden haber demorado el proceso los hizo en ejercicio del derecho de su cliente: un control jurisdiccional que le fue favorable y la apelación a la prisión preventiva. Finalmente pidió la libertad de Cardozo, con las cauciones y restricciones que el Tribunal estime pertinente, para que pueda transitar el proceso en ese estado hasta la celebración del juicio (fs.21/24vta.). Por su parte, el Fiscal de Instrucción dijo que el plazo de la prisión preventiva no está vencido: que la investigación no acusa demora, al menos no imputable a esa parte sino a la defensa de los imputados Cardozo y Acosta; que se encuentra a cuatro meses y medio de fenecer el plazo de la prórroga extraordinaria concedida el 21 de marzo del corriente año; que tres meses después de ese pedido requirió la Citación a juicio de todos los imputados; que se mantienen los indicios de peligrosidad procesal tenidos en cuenta al momento de ser dispuesta la prisión preventiva del imputado, infiriendo que éste, en libertad, tratará de eludir la acción de la justicia. Del acta respectiva surge que en la audiencia también intervino el Dr. Contreras, defensor del coimputado Acosta, y que señaló que la Fiscalía no ha precisado cuál sería el peligro procesal en la causa. Por auto nº 116/19 (el recurrido en esta instancia), la Cámara de Apelaciones resolvió no hacer lugar al pedido de Control Jurisdiccional planteado a favor del imputado Cardozo (fs. 29/36). Para decidir de tal modo, y bajo el título “Segundo Agravio: cese de prisión preventiva de los acusados por haber transcurrido dos años de su detención”, el tribunal consideró que la compleja investigación de la que se trata cuenta con la prórroga exigida por el rito para la continuación de la medida restrictiva de la libertad cuestionada por las defensas de confianza de los justiciables”, la que vence a principios del año 2020. Según el magistrado que sufragó en primer lugar, y a cuyo voto se adhirieron los que lo hicieron en 2º y 3º lugar, no se ha violentado el principio del plazo razonable y “existe un derrotero fiscal acorde con el buen servicio de justicia atendiendo en concreto a la complejidad de la investigación de los sucesos intimados y a mi entender innumerables planteos defensivos dilatorios (…)”. Y estima la causa como compleja y de difícil investigación; “debido a las circunstancias de los hechos atribuidos, la evidencia a recabar, pericias informáticas a llevar a cabo, figurar penales adjudicadas” y que han existido planteos dilatorios por parte de los defensores, lo que torna aplicable lo dispuesto en el art. 182, último párrafo, del CPP, sobre la exclusión del tiempo de diligenciamiento de incidentes y recursos en el cómputo de los plazos (fs.29/36). 3. Después del estudio pertinente concluyo que la prisión preventiva del imputado Cardozo se ha extendido por más de dos años -circunstancia temporal que admite el Tribunal a quo-, sin que haya sido solicitada a esta Corte la correspondiente prórroga (art. 295, inc.4, CPP), y esta sola circunstancia amerita disponer su cese. Así, en tanto con esa omisión ha sido indebidamente preterido el control asignado por la ley a este Tribunal, sobre la complejidad de la causa y la dificultad de su investigación, como circunstancias que eventualmente pueden justificar mantener el encarcelamiento preventivo del imputado por más de dos años. La intervención de esta Corte a ese efecto, se encuentra prevista en la ley; por ello, no podía ser soslayada, ni su juicio sobre el asunto sustituido por el de otro Tribunal. Sin embargo, como ilustra la reseña efectuada en el punto anterior, la prórroga solicitada y otorgada en el caso no es la de la prisión preventiva (art. 295, inc. 41, del CPP), sino la de la investigación, la que no basta para mantener al imputado detenido después de dos años. Por ello, independientemente del acierto o el error del juicio manifestado en autos sobre la complejidad de la investigación para justificar su prórroga, lo decisivo es que ese criterio no tiene el alcance y el valor decisivo que le ha sido asignado con relación a la prisión preventiva. Por ende, en tanto referida a la duración del proceso y no a la prisión preventiva, carece de idoneidad para justificar lo decidido, la