Sentencia Definitiva N° 56/19
CORTE DE JUSTICIA • Vera, Pablo Roberto c. ------------- s/ Rec. de Casación- Salidas transitorias • 19-12-2019

TextoSENTENCIA NÚMERO: CINCUENTA Y SEIS En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros, doctores Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia de Valle Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli; reunidos en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte Nº 048/19, caratulados: “Vera, Pablo Roberto s/ rec. de casación c/ auto interl. nº 90/91 de expte. nº 96/19 – Salidas transitorias”. I). El Juzgado de Ejecución Penal, por Auto Interlocutorio nº 90, de fecha 29/05/2019, resolvió: “1.- No hacer lugar al pedido de incorporación al beneficio de salidas transitorias solicitado por el interno penado Vera, Pablo Roberto por los fundamentos vertidos en el considerando y art. 17 apart. IV y cc de la ley 24.660. 2.- Invitar al interno solicitante, a intensificar el tratamiento psicoterapéutico, ofrecido por el Servicio Penitenciario Provincial, principalmente en lo relativo a su tratamiento contra las adicciones, a fin de neutralizar o morigerar los aspectos negativos de su personalidad que aún persisten, como paso previo a la consideración de cualquier derecho que importe una modificación cualitativa del cumplimiento de la pena (art. 1 y 5 de la ley 24.660) 3.- Exhortar al Servicio Penitenciario para que ofrezca al interno la incorporación al área de laborterapia con compromiso y responsabilidad. (…)”. II). Contra esta resolución, el defensor del penado Pablo Roberto Vera deduce recurso de casación invocando como motivos de agravio la errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y como consecuencia de ello, la errónea aplicación de la ley sustantiva, específicamente de los arts. 16 y 17 de la ley 24.660 (art. 454 incs. 1º y 2º del CPP). Considera que es arbitraria la decisión del tribunal a quo en cuanto sostuvo que no se daban los requisitos que la ley requiere para la procedencia del beneficio de salida transitoria; y que el informe criminológico emitido por las distintas áreas del gabinete arrojó resultado favorable, por lo que debió hacer lugar al pedido para que opere en forma positiva en su proceso de reinserción social. Considera que se han vulnerado los principios pro homine, pro libertatis y mínima prisionización (arts. 18 y 75 inc. 22 de la CN, arts. 8 y 29 de la CADH) y las Reglas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad –Reglas de Tokio-, que imponen privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder punitivo estatal. Desde otro ángulo, expresa que la resolución recurrida fue determinada en base a pruebas incompletas en su valoración y apreciación, manifestando que el a quo vulneró el principio constitucional del debido proceso y se alejó de una manera notoria de la sana crítica racional que debe observarse de una manera inexorable y que conlleva a estar en contra de los principios garantidos constitucionalmente y de Tratados y/o Pactos Internacionales en materia de Derechos Humanos. Por todo ello, solicita al Tribunal, haga lugar al recurso y revoque el auto cuestionado. Hace reserva del caso federal. III) El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿La resolución en crisis ha incurrido en errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y, a consecuencia de ello, ha aplicado erróneamente el art. 17 apartado IV de la ley 24.660? ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo al orden de votación sorteado a f. 23, los Sres. Ministros se pronunciarán en el siguiente orden: primero, el Dr. Figueroa Vicario; en segundo lugar, el Dr. José Ricardo Cáceres, en tercer término, la Dra. Amelia del Valle Sesto de Leiva, en cuarto lugar, el Dr. Luis Raúl Cippitelli y en orden quinto, la Dra. Molina. A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El recurso es presentado en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra resolución equiparable a definitiva en tanto c cuestiona la legalidad de una restricción a la libertad ambulatoria de una persona condenada penalmente; por lo que el recurso es formalmente admisible y así debe ser declarado. Por ello, mi respuesta a la primera cuestión es afirmativa. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Me adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante por los mismos motivos que sustentan su voto que admite la procedencia formal del recurso de casación en contra de la decisión denegatoria de la salida transitoria del interno penado Vera. Por ello, por idénticos motivos, voto en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva, dijo: El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, por idénticas razones, me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario. Por ello, sobre la misma base, voto de igual modo por la admisibilidad del recurso interpuesto. A la Primera cuestión, el Dra. Molina dijo: El Dr. Figueroa Vicario, desarrolla a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión relacionada con la admisibilidad formal del recurso interpuesto por la defensa del condenado Vera. Por ello, y por los mismos motivos, me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: De los fundamentos recursivos expuestos, observo que el eje central de discusión impone analizar si el tribunal de mérito ha efectuado una errónea aplicación del art. 17 apartado IV de la Ley 24.660, al denegar a Pablo Roberto Vera la incorporación al régimen de salidas transitorias. Como punto de partida, corresponde reseñar los distintos antecedentes que precedieron en el sub examine, al dictado de la resolución que viene recurrida. Así, surge de la compulsa del presente legajo que por Sentencia nº 73/2016, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación condenó a Pablo Roberto Vera a la pena de cinco años de prisión de cumplimiento efectivo, por considerarlo coautor del delito de Robo agravado con arma de fuego cuya aptitud para el disparo no se pudo acreditar, declarándolo reincidente por primera vez. Se encuentra detenido desde el 19/10/2016; cumplirá la totalidad de la condena impuesta el 09/09/2021. Que se encuentra en condiciones de gozar del régimen de semilibertad (Salida Laboral y/o Salida Transitoria) desde el 09/03/2019, todo ello conforme al cómputo de pena obrante a f. 17/18 (Expte. 96/2019, Salidas transitorias). Sentado lo anterior, cabe recordar aquí, que la “posibilidad” de acceder al régimen de semilibertad -salida transitoria-, se encuentra supeditada al cumplimiento de determinadas exigencias expresamente previstas en el art. 17 de la Ley 24.660 que tienen como propósito el de adaptar al interno a las contingencias de la vida en sociedad, y así lograr su reinserción. En el caso, constato que la denegación se apoyó en la no concurrencia de los requisitos establecidos en el apartado IV del art. 17 de la citada Ley 24660, en tanto fue negativa la opinión expresada por los integrantes del Consejo Correccional, del Director del Servicio Penitenciario y del Ministerio Público Fiscal. El Director del Servicio Penitenciario opinó en forma negativa adhiriendo a la opinión desfavorable del órgano asesor (f. 16/vta.); el representante del Ministerio Público Fiscal concluyó luego de evaluar los informes glosados en autos, que el penado no cumplía con la totalidad de las condiciones exigidas por los arts. 17 inc. IV y 23 de la ley 24.660 y por ello no correspondía hacer lugar al beneficio. El tribunal de ejecución penal destacó que además debía cumplirse previamente con un período de observación durante el cual se establece el tratamiento concreto al que debe someterse el condenado y la implementación efectiva de dicho tratamiento con su respectiva evaluación para analizar la posibilidad de ingreso a la etapa de prueba, que el penado Vera no había logrado aún. Al ponderar los requisitos que exige la ley, el Tribunal consideró que los tres primeros se encuentran satisfechos, toda vez que el tiempo que requiere la norma se cumplió el día 09-03-2019; que no posee procesos penales pendientes o causas abiertas donde interese su detención y que el interno cuenta con conducta ejemplar: nueve (09). Sin embargo, refiriéndose al último requisito, coincide con la opinión desfavorable del Consejo Correccional, en tanto estima que Vera no demuestra tener herramientas eficientes para su resocialización. En lo que al punto se refiere, observo que el Tribunal de Ejecución valoró de manera integral los distintos informes, y concluyó que el interno sólo había demostrado compromiso con algunas áreas que integran el Gabinete Técnico Criminológico. Y no resulta desvirtuada la aserción de que está latente el riesgo de recaída criminal. En el caso, si bien la responsable del área de psicología concluyó en forma favorable a la concesión de la salida, también observó como aspecto negativo de su personalidad que Vera despliega escasa capacidad de autocrítica y rigidez en los mecanismos defensivos lo que le impide la escucha de señalamientos y que falta que asuma con compromiso los cambios que a nivel personal son necesarios en su postura frente al accionar delictivo. Por otro lado, surge que Vera fue desvinculado por su