Sentencia Interlocutoria N° 152/19
CORTE DE JUSTICIA • CONTRERAS, María Marcela del Valle y Romero, Víctor Alfredo (Concejales del CD. de Recreo) c. ESTADO MUNIC. DE LA CIUDAD DE RECREO (CONCEJO DELIBERANTE) s/ Acción de Amparo • 10-12-2019

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ciento Cincuenta y Dos San Fernando del Valle de Catamarca, 10 de diciembre del 2019 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 020/2019 "CONTRERAS, María Marcela del Valle y Romero, Víctor Alfredo (Concejales del CD. de Recreo) c/ESTADO MUNIC. DE LA CIUDAD DE RECREO (CONCEJO DELIBERANTE) s/Acción de Amparo" y, CONSIDERANDO: Voto de los Dres. Molina, Sesto de Leiva y Cippitelli: 1-Que a fs. 15/28vta. comparece la parte actora, Sres. Maria Marcela del Valle Contreras y Víctor Alfredo Romero, por derecho propio e invocando la calidad de Concejales del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Recreo, mediante letrados patrocinantes, incoando acción de amparo en contra del Estado Municipal de la Ciudad de Recreo -Concejo Deliberante del citado municipio-. Persiguen la declaración de inconstitucionalidad y/o nulidad absoluta e insanable del acto de poder público, que reputan arbitrario e ilegal, por vicios en su procedimiento, contenido en la moción aprobada en la sesión preparatoria del Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de Recreo, celebrada el 26/feb/19 y de todos los actos administrativos dictados en consecuencia.- Justifica la legitimación activa; la procedencia de la revisión judicial y la admisibilidad formal de la acción. Argumenta que se ha vulnerado el Reglamento Interno del Honorable Concejo Deliberante de la ciudad de Recreo, Carta Orgánica y Constitución Provincial en relación a la formación y constitución de las autoridades de ese poder y del tratamiento de las mociones a esos fines, afectando su condición de Concejales; modificando unilateralmente las propuestas y conformación de las autoridades del cuerpo por quien ejerce la presidencia. Respecto a los antecedentes fácticos -en lo que interesa destacar-, explicita que, en la sesión preparatoria del 22/feb/19 se procedió a la elección de las autoridades del cuerpo, con el quórum reglamentario, bajo la presidencia del Concejal Oyola; poniendo a consideración del cuerpo dos mociones (Herrera y Romero) acerca de los candidatos propuestos: la Concejal Herrera que figura en sendas propuestas, declina la proposición para ocupar la vicepresidencia efectuada por el Concejal Romero. Fracasada dicha sesión, se acuerda pasar a un cuarto intermedio hasta el 26/feb/19, con el objeto de buscar un consenso acerca de quien ocuparía la vicepresidencia.- Sigue diciendo que el 26/feb/19, con quórum reglamentario, se continúa con la sesión preparatoria del 22/feb/19. En la que, en definitiva, al no obtener mayoría y rechazarse la moción de Herrera; no se trato la otra moción de Romero en razón de que el presidente Oyola arbitrariamente nunca la puso a consideración del cuerpo. Resolviendo ilegítimamente: que queda vigente la otra moción presentada por la Concejal Herrera, quien quedaba como vicepresidente. En consecuencia, estiman cercenados sus derechos a votar la moción oportunamente formalizada por el Concejal Romero, ya que el Presidente nunca la puso a consideración del Concejo, haciendo caso omiso al Reglamento Interno, violando sus Arts.138, 139 y 142. Finalmente expresa que, al momento de tomar juramento a estas nuevas autoridades irregularmente constituidas no se contaba con el quórum legal reglamentario previsto en el Art.21 del Reglamento Interno que debe ser, como mínimo, de cuatro concejales presentes. Cita jurisprudencia. Solicita medida cautelar tendiente a suspender los efectos de la Sesión Preparatoria del 26/feb/19 y se ordene la continuidad de las autoridades anteriores a dicha sesión hasta que recaiga sentencia definitiva. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Peticiona en definitiva se haga lugar a lo solicitado. - 2-Que otorgada participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público a efectos de que emita dictamen sobre la jurisdicción y competencia de la Corte de Justicia para entender en la causa y de la medida cautelar, agregándose el mismo a fs.31/31vta, que con cita de jurisprudencia de este Tribunal propicia el encauzamiento de la acción conforme explicita. Quedando la cuestión en estado de resolver la admisibilidad formal de la pretensión instaurada.- 3-Que en este estadío procesal corresponde que el Tribunal emita pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción interpuesta. Que en orden a los antecedentes fácticos expuestos en el memorial introductorio, el mismo se encuentra enderezado -según propia manifestación de la actora- a interponer una acción de amparo, con el objetivo de que se declare inconstitucional y/o nulo el acto de poder público, por vicios en su procedimiento, contenido en la moción aprobada en la sesión preparatoria de elección de autoridades del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Recreo, celebrada el 26/feb/19 y de todos los actos administrativos dictados en consecuencia. Sin perjuicio de ello de la atenta lectura de la demanda surge que se trata de una acción tendiente a que por vía jurisdiccional se resuelva un conflicto de poderes acaecido entre los Miembros del Cuerpo Deliberativo de un Departamento de esta provincia.- En efecto, cada una de las acciones previstas en nuestro ordenamiento adjetivo, requieren la satisfacción de requisitos extrínsecos propios que hacen a la admisibilidad de la demanda, cuyo cumplimiento debe ser expuesto y satisfecho en la demanda de manera clara y precisa. Ello constituye una carga impuesta por la ley de formas, que reside en demostrar de manera inequívoca que la vía elegida para la protección de los derechos que se estiman conculcados por actos u omisiones de la administración, satisfaga los presupuestos de admisibilidad en orden a los recaudos legales previstos en la vía elegida.- 4- De lo que resulta que la pretensión de amparo instaurada, para resolver conflictos de la naturaleza del articulado en autos cuenta dentro de nuestro derecho público provincial, con preceptos propios tendientes a regular el normal desenvolvimiento de los poderes que integran el estado municipal. De lo que se colige que existiendo vías paralelas jurisdiccionales que permiten obtener la protección pronta y eficaz de los derechos hipotéticamente conculcados, contempladas en los Arts. 623 bis del CPCC de la ley adjetiva que habilita la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, la vía del amparo elegida resulta inhábil a los fines perseguidos.- Por ello, normas citadas, corresponde se declare la improcedencia formal de la acción de amparo incoada, con costas (Art. 17 de la Ley 4642).- Voto del Dr. Figueroa Vicario: Ante el conflicto suscitado en el seno del Concejo Deliberante de la Ciudad de Recreo, se presentan los actores interponiendo acción de amparo, con el objeto de obtener la declaración de nulidad de la sesión por los hechos sucedidos en la sesión preparatoria celebrada el día 26 de febrero de 2019.- En este sentido, adhiero a la solución de declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo deducida, con costas, por las razones que expongo: I.- El artículo 2º inciso 3ro. de la Ley Nº 4642, declara la inadmisibilidad de esta acción, cuando existan vías previas o paralelas, judiciales o administrativas, que permitan obtener la protección pronta y eficaz del derecho constitucional de que se trata.- En el caso de autos se ha generado una controversia en el seno del Concejo Deliberante de la ciudad de Recreo en torno a la elección de sus autoridades, discrepancia de criterios que afectan el normal funcionamiento del cuerpo deliberativo municipal lo que constituye un típico conflicto de poderes.- Es evidente, que la contienda, se encuentra sometida al proceso especial de conflicto de poderes regulados por el artículo 623 bis y siguientes del CPCC, que se exhibe como un proceso expedito que satisface las exigencias que expone la norma de la Ley Nº 4642 que proclama la inadmisibilidad del Amparo para el supuesto de contar el proponente con otras vías.