jurisprudencia citada en la resolución recurrida, de la Corte Suprema sobre el plazo razonable. En tales condiciones, la resolución cuestionada se sustenta en disposiciones legales que no son las que rigen el caso, con lo que carece de fundamento adecuado. Y aunque las razones dadas son suficientes para descalificar la resolución impugnada, la invocación fiscal en la audiencia de apelación, con relación a que “se mantienen los indicios de peligrosidad procesal tenidos en cuenta al momento de ser dispuesta la prisión preventiva” torna menester señalar que a los fines de la prórroga de la prisión preventiva, “no podrán invocarse las circunstancias previstas en el art. 292 para impedir la libertad en cumplimiento de los plazos previstos en este inciso (art. 295, inc. 4º, 6º párrafo, del CPP)”. Aparte, a la altura del proceso que transcurre, dada la clausura de la investigación que implica la existencia de requerimiento fiscal de citación a juicio, es dable asumir que ha desaparecido el riesgo de obstrucción, por la influencia que podría haber ejercido el imputado en las menores víctimas, que por haber prestado declaración en Cámara Gesel no lo harán en el juicio. Estimo que las razones dadas, bastan para concluir que el recurso de apelación fue rechazado sin fundamento adecuado y que en la resolución impugnada ha sido inobservada la ley que rige el caso. Por ello, mi respuesta sobre la cuestión planteada es afirmativa. En las condiciones señaladas, corresponde hacer cesar la prisión preventiva del imputado Cardozo, sin perjuicio de la continuación del trámite de la causa y de la implementación de garantías que aseguren la comparecencia del nombrado al juicio. Por otra parte, como surge de la reseña del punto anterior, las consideraciones efectuadas en el impugnado auto nº 116 de la Cámara de apelaciones comprenden también al imputado Roberto Eduardo Acosta tratando la nulidad planteada por su defensor particular (Dr. Fernando Contreras) el que se había adherido al recurso del Dr. Vélez por el imputado Cardozo. Por ello, y aunque la parte resolutiva de dicho auto nada dispone con relación al coimputado Acosta, cabe considerar que en ocasión de la reciente visita al Servicio Penitenciario Provincial, el nombrado, que se encuentra alojado en ese establecimiento cumpliendo prisión preventiva con relación a la causa de la que se trata en las presentes (v. f.41, informe actuarial), le pidió a esta Corte atender con urgencia su recurso por el vencimiento del plazo de la prisión preventiva. Así las cosas, pese a que ningún recurso fue presentado -al menos, no hasta la fecha en este Tribunal-, debido a que clara y categóricamente es puesta en tela de juicio la legitimidad del mantenimiento de la privación de la libertad ambulatoria más allá del término legal máximo, el adecuado servicio de justicia exige que esa petición del interno Acosta sea atendida y que el Juez de Control de Garantías interviniente le de el correspondiente tratamiento y, en su caso, si el plazo estuviera vencido resuelva el pedido con arreglo a las consideraciones efectuadas en este acto. Por todo ello, propongo dictar la siguiente resolución: Declarar admisible el recurso y hacer lugar a él. Por consiguiente, ordenar el recupero de la libertad del imputado, bajo apercibimiento de ley y caución juratoria, con el compromiso de no contactar a las presuntas víctimas ni a sus familias, de ningún modo; el que diligenciará el Juzgado de Control de Garantías interviniente que, previo el trámite de rigor, labrará el acta de soltura, con las restricciones que estime necesarias para asegurar la comparencia del imputado cada vez que sea citado (arts. 279, 296, 536, 537 y conc. del CPP); sin costas, dado el resultado obtenido. Y disponer que, con arreglo a las consideraciones efectuadas en este acto, el Juzgado de Control de Garantías le de el correspondiente tratamiento al pedido del imputado Roberto Eduardo Acosta, de cese de prisión preventiva por vencimiento del plazo legal. Así voto. