Sentencia Definitiva N° 43/19
CORTE DE JUSTICIA • CONTRERAS, Genaro Armando y Otros (Diputados Pciales y miembros del Bloque parlamentario FCyS -Cambiemos c. MINISTERIO DE EDUCACION, C. y TECNOLOGÍA DE LA PCIA. DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración • 23-12-2019

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Cuarenta y Tres San Fernando del Valle de Catamarca, 23 de diciembre de 2019.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 044/2019 "CONTRERAS, Genaro Armando y Otros (Diputados Pciales y miembros del Bloque parlamentario FCyS -Cambiemos)- C/ MINISTERIO DE EDUCACION, C. y TECNOLOGÍA DE LA PCIA. DE CATAMARCA -s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración" llamándose autos para Sentencia a fs.74.- En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción de Amparo por Mora de la Administración interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde? 2) Costas. – Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 75, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUIS RAÚL CIPPITELLI, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, VILMA JUANA MOLINA y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: A fs. 6/10 vta. los Sres. Genaro Armando Contreras, Juana Elizabeth Fernández, Luis María Lobo Vergara, Humberto Federico Valdez invocando el carácter de Diputados provinciales del Frente Cívico y Social, por intermedio de apoderado, promueven acción de amparo por mora en contra del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Provincia, a fin de que este tribunal ordene a la denunciada el otorgamiento de la información pública por ellos solicitada, como el cese de la conducta omisiva y negligente referida al cumplimiento de lo dispuesto por la Ley Provincial nº 5336 y Reg. N° 2089/11.- Expone en cuanto a los hechos, que los integrantes del bloque parlamentario del FCyS han procurado solicitar ante el Ministro de Educación información suficiente a los fines de realizar el correspondiente contralor que deben realizar como oposición política. Que mediante nota presentada el 01/03/19 y en el marco de la ley de acceso a la información publica respecto a la licitación pública N° 02/18 y N° 03/18 referentes a las adquisición de útiles escolares y guardapolvos para el ciclo lectivo 2019, y con el fin de tener conocimiento de la documentación respaldatoria de la contratación referida se solicitó todo lo vinculado a ello. Que no habiendo obtenido respuesta, nuevamente el día 10/04/19 se reitera el pedido mediante nota, la que no ha sido contestada al día de la fecha. Que el acceso a la información pública está regulada en la Ley 5336, que en ella se prevé la información calificada y confidencial, que la información solicitada en este caso al Sr. Ministro no se encuentra dentro de esos supuestos. Que este Tribunal sentó jurisprudencia en una acción de amparo por mora, iniciada por diputados provinciales, ordenando la Empresa Catamarca Minera y Energética Sociedad del Estado -CAMYEN SE- presente la documentación solicitada. Que como legisladores les cabe el deber de requerir información relativa al curso de la actividad de la Administración, deber que hace al contralor político de las tareas de gobierno. Por lo que citando doctrina y jurisprudencia sobre el tema, concluyen su presentación solicitando se dicte sentencia haciendo lugar a la acción de amparo por mora interpuesta, con costas.- A fs. 30/31 la Corte de Justicia resuelve declarar la procedencia formal de la acción de amparo por mora interpuesta, notificar y requerir en el término de ley, al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, presente el informe acerca de los antecedentes del caso y la causa de la demora.- A fs. 69/70 vta. obra el informe requerido.- A fs. 73 los actores expresan que la demandada no ha cumplido con la entrega de toda la documentación solicitada en la demanda, por lo que reiteran su pedido de que este Tribunal despache la orden de pronto despacho.- A fs. 74 se dicta el llamado de autos.- Siendo ello así, he de señalar que a través de la presente acción de amparo por mora los diputados provinciales y miembros del bloque parlamentario del Frente Cívico y Social, invocando la Ley 5336 de acceso a la información pública, solicitan que este alto Cuerpo ordene al Sr. Ministro de Educación de la Provincia, la entrega de la información que fuera oportunamente requerida, en relación a las licitaciones públicas N° 02/18 y N° 03/18 referentes a la adquisición de útiles escolares y guardapolvos para el ciclo lectivo 2019.- Esgrimen en cuanto a los hechos, que el día 01/03/19 presentaron nota ante el Sr. Ministro de Educación solicitando la documentación e informes referentes a las licitaciones públicas referidas y que el día 10 de abril reiteraron el requerimiento poniendo de manifiesto que el día 12 se cumplía el plazo legal para presentar lo solicitado. Que no habiendo obtenido ninguna respuesta, se vieron obligados a deducir la presente acción de amparo por mora el día 06/05/19.