Sentencia Definitiva N° 55/19
CORTE DE JUSTICIA • Allosa, Axel Jamil c. ------------- s/ desobediencia judicial, etc.- s/ rec. de casación • 19-12-2019

TextoSENTENCIA NÚMERO: CINCUENTA Y CINCO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 035/19, caratulados: “Allosa, Axel Jamil –desobediencia judicial, etc.- s/ rec. de casación c/ sent. nº 83/18 de expte. nº 100/18”. Por Sentencia nº 83/18, de fecha 01/02/19, la Cámara en lo Criminal de 2º Nominación, integrada en Sala Unipersonal, resolvió: “1) Declarar culpable a Axel Jamil Allosa, de condiciones personales obrantes en la causa, como autor penalmente responsable de los delitos de desobediencia judicial (hecho nominado primero); lesiones leves (hecho nominado segundo); resistencia a la autoridad (dos hechos nominados tercero y cuarto) y homicidio agravado en grado de tentativa (hecho nominado quinto); todo en concurso real por los que venía incriminado, condenándolo en consecuencia a la pena de once años de prisión de cumplimiento efectivo y accesorias de ley. Con costas. (arts. 5, 12, 40, 41, 42, 45, 55, 80 incs. 1º y 11º, 89, 237 y 239 del CP; arts. 407, 536 y 537 del CPP y art. 1º de la Ley 24.660. (...)”. Contra ese fallo, el imputado Axel Jamil Allosa in forma pauperis interpone el presente recurso que luego es ratificado ampliamente por el defensor Pedro Justiniano Vélez. Centra sus agravios en la inobservancia de las normas que el CPP establece bajo pena de nulidad y en la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 incs. 4º y 2º del CPP). Primer motivo de agravio: Sostiene el impugnante que en su causa se violó la garantía de juez natural prevista en el art. 29 inc. 1º del CPP, toda vez que la suma de los cinco hechos en concurso real por los que fue remitida su causa a juicio, excedía en demasía lo previsto en la norma citada, por lo que correspondía ser juzgado y sentenciado por un tribunal colegiado y no por uno unipersonal. Asevera, que ello trae aparejado la nulidad absoluta por violación de dicha garantía constitucional de todos los actos procesales llevados a cabo con posterioridad de la calificación errónea dada a la causa correspondiendo ordenar la realización de un nuevo juicio en el que se respete la garantía constitucional del juez natural. Segundo motivo de agravio: Subsidiariamente, el recurrente argumenta, para el hipotético caso de que no se hiciera lugar al planteo de nulidad introducido como primer motivo de agravio, la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas. En tal sentido, refiriéndose al hecho nominado quinto -Homicidio agravado en grado de tentativa- sostiene que debió haber sido absuelto argumentando que la propia denunciante en debate negó la existencia de los hechos, los que ya habían sido desmentidos por ella en su declaración de f. 62. Dice que no surge de los testimonios de los policías ni del acta inicial de actuaciones que aquellos hayan impedido un ahorcamiento, enfatizando que, en todo caso, hubo un desistimiento voluntario, en tanto no existió ninguna causa ajena a su voluntad que impida la consumación del hecho. En alusión a los hechos nominados tercero y cuarto (Resistencia a la autoridad), refiere que duplicaron su conducta por haber intervenido dos policías para esposarlo. Por otra parte, respecto del hecho nominado segundo (Lesiones leves) niega la existencia del mismo bajo el argumento de que la supuesta víctima sólo dijo que hubo una discusión, pero negó las agresiones físicas. Por lo expuesto, solicita se lo absuelva por los delitos de lesiones leves y tentativa de homicidio agravado y se lo condene por un solo hecho de resistencia a la autoridad. Hace reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 19), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Cippitelli; en segundo término, la Dra. Molina; en orden tercero, el Dr. Figueroa Vicario; en cuarto lugar, el Dr. Cáceres y en quinto, la Dra. Sesto de Leiva. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿La resolución cuestionada es nula por inobservancia de las normas que el CPP establece bajo pena de nulidad? 