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: La señora Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido, por los mismos fundamentos. A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Estimo adecuados los fundamentos que brinda la señora Ministra Dra. Molina en sostén de su voto; por lo que, adhiero a ellos en un todo y voto de igual forma. A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Estimo correcta la solución que brinda la señora Ministra Dra. Molina, por los fundamentos que desarrolla; por ello, con arreglo a esos fundamentos, a los que adhiero, voto de igual manera por hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa del imputado Cardozo. Deseo señalar, que una cosa es el plazo de la investigación penal, y por ende el plazo de duración del proceso penal, el que debe ser un “plazo razonable”, para cuya determinación la jurisprudencia ha venido fijando pautas, y otra cosa distinta es el plazo de duración de la prisión preventiva, para el cual nuestro código de procedimiento ha establecido claramente su cese, si transcurrido el término de 2 años de duración no hubiera comenzado el debate para dictar sentencia, previéndose la posibilidad de su prórroga por parte de esta Corte de Justicia. En cuanto a la duración de la investigación penal, y siendo que el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica refiere a que toda persona tiene el derecho a ser oída, se ha entendido que allí se comprende la exigencia de que lo sea dentro de un “plazo razonable”, con lo que el derecho a la justicia sólo se realiza si la persona accede a un proceso que le brinde una extensión temporal acorde a la complejidad del asunto. Este principio es aplicable tanto respecto de una persona acusada penalmente como asimismo respecto de quien acude a una autoridad a los fines de la determinación de sus derechos u obligaciones civiles. El derecho a un proceso sin mayores dilaciones temporales ha sido expresamente inserto en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, tanto en el Art. XVIII en cuanto al derecho a disponer de un “procedimiento sencillo y breve”, como en art. XXIV en la expresión “obtener pronta resolución” o en Art. XXV al referir a “sin dilación injustificada”. De igual modo, la “Convención Americana sobre Derechos Humanos” (art. 8.1), la “Convención Europea de Derecho Humanos” (art. 6.1) y la “Carta Africana de Derechos Humanos” (art. 7.1) contienen la misma expresión de “plazo razonable” para referirse al derecho de toda persona a que su proceso se lleve a cabo desde el inicio hasta su término, sin mayores dilaciones temporales. Ocurre que la expresión plazo razonable importa un concepto jurídico indeterminado, por lo que resulta imposible establecer de antemano con días y horas, cuál es el término apropiado para la duración de un proceso judicial. Sin duda que al menos debemos estar de acuerdo en que el “punto de partida” del plazo en materia penal lo es el momento en que una persona se encuentra delante de una acusación, y en materia civil el día en que se acude ante la jurisdicción competente, mientras que el “punto final del cómputo” de ese plazo razonable, será al darse por concluido el proceso, y ello ocurrirá al serle notificada la resolución definitiva que resuelve su asunto. En el ámbito interno, la concesión o denegatoria del recurso extraordinario resulta clave a los efectos de la determinación de ese punto final. A los efectos de concretar un “análisis global del procedimiento” la Corte IDH supo establecer algunas pautas para determinar el cumplimiento del plazo razonable, en “Genie Lacayo vs. Nicaragua” (Sentencia de la Corte IDH del 29-01-1997, párrafo 77) estableciendo que de acuerdo con la Corte Europea de Derechos Humanos (“Motta”; “Ruiz Mateos vs. Spain”) se deben tomar en cuenta 3 elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla el proceso, a saber: “a) complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales”. Dicho criterio fue luego reiterado por la Corte IDH en “Heliodoro Portugal vs. Panamá” (Sentencia del 12-08-2008, párrafo 149); luego en “Bayarri vs. Argentina” (Sentencia del 30-10-2008, párrafo 107). Esto demuestra que la jurisprudencia de la Corte EDH ha sido luego receptada por la Corte IDH y ha pasado así a los Tribunal Nacionales, aún cuando el derecho a un proceso razonablemente rápido ya venía siendo señalado como un derecho por nuestra CSJN, desde el caso “MatteiAngel” (CSJN - Fallos 272:188. 