- Si no estuviera regulado este proceso expeditivo, y estando en conflicto cuestiones de procedimiento parlamentario, el amparo sería el proceso apto, para atacar la irregularidad como lo sostuve en mis votos en las causas Corte Nº 021/2018, caratulado: NAVARRO Fernando Augusto c/ Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca- Consejo Deliberante s/ Acción de Amparo, SI Nº 152 de fecha 28 de diciembre de 2018 y Corte Nº 085/2018 , FERNANDEZ Juana Elizabeth y Otros c/ Estado Provincial – Honorable Cámara de Diputados de la Pcia. de Catamarca s/ Acción de Amparo, S.I. Nº 70 de fecha 24 de mayo de 2019.- II.- Otro aspecto a considerar, es que no corresponde mutar la calificación de la acción propuesta por los pretensores, bajo el argumento de la aplicación del principio iura novit curia, prescindiendo como dije del nomen iuris asignado.- Como lo expuse en mi voto en la causa Corte Nº 107/2017- Docentes Agremiados c/ Municipalidad de Valle Viejo (Ordenanza Municipal Nº 1093/17) s/ Acción de Amparo, SI Nº 96 de fecha 30 de agosto de 2018, que este Tribunal en reiteradas ocasiones ha optado por la reconducción oficiosa de la acción encausando la pretensión por alguno de los carriles de los procedimientos sujetos a su jurisdicción.- De ese modo, por aplicación del principio iura novit curia ha reencauzado la pretensión prescindiendo del nommen juris asignado por las partes a la acción y con sujeción a los hechos narrados en la demanda (conf.: SD Nº 32/05; SD Nº 21/13; SI Nº 18/06; SI Nº 78/06; SI Nº 126/08; SI Nº 95/09, SI Nº 29/17 entre otras). - Comparto la decisión de reencauzar el trámite de la acción conforme los precedentes indicados en la medida en que no se trate de una acción de amparo, ya que en dicho proceso la propia Ley Nº 4642, artículo 2º inciso 3 es un obstáculo que lo impide, ya que prevé que de mediar otro proceso como útil, el amparo es inadmisible.- Como lo ratifique en la causa “Navarro” citada, que sin perjuicio de las facultades jurisdiccionales directoras del procedimiento (art. 18 Ley Nº 4642 -art. 34 inc. 5º del CPCC) la reconducción de la acción es una facultad de índole excepcional y que por principio si la acción es interpuesta como demanda de amparo, la existencia de otras vías judiciales idóneas torna inadmisible al amparo y así debe resolverse.- Néstor P. Sagués, en su trabajo titulado “Competencia originaria de la Corte Suprema y transformación de oficio de la acción de amparo, publicado en la Ley 1986-C, 116 en oportunidad del fallo dictado por la CSJN, en causa Pcia. de Santiago del Estero c/ Gob. Nacional, en la cuál la Corte Suprema produjo el reencauzamiento de la acción de amparo convirtiéndola en acción declarativa de certeza, con la particularidad de que el Máximo Tribunal tomó el recaudo de conceder a la actora el plazo de 10 días para que encause su demanda por la vía del juicio sumario.- Coincido con el autor, cuando expresa que si el amparo se interpuso claramente con tal rotulación jurídica y si tal fue el propósito real de su iniciador, probablemente lo más pertinente, ante la inadmisibilidad del amparo por existir otra vía apta para atender el problema, es el rechazo de la acción deducida, antes que su transformación de oficio en la acción correcta, en nuestro caso en los términos del artículo 2º de la Ley Nº 4642, sin perjuicio de que, descartado el amparo por inadmisible, su promotor interponga otra acción que estime procedente.- Voto del Dr. Cáceres: 1-Que adhiero a la relación de hechos efectuada por la Sra. Ministro Dra. Molina que vota en primer orden.