- Al contestar el informe, el órgano demandado acompaño la documentación solicitada, expresando que el derecho a la información pública jamás fue conculcado por la administración, por lo que negando que exista mora, hacen saber que la información requerida bien pudo ser obtenida mediante la consulta de los expediente administrativos donde se tramitaron las licitaciones referidas.- Cabe señalar que esta presentación fue observada por los recurrentes quienes advirtieron que la documentación acompañada por el demandado a fs. 34/68 resultaba incompleta.- Expuesta las cuestiones de este modo, he de comenzar su análisis compartiendo la observación formulada por los recurrentes en el sentido de que la documentación solicitada ha sido presentada de modo incompleto. Toda vez que surge de las constancias de la causa respecto a la licitación pública N° 2/19 que no fueron acompañados los pliegos de bases y condiciones generales, los pliegos de bases y condiciones particulares, ni la nómina de los establecimientos educativos beneficiarios, ni el contrato suscripto entre la empresa y el Ministerio de Educación. Irregularidad que se repite respecto a la licitación pública N° 03/19 en cuanto no se acompañó la nómina de establecimientos educativos beneficiarios, ni el contrato suscripto entre la empresa y el Ministerio.- Y ello es fácilmente comprobable, ya que en autos obra a fs. 03 constancia de la nota presentada ante el Ministerio de Educación, en la cual se detalla precisamente la documentación que se solicitaba y de la cual surge claramente la documentación faltante.- Al respecto cabe señalar que el art. 3 de la Ley 5336 establece que toda persona tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información de forma completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano o ente perteneciente a los Poderes del Estado Provincial o Municipal… de cualquier órgano perteneciente a la administración, tanto central como descentralizada, y de los demás entes y órganos que menciona.- Se ha sostenido en relación al derecho a la información, que tiene como contrapartida el deber de la Administración de dar una respuesta expresa a las peticiones o planteos de los ciudadanos, toda vez que importa la consagración de los derechos de participación en los asuntos públicos y en los derechos económicos, sociales y culturales, tomando contacto con información en manos del Estado, garantizándose así la publicidad de los actos de gobierno, en una amplia conceptualización que sólo admite excepciones expresas y aplicables con sentido restringido.- Por otro lado, y en torno a la naturaleza de la acción que nos convoca, la jurisprudencia más encumbrada sostiene que es, de índole predominantemente instrumental, en la medida en que sólo tiende a vencer la resistencia al cumplimiento de la obligación de informar.- En autos Corte Nº 080/2015: COLOMBO, María Teresita del Valle y Otros (Diputados Provinciales FCS) c/ PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DE LA EMPRESA CATAMARCA MINERA Y ENERGÉTICA SOCIEDAD DEL ESTADO - s/ Acción de Amparo por Mora en la Administración, haciendo alusión a lo establecido por la Relatoría para la Libertad de Expresión, con sustento en el citado caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “Claude Reyes vs. Chile”, he apuntado que “Los Estados deben consagrar el derecho a la revisión judicial de la decisión administrativa a través de un recurso que resulte sencillo, efectivo, expedito y no oneroso, y que permita controvertir las decisiones de los funcionarios públicos que niegan el derecho de acceso a una determinada información o que simplemente omiten dar respuesta a la solicitud. Dicho recurso debe: (a) resolver el fondo de la controversia para determinar si se produjo una vulneración del derecho de acceso, y (b) en caso de encontrar tal vulneración, ordenar al órgano correspondiente la entrega de la información. En estos casos, los recursos deben ser sencillos y rápidos, pues la celeridad en la entrega de la información suele ser indispensable para el logro de las funciones que este derecho tiene aparejadas” (Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Informe Anual 2009, op. cit., Capítulo IV Derecho de Acceso a la Información, párr. 29).- Por lo que denegada la información, el peticionante queda habilitado, a iniciar la acción judicial más idónea -art. 6 de la Ley Nº 5336-.