29-11-1968). Finalmente, en “Valle Jaramillo y otros vs. Colombia” (Sentencia del 27-11-2008, párrafo 155), la Corte IDH, precisó que en dicho análisis de razonabilidad del plazo de duración del procedimiento se debe tomar en cuenta la “afectación generada” en la situación de la persona involucrada, es decir verificar si el paso del tiempo ha incidido de manera relevante en la situación jurídica del individuo, con lo que ha venido a establecer un 4to. elemento para la determinación del plazo razonable en los proceso judiciales. La “complejidad del asunto”, la “diligencia de las partes”, y la “actuación de las autoridades” y la “afectación generada”, son entonces las pautas establecidas para determinar la existencia de que se ha cumplido con el plazo razonable como garantía del debido proceso. Téngase presente que la gran cantidad de causas acumuladas no podrá justificar la demora en el dictado de resolución, y al respecto la Corte EDH ha resuelto (caso “Francesco Lombardo” – Sentencia del 26-11-1992) “que el art. 6.1 obliga a los Estados contratantes a organizar un sistema judicial de tal manera que sus tribunales puedan cumplir cada una de sus exigencias”, de modo que existe la obligación de organizar eficazmente el sistema. Dicho esto, vuelvo al caso de autos, para señalar que no está aquí en discusión el plazo razonable de la duración de la investigación en este proceso penal, sino el plazo de duración de la prisión preventiva, que ha excedido de 2 años previsto en el art. 295 inc. 4 del CPP y en función de ello se viene solicitando la libertad de los detenidos. En cuanto al plazo de la prisión preventiva, el art. 295 inc. 4 señala que “El Juez de control de garantías dispondrá por auto fundado la cesación de la prisión preventiva, a pedido del imputado o del Ministerio Público Fiscal, ordenándose la inmediata libertad de éste, la cual será ejecutada sin más trámite, en forma instantánea y desde el lugar que se lo notifique, cuando: … 4. Su duración excediere de dos años sin que haya comenzado el debate para dictar sentencia”. Luego señala la norma que “Este plazo podrá prorrogarse hasta un año más, cuando se trate de causas de evidente complejidad y de difícil investigación”, aclarando que “la prórroga deberá solicitarse ante la Corte de Justicia, con los fundamentos que la justifiquen”. Es decir que para la prórroga de la prisión preventiva nuestro ordenamiento procesal ha establecido la “complejidad de la causa” y lo “difícil de la investigación” como elementos a analizar por parte de la Corte de Justicia para conceder la prórroga por hasta un (1) año más. Lo que está aquí cuestionado no es la duración de la investigación penal, sino la duración de la prisión preventiva. Así entonces, no habiéndose solicitado a esta Corte de Justicia conforme art. 295 inc. 4 del CPP prórroga de la prisión preventiva, a fin de que este tribunal analice la evidente complejidad y difícil investigación de la causa, el plazo de duración de la prisión preventiva está vencido sin haber comenzado el debate, coincido en que esta circunstancia da suficiente fundamentos para disponerla inmediata libertad. Así voto. A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Por los motivos expuestos en esta cuestión, con los que coincido plenamente, adhiero al voto de la Dra. Molina, expidiéndome en igual sentido, por los mismos fundamentos. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto a favor del imputado Luis Jorge Cardozo en contra del auto interlocutorio nº 116/19 de la Cámara de Apelaciones. 2º) Hacer lugar al recurso de casación deducido a su favor y revocar la resolución recurrida, ordenando la urgente remisión de las actuaciones al juzgado de control de garantías para que disponga la inmediata libertad del nombrado imputado, bajo las previsiones del art. 279, 296 y concordantes del CPP. 3º) Ordenar que el Juzgado de Control de Garantías le de tratamiento al cese de prisión del imputado Roberto Eduardo Acosta. 4º) Sin costas (arts. 536 y 537 de CPP). 5º) Recomendar a las autoridades judiciales la mayor diligencia en la tramitación de la causa evitando demoras injustificadas en perjuicio de los fines del proceso. 6º) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

    -