- 2-Asimismo hago propia la aserción de que en este estadio procesal corresponde que el Tribunal emita pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción interpuesta. En base a los antecedentes fácticos expuestos en la demanda, en que la parte actora interpone acción de amparo, con la pretensión de que se declare inconstitucional y/o nulo el acto de poder público, por vicios en su procedimiento, contenido en la moción aprobada en la sesión preparatoria de elección de autoridades del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Recreo, celebrada el 26/feb/19 y de todos los actos administrativos dictados en consecuencia. Sentado ello, asevero que se trata de una acción tendiente a que por vía jurisdiccional se resuelva un conflicto de poderes acaecido entre los Miembros del Cuerpo Deliberativo de un Departamento de esta provincia, conforme a las consideraciones que paso a exponer ut retro.- 3- En efecto, tal aserción surge de la potestad que le asiste a este Cuerpo, sustentada en numerosos precedentes que en anteriores integraciones, ha sostenido que “nos inclinamos por la viabilidad de la reconducción en términos amplios y generales, para todo tipo de pretensiones, incluyendo el caso del amparo por mora. Por ser la solución que mejor se ajusta al enunciado del Art.15 de la Constitución Provincial, en la medida que garantiza el acceso irrestricto al Juez y a la tutela judicial continua y efectiva. En aquellos casos que los jueces de primera instancia oficiosamente echaron mano a la misma, siempre fue para salvaguardar los derechos del justiciable, conducta de un activismo que debe destacarse.” (LLBA. 2088-jun-459).- Que ésta Corte de Justicia en supuestos de acciones que correspondan a su jurisdicción exclusiva y excluyente por aplicación de expresas normas constitucionales -Art. 204 de la Constitución Provincial-, efectúa un exhaustivo análisis de los presupuestos legales de admisibilidad de las acciones incoadas. En consecuencia, y siempre que resulte pertinente, ha hecho aplicación de la manda contenida en el Art.39 de la Constitución Provincial y del principio iura novit curia, que le asiste por tratarse de un Tribunal con competencia originaria e improrrogable, con el propósito de encausar la pretensión por alguno de los carriles de los procedimientos sujetos a su jurisdicción, prescindiendo del nomen iuris asignado por la parte a la acción y con sujeción a los hechos narrados en la demanda. En efecto esta tesitura se remonta al Fallo Definitivo Nº 32/05, en que lleve la voz en el acuerdo, sosteniendo ante el interrogante de que sí: “¿Puede este Tribunal mutar la calificación de la acción? La respuesta es afirmativa. Considero que es correcto cambiar de oficio la calificación de la acción intentada, inclusive cuando los procedimientos son distintos y el tribunal considera que es materia de la Corte. En efecto, éste no solo puede sino que debe reencausar la acción incoada, declarar su competencia y resolver sobre el fondo de la cuestión (Conf.: Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Atribuciones de los Superiores Tribunales de Provincia”, en “Derecho Público Provincial”, Instituto Argentino de Estudios Constitucionales y Políticos, Vol.II, Cap.16, pags.483 y sgtes.) Es lo que el pretorio tiene expresado como encauzamiento oficioso de la pretensión. También podemos usar la denominación que utiliza Hitters en un fallo… reconducción de la acción entablada”. Añadiendo que: “Acá lo que se quiere hacer cesar en forma inmediata es un conflicto de poder que provoca, necesariamente, una gravedad institucional porque en la mayoría de los casos entorpece el normal funcionamiento de las Instituciones”. Asimismo no puede desconocerse que la doctrina ha sostenido que: “En la recalificación, por su parte, se señala que frente a una formalización incorrecta de la acción, el juez realiza la adecuación, pero sin otorgarle al actor la posibilidad de reajustar sus pretensiones” Bastons, Jorge L. y Eliades, Analia, “La reconduccion de las pretensiones procesales en el fuero Contencioso Administrativo Bonaerense. Aportes para una teoría de la impregnación”, Obra “Derecho Publico para administrativistas”; Ed. Platense, La Plata, 2008, p.767)”. A mayor abundamiento, resulta de absoluta pertinencia reeditar lo resuelto por unanimidad por este Superior Tribunal en Sentencia Definitiva Nº 21/13.