3°) ¿La sentencia puesta en crisis, ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: En cuanto a la admisibilidad formal del presente recurso de casación interpuesto “in forma pauperis”, debe estarse a lo resuelto unánimemente por esta Corte mediante A. I. n° 16/2019 en causa 013/19 “Allosa, Axel Yamil s/ recurso de queja…” en tanto conforme a lo allí apuntado, pueden obviarse ciertos requisitos formales de admisión en resguardo del derecho constitucional a ser oído del imputado que se encuentra privado de su libertad, advirtiéndose que se dieron particulares circunstancias que imposibilitaron que su manifestación de voluntad de impugnar la decisión fuera interpuesta en término. De este modo, en salvaguarda del derecho de defensa que le asiste, corresponde declarar admisible el recurso, por cuanto una solución distinta, implicaría un exceso ritual que cercenaría la garantía de revisión del fallo condenatorio, máxime cuando se trata de una condena a once años de prisión. Así voto. A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario, dijo: El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva, dijo: El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Los hechos que el Tribunal a quo consideró acreditados son los siguientes: “Primer hecho: El día 16 de febrero de 2018, entre las horas 01:30 a 02:15 aproximadamente, en el domicilio de la denunciante D. C. B., sito en Bº San Francisco de Asís, casa nº 23 de la ciudad de Andalgalá, provincia de Catamarca, Axel Jamil Allosa habría incumplido una orden judicial al inobservar las restricciones dispuestas por la Sra. Fiscal, Dra. Martha G. del V. Nieva, con fecha 03/01/18, notificadas efectivamente al denunciado Allosa conforme constancia obrante en autos y que versaban sobre los siguientes puntos; b) permanecer a disposición del órgano judicial y concurrir las veces que sea citado; c) abstenerse a realizar cualquier acto que pueda obstaculizar el descubrimiento de la vedad y la actuación de la ley; d) abstenerse de mantener contacto con la denunciante D. C. B., domiciliada en Bº San Francisco, casa nº 23, por cualquier medio (mensajes de texto, llamadas telefónicas, cartas, por medio de terceras personas, etc., por el término de noventa días a partir de la fecha; e) en el caso de no dar cumplimiento a las restricciones mencionadas precedentemente, se procederá a la inmediata detención y a iniciar causa por desobediencia judicial, notificándose al pie, identificándose como Axel Jamil Allosa, DNI nº 39.998.346. Así entonces, en el día y lugar supra citado, Allosa habría ingresado sin el consentimiento de la denunciante y procedió a propinarle golpes de mano, patadas, insultos, amenazándola de muerte, extremos de violencia que componen el presente hecho y que eran objeto de restricción expresa dispuesta por la funcionaria pública judicial interviniente, conforme a lo supra relatado”. “Segundo hecho: Que el día 16 de febrero de 2018, entre las horas 01:30 a 02:15 aproximadamente, en el domicilio de la denunciante D. C. B., sito en Bº San Francisco de Asís, casa nº 23 de la ciudad de Andalgalá, provincia de Catamarca, Axel Jamil Allosa, habría propinado a la denunciante los siguientes daños y afecciones en el cuerpo: golpes de puño en la cabeza, cuerpo y miembros, presentando edema de cuero cabelludo y labio inferior y demás especificaciones, por lo que el facultativo indica reposo y control médico para su recuperación, tiempo 72 horas aproximadamente, rubricado por el Dr. Mario Scaltritti. Atento a lo descripto, la conducta narrada precedentemente, encuadraría en la supuesta comisión del delito de lesiones leves en calidad de autor, prevista y penada por el art. 89 y 45 del CP”. “Tercer hecho: Que el día 16/02/18, entre las horas 01:30 a 02:15 aproximadamente, en el domicilio de la denunciante D. C. B., sito en Bº San Francisco de Asís, casa nº 23 de la ciudad de Andalgalá, provincia de Catamarca, Axel Jamil Allosa habría resistido el accionar de la autoridad policial con el objeto de oponerse al accionar del denunciante Víctor Gabriel Espeche, empleado policial con el grado de cabo, en circunstancias de que el mismo se encontraba prestando servicio de guardia y al ser requerido su accionar, se constituye en el domicilio mencionado a efectos de brindar atención a los gritos y pedidos de intervención de la ciudadana D. B., quien solicitaba la participación policial, a los efectos de hacer cesar la inconducta del denunciado Allosa. El denunciado, lejos de acatar la orden de deponer su conducta, se habría resistido en todo