escasa adherencia al área de laborterapia, aspecto importante a tener en cuenta porque esta previsto para otorgar herramientas para paliar el ocio carcelario y generar contracción laboral para cuando sea la oportunidad de reinsertarse en la sociedad, aspecto que debe continuar reforzando a criterio de la Juez que controla el proceso de ejecución. Y no resulta arbitraria la postura expresada por la juez de la instancia de ejecución en cuanto sostiene que el penado debe doblegar sus esfuerzos para cambiar su condición de vulnerabilidad ante el delito; invitándolo a continuar con el tratamiento penitenciario ofrecido, con compromiso y predisposición como herramientas que le permitirán “adquirir la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social” y así, prevenir potenciales recaídas delictivas, tal es -enfatizó el tribunal- la finalidad perseguida con la ejecución de la pena de encierro (art. 1º, Ley 24.660), como también, para una posterior evaluación del derecho solicitado. Lo expuesto precedentemente permite descartar errónea aplicación de la ley sustantiva, pretendiendo la defensa que Vera cumple todos los requisitos legales para ser incorporado al instituto pretendido. A la luz de la interpretación de la normativa aplicable al caso, la decisión adoptada resulta adecuada a derecho en cuanto el a quo afirmó que el interno no cumplía con el requisito previsto en el art. 17, apartado IV) de la ley de ejecución penal, de tener un concepto favorable respecto de su evolución y sobre el efecto beneficioso que las salidas o el régimen de semilibertad puedan tener para el futuro personal, familiar y social del condenado. En este orden de ideas, debo decir que no encuentro razón para considerar vulnerado el principio de inocencia. Nos encontramos ante un condenado a quien se le ha denegado, por ahora, en este trámite, el derecho de gozar de salidas transitorias mediante una resolución suficiente fundada, con apoyo en la ley, la que no ha logrado ser conmovida por la recurrente. Asimismo, lo resuelto se encuentra en plena sintonía con las circunstancias fácticas descriptas y con la normativa legal aplicable, sustentándose lo dispuesto en los arts. 17 ap. IV de la Ley nº 24.660; y la mera enunciación a título de agravio de vulneración a distintos principios constitucionales a los que alude el recurrente, en modo alguno vislumbran la arbitrariedad que pretende demostrar, en tanto, con tales fundamentos no logran acreditar los presuntos errores que imputa a la resolución impugnada. En consecuencia, considero que debe confirmarse la decisión que denegó al recluso el beneficio de salidas transitorias, ya que, para así decidir, el juzgador se apoyó en el criterio sustentado por el Consejo Correccional, por el Director del Servicio Penitenciario Provincial y por el Ministerio Público Fiscal, concluyendo que de ellos se desprende que el condenado Pablo Roberto Vera no reúne las condiciones personales que le permitan comprender y respetar la ley para procurar una adecuada reinserción social y familiar, y que resulta conveniente que intensifique el tratamiento psicoterapéutico, principalmente en lo relativo a su tratamiento contra las adicciones, a fin de neutralizar o morigerar los aspectos negativos de su personalidad que aún persisten, como paso previo de consideración de cualquier derecho que importe una modificación cualitativa del cumplimento de la pena (art. 1 y 5 de la ley 24.660). Por todo ello, voto negativamente a la presente cuestión. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante, por los mismos motivos que sustentan su voto. Por ello, por idénticos motivos, voto en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva, dijo: El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, por las mismas razones, me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Considero acertadas las razones expuestas por el Dr. Figueroa Vicario. Por ello, me adhiero a su voto y por los fundamentos que lo sustentan, considero que corresponde dictar la resolución estimada en éste como la adecuada. A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo: El Dr. Figueroa Vicario, desarrolla a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por los mismos motivos, me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Dr. Vicente Roberto Olmos Morales a favor del interno penado Pablo Roberto Vera. 3º) Sin costas (arts. 536, 537 y 538 CPP) 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen a sus efectos. FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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