- 4- En concordancia con lo expresado, esta Corte de Justicia cuenta con antecedentes en un fallo de vieja data en el cual se reencauzo la acción transmutando un amparo en un conflicto de poderes: Autos: “Corte Nº27/92, caratulados “Jorge Herrera Castellanos, Presidente del Concejo Deliberante de Valle Viejo s/ Avocamiento y revocación de Medida de No Innovar dictada en Expte. Nº96/92 Albarracin, Hugo c. Concejo Deliberante de Valle Viejo -Acción de Amparo”. (CJCatamarca, 12/09/2005 en autos “Farroni, Daniel O. Fiscal de la Municipalidad de Andalgalá”, LLNOA 2006, marzo,155). Agregando en SD Nº 21/13: “Sobre el particular, sólo resta agregar que, de no contemplarse el reencauzamiento de la pretensión, se entraría en colisión con el derecho a la tutela judicial efectiva al impedir llevar a la práctica derechos fundamentales como el de la salud y se niega esta tutela judicial efectiva cuando su protección es impostergable. “… máxime si sus titulares se encuentran en condiciones de profunda y notoria debilidad que requiere de una atención y protección preferente por parte del Estado que obste la consolidación de desigualdades y la profundización de la exclusión.” - 5- De ello resulta que, la acción de conflicto de poderes ha sido materia de numerosos precedentes de esta Corte de Justicia a través de sus distintas conformaciones, conceptualizado la pretensión prevista en el Art.204 de la Constitución Provincial, de conformidad a las disposiciones contenidas en los Arts.623 bis de la Ley 4702, incorporada al CPCC.- Y conforme a la doctrina legal sentada a partir de autos “Albarracín”, de fecha 23/06/92; publicado en “Derecho Municipal Argentino”, (Brugge Juan y Mooney Alfredo, p.658), reiterada -como se dijo- en abundante jurisprudencia de esta Corte de Justicia, la acción de que se trata se tipifica cuando la controversia se suscita entre o en el seno de los órganos de gobierno municipal afectando el normal funcionamiento del Municipio conforme a las previsiones constitucionales y legales. Que entre tales prescripciones de superior jerarquía se encuentra precisamente la conformación del órgano deliberativo, tendiente a garantizar la forma representativa de gobierno en la jurisdicción municipal. (Art.248, inc.2, y Art. 250 de la Constitución Provincial), sistema que debe ser garantizado por las respectivas Cartas Orgánicas (Art.247 de la CP). - 6- Por lo considerado, concluyo que de la reseña fáctica del escrito postulatorio se infiere prima facie satisfechos los requisitos que tipifican esta acción, por lo que corresponde se admita la misma imprimiéndose el trámite previsto en la ley adjetiva habilitando la actividad jurisdiccional de este Superior Tribunal en los términos del Art.623 bis del CPCC.- 7- Que en orden a la medida cautelar peticionada, la misma no resulta de recibo. En efecto, esta Corte de Justicia ha sentado doctrina legal sobre este punto en casos análogos, en el sentido de que en el marco de un conflicto de poderes caracterizado por brevísimos plazos, su otorgamiento al coincidir con el punto central en litigio, implicaría alongar el procedimiento en contradicción con los propios requisitos de la tutela peticionada, por lo que postulo denegar su otorgamiento.- 8- Por todo ello, doctrina legal, jurisprudencia y normas legales citadas: emito mi voto en el sentido de que corresponde: declarar prima facie la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en estos autos; reencauzar la acción interpuesta, la que deberá tramitarse como conflicto de poderes debiendo requerirse los antecedentes previstos en el rito. Y denegar la medida cautelar impetrada conforme las consideraciones expuestas. Así me pronuncio.- Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA (con disidencia del Dr. Cáceres) RESUELVE: 1) Declarar la improcedencia formal de la acción de amparo interpuesta, con costas por mayoría de votos.- 2) Protocolícese, notifíquese y oportunamente arvchívese. - Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro)- (En Disidencia), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- -
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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