- He sostenido también en aquella causa “…que tanto la ley nacional nº 25831 como la Ley Provincial Nº 5336 otorgan amplia libertad para elegir la acción a iniciar en caso de denegatoria, por lo que ante la falta de reglamentación del Art. 6 de la Ley Nº 5336, el peticionante, puede optar por incoar la acción de amparo por mora como el camino para lograr una justicia expeditiva a los fines de ejercitar el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción…”.- Por lo que, podría considerarse que la acción de acceso a la información pública se aproxima a la del amparo por mora, ya que cabe concebir a este último como una pretensión tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho, cuando el órgano interviniente haya dejado vencer los plazos pertinentes sin dar cumplimiento a su obligación legal de contestar el requerimiento formulado por el interesado.- Sentado ello, veamos entonces como juegan los principios esbozados en el sub-examine, en el que preliminarmente observo, que la información vinculada a las licitaciones públicas realizadas a los fines de la adquisición de útiles escolares y guardapolvos para el ciclo lectivo 2019 constituye información pública referida a la actividad administrativa y por tanto encuadra en la naturaleza de la acción prevista en la Ley 5336.- A fin de circunscribir mejor la cuestión a resolver, estimo necesario considerar tal cual lo manifiestan los recurrentes, que con la información obrante a fs. 34/68 se ha cumplimentado de manera parcial el requerimiento formulado.- De allí que no pueda considerarse satisfecho el pedido formulado y esta circunstancia asume -en mi opinión- especial relevancia, en este contexto en el que la cuestión planteada en autos versa sobre una nota que no ha sido contestada en sede administrativa y que solamente con posterioridad a la promoción de la demanda, mereció la contestación obrante a fs. 69/70, en la que además, se les hace saber a los recurrentes que la información solicitada bien pudo ser obtenida mediante la consulta a los expedientes administrativos donde se tramitaron las licitaciones referidas.- Como se advertirá el proceder de la administración no sólo no satisface en absoluto el derecho de acceso a la información, en los términos en que debe entenderse han sido establecidos los estándares mínimos de protección en la legislación vigente, sino que constituye una manera inapropiada de pretender hacerlo.- No debe perderse de vista que hace siete meses se presentó la nota, que la autoridad pública requerida ha negado en sede administrativa una respuesta y que ya en sede judicial ha contestado de la manera incompleta e insatisfactoria tal solicitud.- Por lo que estimo, deberá hacerse lugar a la acción de amparo por mora interpuesta, ordenando pronto despacho judicial para que en el plazo de diez días el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, ponga a disposición de los accionantes toda la documentación solicitada mediante nota recibida con fecha 01/03/19 obrante a fs. 3, bajo apercibimiento del art.13 inc. e) de la Ley N° 4795.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cáceres, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El objeto de la acción queda constreñida a que se ordene al Señor Ministro de Educación, Ciencia y Tecnología de la Provincia, informe sobre las Licitaciones Públicas Nº 02/18 y 03/18, referidas a la adquisición de útiles escolares y guardapolvos para el ciclo lectivo 2019, cuya omisión al estar de los actores, obedece al incumplimiento del requerimiento solicitado mediante nota de fecha 27 de febrero de 2019, con cargo de recepción ante el citado Ministerio, con fecha 01 de marzo del mismo año y su reiteración mediante nota de fecha 10 de abril de 2019, con cargo de recepción por ante el mismo Ministerio e igual fecha.- Se trata de una nota firmada por cinco (5) Diputados Provinciales, quienes solicitaron al Ministerio de Educación que en un plazo de treinta (30) días le sea remitido al domicilio de ese cuerpo Legislativo copia certificada de una serie de documentación detallada en la nota vinculada con dos Licitaciones Públicas -02 /18 y 03/18-.- No se trata de una resolución emanada de la Cámara de Diputados de la Provincia ó de una comisión permanente de esa Cámara en cuyo caso regiría la Ley Nº 4718 (arts. 2º y 3º) reglamentaria del procedimiento para la contestación de pedido de informes efectuado por el Poder Legislativo, en cuyo caso la normativa si prevé expresamente que el informe sea remitido por el órgano requerido al cuerpo legislativo bajo apercibimientos de ley.- I.- Rige en el actuar de la administración la presunción de publicidad de toda la información que obre en poder del Estado, salvo limitación establecida por ley.- De este principio, que tuvo consagración legal, surge el derecho a que todo ciudadano acceda sin restricción a la información que posea el Estado a través de una actuación activa en los proceso llevados a cabo por la Administración, principio fundamental de la forma republicana conforme lo prescripto por el artículo 1º de la Constitución Nacional.