momento tirando patadas, impidiendo ser esposado y entablándose en lucha tanto con el denunciante Espeche, quien en ejercicio de sus funciones junto con su compañero Cristian Patricio Valdez, lograron luego, y a pesar de los golpes recibidos por su denunciado, inmovilizarlo, esposarlo, sacarlo del domicilio y trasladarlo a la Comisaría Departamental de Andalgalá”. “Cuarto hecho: El día 16 de febrero de 2018, entre las horas 01:30 a 02:15 aproximadamente, en el domicilio de la denunciante D. C. B., sito en Bº San Francisco de Asís, casa nº 23 de la ciudad de Andalgalá, provincia de Catamarca, Axel Jamil Allosa, habría resistido el accionar de la autoridad policial con el objeto de oponerse al accionar del denunciante Cristian Patricio Valdez, empleado policial con el grado de agente, en circunstancias de que el mismo se encontraba prestando servicio de guardia y al ser requerido su accionar, se constituye en el domicilio mencionado a efectos de brindar atención a los gritos y pedidos de intervención de la ciudadana D. B. quien solicitaba la participación policial a los efectos de hacer cesar la inconducta del denunciado Allosa. El denunciado, lejos de acatar la orden de deponer su conducta, se habría resistido en todo momento tirando patadas, impidiendo ser esposado y entablándose en lucha, tanto con el denunciante Valdez, quien en ejercicio de sus funciones, junto con su compañero Víctor Gabriel Espeche, lograron luego y a pesar de los golpes recibidos por su denunciado, inmovilizarlo, esposarlo, sacarlo del domicilio y trasladarlo a la Comisaría Departamental de Andalgalá”. “Quinto hecho: El día 16 de febrero de 2018, en las horas 01:30 a 02:15 aproximadamente, en el domicilio de la denunciante D. C. B., sito en Bº San Francisco de Asís, casa nº 23 de la ciudad de Andalgalá, provincia de Catamarca, Axel Jamil Allosa, habría comenzado la ejecución de la acción de matar a su ex pareja D. C. B. con quien habría mantenido una relación sentimental, habiendo nacido un hijo de dicha relación, la que habría culminado al momento del hecho. Todo ello en circunstancia de que durante los golpes propinados a la denunciante se habría valido de un cable y enrollándoselo en el cuello, con la intención de quitarle la vida, asfixiándola fue interrumpido en su accionar por la presencia y procedimiento policial, quienes lograron evitar que Allosa consumara su propósito homicida, todo merced a la oportuna intervención del personal policial, quien se constituyó en el domicilio de la denunciante e impidiendo que el denunciado Allosa, concretara su intención dolosa de matar a su ex pareja. En relación al hecho, personal policial encontró el elemento con el que habría pretendido provocar la muerte de su ex pareja (cable secuestrado obrante en autos), evidenciando en todo momento Allosa su intención de matar a su ex pareja mediante amenazas de muerte, incluso delante de testigos y del personal policial”. El primer agravio que corresponde atender es el vinculado con la cuestionada integración unipersonal del tribunal que juzgó los hechos atribuidos a Allosa. El acusado, argumenta que se ha vulnerado la garantía de juez natural al haber sido juzgado por un tribunal unipersonal. Solicita se declare la nulidad absoluta de los actos procesales subsiguientes a la clasificación colegiada (f. 215) y, en consecuencia, del debate y de la sentencia condenatoria. En el presente caso, al imputado Axel Jamil Allosa, se le atribuye la comisión de cinco hechos en concurso real, cuyos máximos de pena previstos para cada uno de los hechos imputados, por aplicación de las reglas del concurso suman 19 años de prisión. Por ello, en principio, la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación determinara el ejercicio de la jurisdicción del Tribunal en Colegio (Acta de Clasificación N° 77, f. 215) conforme lo dispuesto en el ordenamiento procesal penal local, que dispone que en casos complejos, o cuando el máximo de pena prevista para él o los delitos atribuidos, teniendo en cuenta las reglas del concurso, sea superior a 15 años de prisión o reclusión, o cuando el imputado, su defensor o el Ministerio Público se opusieren al ejercicio Unipersonal de la jurisdicción, la misma será ejercida en forma Colegiada (art. 29 incs. 1 y 2). De manera que es el código que regula el procedimiento