- Así la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa La Buenos Aires Compañía de Seguros S.A. v. Petroquímica Bahía Blanca S.A. (Fallo 311:750) entre otros, expresó que los principios básicos de la actuación pública derivados del sistema republicano de gobierno, basado en la responsabilidad de la autoridad pública, trae como consecuencia la publicidad de sus actos a fin de aguzar el control de la comunidad.- Garantizar el principio de publicidad supone, pues, mantener librado a un amplio escrutinio público todas las decisiones y las cuestiones vinculadas en especial a las contrataciones. Para ello la vista y el acceso al procedimiento constituye no solo un derecho de los particulares, sino una obligación para la Administración.- Sobre ello, nuestro ordenamiento público provincial, consagra a través del artículo 11 de la Constitución el libre acceso a la información pública, y el régimen de la Administración Financiera, de los bienes y sistema de control del sector público (Ley Nº 4938) en su artículo 91 establece como uno de los principios generales a que deberán ajustarse las contrataciones, la publicidad.- A su vez, el artículo 13 del Decreto Acuerdo Nº 2248, que aprueba el Reglamento parcial Nº 2 del sistema de contrataciones de la Ley Nº 4938, establece la admisibilidad que toda persona en cualquier momento del procedimiento, podrá tomar vista de las actuaciones referidas a la contratación, desde la apertura de las ofertas hasta la finalización del contrato.- La Ley Nº 5336, que reglamenta el artículo 11 de nuestra Constitución Provincial, establece pautas bajo la consigna de acceso a la información, estableciendo que el acceso a la información será libre y gratuita, salvo los gastos establecidos en la norma (artículo 3º) y que el órgano requerido, deberá permitir el acceso a la información requerida en el acto, si fuera posible, de lo contrario, deberá proveerla en un plazo no mayor de treinta días hábiles, prorrogables por otros quince días y esto como un procedimiento para obtener la información.- Vista de las actuaciones, al decir de Tomás Hutchinson (Derecho Procesal Administrativo. Santa Fe. Rubinzal Culzoni. 2009. t. II . p-452) es tener la posibilidad de acceso a las constancias del expediente administrativo. En igual sentido Agustín Gordillo (Tratado de Derecho Administrativo. Buenos Aires. Fundación de Derecho Administrativo. 2000. t. 4. P-IV-17) quien indica que el interesado puede no solo leer las actuaciones, sino también copiar , fotografiar, etc.- II.- Entiendo que la petición formulada por nota de fecha 27 de febrero de 2019 y su reiteración de fecha 10 de abril de 2019, no se compadece con el trámite y el derecho que le acuerda a todo ciudadano no solo la ley general (Nº 5336) sino en particular el régimen especial (Decreto Acuerdo Nº 2248) que en los casos de procedimiento de contratación administrativa, establece que “toda persona” que acredite un interés legítimo o un derecho subjetivo podrá tener el derecho de tomar vista de las actuaciones hasta la finalización del contrato, con la limitación que la misma norma establece (artículo 13).- No se trata de presentar una nota requiriendo le sea remitido a un domicilio determinado copia certificada de la documentación detallada. Sobre ello, debo señalar, que los Señores Diputados, debieron acudir al órgano rector administrativo del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, esto es, la Dirección Pcial. de Administración, Subs. de Coordinación Administrativa, quien fuera autorizada para efectuar el llamado de la Licitación Pública Nº 2 y Nº 3 del año 2018 donde se encontraba el trámite de licitación y pliegos para consultas, conforme Boletín Oficial Nº 97 página 3438 del 04/12/2018 y efectuar el escrutinio de las actuaciones, mediante el pedido de vista, es decir como lo expuse citando doctrina, consultar el o los expedientes, en el área correspondiente.- III.- Por eso, cuando el artículo 6º de la Ley Nº 5336, que se compadece como dije con el artículo 13 del Decreto Nº 2248, que hace referencia al acceso a la información, está significando que en el acto de presentarse podrán hacer la consulta de los actuados y de no serlo, deberá formularse el requerimiento por escrito y la autoridad tendrá un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, prorrogable por otros quince (15) días para expedirse, el silencio hace presumir la negativa a brindar la información.- Bajo estas directivas, se advierte, que los Señores Diputados no consultaron los actuados, no requirieron las actuaciones formalmente y mediante emplazamiento, justificando la negativa a la vista de las actuaciones para poner en movimiento el procedimiento fijado en el artículo 6º de la Ley Nº 5336.