penal el que concretamente ha especificado las pautas que determinan la competencia Unipersonal o Colegiada; y las leyes atributivas de jurisdicción son en principio normas de orden público y de la misma calidad participan obviamente, las disposiciones legales que reglamentan el ejercicio de esa jurisdicción y que disponen de modo imperativo cómo han de estar formados los tribunales. Por otra parte, nuestra ley adjetiva no permite la alternativa de una diferente integración del tribunal cuando el máximo de pena prevista para él o los delitos atribuidos, teniendo en cuenta las reglas del concurso, sea superior a 15 años de prisión o reclusión (art. 29 inc. 1° CPP). Valoro que la existencia de los órganos colegiados, su regulación legal y previsiones constitucionales, encuentran fundamento en el aseguramiento de estándares de calidad, respecto de decisiones con graves consecuencias para el justiciable, que requieren discusión y deliberación, aspectos que no pueden ser renunciados por la defensa o el imputado ni mucho menos por el titular de la acción penal, como ha ocurrido en el caso examinado. En efecto, la circunstancia apuntada y denunciada como causal de nulidad absoluta (art. 185, 186 inc. 1° y 187 –párrafo segundo- CPP) se gestó a fs. 226/228, cuando momentos previos a dar inicio al debate oral y público, las partes –defensores técnicos del acusado y Fiscal de Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación- invocando erróneamente el art. 368 CPP y con argumentos basados en principios de simplicidad y economía procesal, solicitaron al Tribunal se modificara la clasificación Colegiada, originariamente dispuesta, y se asignara la jurisdicción Unipersonal para juzgar los cinco hechos atribuidos al imputado Axel Jamil Allosa (Desobediencia judicial (hecho nominado primero); Lesiones leves (hecho nominado segundo); Resistencia a la autoridad (dos hechos nominados tercero y cuarto) y Homicidio agravado en grado de tentativa (hecho nominado quinto), a lo que el tribunal, sin realizar valoración alguna, hizo lugar al pedido (f. 227). En el caso, cabe acudir a la garantía constitucional del juez natural, según la cual antes del hecho de la causa existe un determinado órgano creado previamente por una ley que ha fijado el ámbito material y territorial de su jurisdicción, su número, el modo de integración y las reglas de procedimiento conforme a las cuales ejercerán sus funciones, órgano que así constituido tiene jurisdicción respecto de los justiciables y nadie puede renunciar a él (art. 18 CN). Sentado ello, cabe determinar cuál de los preceptos que determinan el modo de integración del tribunal interviniente -unipersonal o colegiado- ha positivizado la mencionada garantía. En tal sentido, se ha sostenido que: " la propia idea de juez natural e imparcial presupone ex ante un sistema de reglas que asegure una designación transparente, previsible y preferentemente aleatoria acerca de quién será el que habrá de conocer en el asunto de que se trate; y ex post que no puedan buscarse excusas que habiliten el cambio a mitad del juicio” (GARGARELLA, Roberto, “Comentarios de la Constitución de la Nación Argentina”, La Ley, Buenos Aires, 2016, 440.). Nos encontramos con que el criterio contemplado en el art. 29 inc. 1° del CPP es el que condice con dichos postulados, por cuanto desde el momento mismo en que el órgano acusador determina la calificación jurídica aplicable al caso, al formular la acusación formal contra un justiciable, automáticamente la pena fijada en abstracto para dicha figura penal establece el parámetro objetivo de cómo se conformará el tribunal que lo juzgará, dicha regla refleja un interés institucional de que la asignación del juez que entienda en el asunto debe trascender las pretensiones de los intervinientes en el proceso, ya sea el imputado, la defensa o el propio Ministerio Público Fiscal. La razón de existencia de los órganos colegiados, su regulación legal y previsiones constitucionales, encuentran fundamento en el aseguramiento de estándares de calidad, respecto de decisiones con muy graves consecuencias para el justiciable, que requieren discusión y deliberación, aspectos que no pueden simplemente ser renunciados por la defensa o el imputado, ni mucho menos por el titular de la acción penal. El caso, previsto expresamente en el art. 29 inc. 1° CPP, no admite excepciones ni autoriza al imputado la posibilidad de escoger ser juzgado por uno o tres jueces según su conveniencia. La regla aquí no puede ser otra que la indisponibilidad de dicho contenido material, en tanto es de interés público que el acusado sea defendido y que las garantías en su favor, otorgadas por la Constitución, no puedan ser conculcadas y no puede avasallarse el orden constitucional en función de una supuesta mayor celeridad o simplicidad en la realización del juicio. Se alteran así los órdenes de valores, entre los que sobresalen la seguridad jurídica y la organización de un método de discusión que, en el presente caso, requiere de los tres jueces de la especialización predeterminados legalmente. Consecuentemente con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que: la interpretación de la ley debe practicarse del modo que mejor concuerde con los principios y garantías de la Constitución Nacional ( Fallos, t. 255, pp. 292 y 360; t. 258, pp. 17 y 75; t.261, p.89; t.262, pp 41, 470 y 471; t.263, pp 63, 309 y 460; t.267 p. 478; t. 281, p. 146; t. 292, p. 211, entre otros), y más aún, nuestra ley procesal penal provincial, enumera en el art. 1 las garantías fundamentales que deben orientar la interpretación y aplicación de los preceptos en él contenidos, entre ellas la garantía del Juez Natural. Por ello, la integración unipersonal del Tribunal y la realización del juicio en esas condiciones no resultó ajustada a derecho en los términos del art. 29 del CPP, en tanto la imputación efectuada a Allosa, excedía los 15 años de prisión. Y ello es así, no obstante que la defensa y el fiscal lo solicitaron expresamente, y el imputado lo admitió en tanto no expresó su disconformidad en las distintas etapas del juicio. De este modo, observo que el planteo de nulidad efectuado por el acusado con sustento en violación a la garantía constitucional del Juez Natural resulta procedente. En efecto, opino que corresponde declarar la nulidad del juicio unipersonal en esta causa por afectación de la garantía del debido proceso y del juez natural. Previo finalizar, cabe agregar que, los argumentos que anteceden y las conclusiones aquí alcanzadas, dejan sin efecto el tratamiento de los restantes agravios introducidos por el acusado como segundo motivo de casación. Finalmente, no puedo dejar de resaltar que por la infracción a las reglas de la competencia material se impone efectuar un llamado de atención a los miembros del Tribunal y al Fiscal de Cámara interviniente. Por las consideraciones expuestas, propongo hacer lugar al recurso de casación interpuesto in forma pauperis por Axel Jamil Allosa, declarar la nulidad de la asignación unipersonal del tribunal (f. 227) y de todos los actos subsiguientes incluido el debate y la sentencia; en consecuencia, ordenar la realización de un nuevo juicio, con integración Colegiada del Tribunal (arts. 29 inc. 1, 185, 186 inc. 1° CPP). Efectuar un llamado de atención a los miembros del Tribunal y al Fiscal de Cámara interviniente. Sin costas. Téngase presente la reserva del caso federal y la del recurso contenido en el Art. 2, apartado 3, inc. “b” del PIDCP. A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario, dijo: El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva, dijo: El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación presentado in forma pauperis por Axel Jamil Allosa, ratificado por el defensor Dr. Pedro Justiniano Vélez. 2º) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto, en consecuencia, declarar la nulidad de la asignación Unipersonal del Tribunal dispuesta a f. 227 y de los actos subsiguientes incluidos el debate y la sentencia nº 83/18 de la Cámara Criminal de Segunda Nominación. 3º) Realizar un nuevo juicio con integración Colegiada del Tribunal (art. 29 inc. 1° CPP). 4°) Efectuar un llamado de atención a los miembros del Tribunal y al Fiscal de Cámara interviniente. 5°) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 6º) Téngase presente la reserva del caso federal y la del recurso contenido en el Art. 2, apartado 3, inc. “b” del PIDCP. 7°) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina –Presidente, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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