- El dictado de una resolución favorable por este remedio procesal del Amparo por Mora, solo tendrá el alcance de ordenar que el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, ponga a disposición de los mismos las actuaciones para su consulta, actuación como dije debieron hacerlo antes de recurrir no solo al emplazamiento sino también a este proceso por el remedio procesal utilizado.- Sobre ello, Agustín Gordillo, en la obra citada supra, IV-7, señala, que si el empleado negare el pedido de acceso o consulta de los actuados, este se verá obligado a retirarse a su domicilio, confeccionar un escrito solicitando vista del expediente. La mención es para graficar que los Sres. Diputados, como dije, debieron presentarse ante las autoridades correspondientes y hacer el pedido de vista (oral) de las actuaciones, y la negativa autoriza a la utilización recién del trámite del artículo 6º de la Ley Nº 5336, de allí que los ordenamientos hablan de acceso y luego emplazamiento y no de emplazamiento para que luego se disponga judicialmente el acceso.- En este sentido, cuando la autoridad rinde el informe, señala que las actuaciones estuvieron a disposición de los Sres. Diputados y que no ha existido negativa de acceso a la consulta en el lugar donde se tramitó las licitaciones, con ello, a mi criterio no se acredita la supuesta mora imputada, sin perjuicio de ratificar que conservan los actores el derecho de acceso a la información, mediante la vista de las actuaciones, que se encuentran perfectamente individualizadas .- IV. Conforme lo antes expuesto, de las constancias de autos surge por actuación de fs. 34/36 a partir del acompañado Decreto EC y T Nº 05 del 18 de enero de 2019 que en expediente Letra “D” 13576/2018, tramita proceso licitatorio (Licitación Pública Nº 02/18) para la adquisición de “útiles escolares”; mientras que por actuación de fs. 60/62 a partir del acompañado Decreto EC y T 107 del 31 de enero de 2019 que en expediente Letra “D” 13575/ 18 tramita proceso licitatorio (Licitación Pública Nº 03/18) para adquisición de “guardapolvos” destinados a los alumnos del nivel primario. Ambos expedientes tramitados ante la misma Dirección Provincial de Administración de la Subsecretaría de Coordinación Administrativa del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Provincia de Catamarca.- Conforme se expuso supra tales actuaciones administrativas conforme artículo 13 tercer párrafo del Reglamento II de la Ley de Administración Financiera, los terceros -como en este caso los actores- como asimismo todo ciudadano pueden tener acceso a las actuaciones y solicitar vista y copias de las mismas acreditando por cualquier medio de prueba el interés en obtenerla y solo si le fuera negado tal derecho concretar el reclamo por escrito y si no obtuviera respuesta favorable acudir ante esta instancia judicial.- Lo antedicho demuestra que el presente proceso ha significado un dispendio jurisdiccional innecesario ya que los actores debieron comenzar tomando vista de las actuaciones y solo acudir ante esta Corte en caso de denegatoria, por lo que las constancias de autos, el informe brindado a fs. 69/70 con la documentación agregado a fs. 34/68 me permite concluir que la causa ha quedado sin materia, debiendo como dije, los actores acudir en consulta de los expedientes Letras “D” 13575/18 y “D” 13576/18.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cáceres, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Con costas a la demandada, de conformidad a lo dispuesto por el art.14 de la Ley Nº 4795.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cáceres, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: En cuanto a las costas, de conformidad al artículo 14 de la Ley Nº 4795, sin costas.- Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cáceres, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- Por ello y por mayoría de votos. LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA (con disidencia de los Dres. Figueroa Vicario y Molina) RESUELVE: 1) Hacer lugar a la Acción de Amparo por Mora de la Administración, ordenando pronto despacho judicial para que en el plazo de diez días el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, ponga a disposición de los accionantes toda la documentación solicitada mediante nota recibida con fecha 01/03/19, bajo apercibimiento del art.13 inc. e) de la Ley N° 4795.- 2) Con costas a la accionada vencida.- 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente en Disidencia), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro en Disidencia), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).-
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios