Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ciento Cuarenta y Ocho
San Fernando del Valle de Catamarca, 03 de diciembre del 2019
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 085/2019 "MONTI, Francisco y Otros (Diputados Pciales, miembros del bloque parlamentario del FC y S Cambiemos) -c/CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA s/Acción de Amparo", y
CONSIDERANDO:
Votos de los Dres. Molina, Figueroa Vicario y Cippitelli:
1- Que a fs. 09/18 y vta., comparece la parte actora Francisco Monti, Verónica Rodriguez Calascibetta, Carlos Molina, Paola Bazán, Enrique Cesarini, Maria Judith Nóblega y Carlos Marsilli, en su carácter de Diputados Provinciales del Frente Cívico y Social Cambiemos- Vamos Juntos, con patrocinio letrado y promueven acción de amparo en contra de la Cámara de Diputados de la Provincia. Persiguen se deje sin efecto la designación en representación de la minoría, de la Diputada Analía Brizuela y del Diputado Saracho como integrantes del Jury de Enjuiciamiento de Magistrados Judiciales y Miembros del Ministerio Público en calidad de titular y suplente respectivamente y la nulidad de todo lo actuado en su consecuencia.-
Justifica los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de la acción y relata los antecedentes fácticos de la cuestión traída a consideración de esta Corte de Justicia. Reseña que el día 17/07/2019 en sesión parlamentaria, la Cámara de Diputados eligió los miembros integrantes del Jury de Enjuiciamiento de Magistrados Judiciales y Miembros del Ministerio Público, en representación de la minoría opositora, sin tener en cuenta a los diputados propuestos por la minoría opositora. Señalan que la Sra. Diputada Analía Brizuela integra un bloque unipersonal (Raúl Alfonsín) y el Sr. Diputado Sergio Saracho un bloque en minoría de seis integrantes en total, es decir, no integran el bloque de la primera y segunda minorías, los que no se sienten representados por los mismos. Asimismo, respecto a la Diputada Brizuela señalan que integró la lista de precandidatos a diputados provinciales por el frente gobernante. Ofrece prueba y formula reserva del caso federal. Peticiona en definitiva, se haga lugar a lo solicitado a fin de proceder a una nueva elección de los integrantes de Jury.-
Resuelta la integración del Tribunal en Sentencia Interlocutoria Nº 126 de fecha 25/09/2019, a fs. 31 y 33 se corre vista al Ministerio Público para que emita dictamen sobre la jurisdicción y competencia, viabilidad de la acción, el que se pronuncia a fs. 32 y vta. y 34 y vta. en sentido afirmativo. A fs. 35 obra proveído que ordena autos para resolver el que firme queda la causa en estado de emitir pronunciamiento.-
2- Que por imperio de expresas normas constitucionales -art. 204 de la Constitución Provincial-, y reforma del art.4 de la Ley de Amparo N° 4642 por Ley N° 4998, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada, corresponde se declare la competencia de este Tribunal para entender en autos.-
3- Que la jurisprudencia de ésta Corte de Justicia, siguiendo la doctrina legal sentada por la CSJN, se ha inclinado de manera uniforme por sostener que, la acción de amparo constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pueda afectar derechos constitucionales, cuya apertura requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente de este proceso constitucional. Reputando a la acción de amparo como una acción independiente, que concentra en un proceso toda la materia de base constitucional, como medio que debe ser idóneo para la protección de los derechos y garantías reconocidos constitucionalmente, siempre que aparezca en forma clara y manifiesta la ilegitimidad de una restricción a los mismos. Que dicha exigencia en el acto que se reputa lesivo, tiende a la comprobación fácil y rápida de la lesión consumada por el acto u omisión arbitraria o ilegal, tanto en la aportación de pruebas por el amparista como en la apreciación por el sentenciante, exigiendo que el acto objeto de análisis demuestre en su primera apariencia y sin necesidad de amplio debate ni controversia, la violación grosera del derecho que se señala conculcado.-
Que el derecho alegado por la actora como vulnerado es, el ejercicio como minoría opositora de la Cámara de Diputados, que goza de amparo constitucional -art. 220 CP-. Es decir, la finalidad de la presente acción de amparo, busca que se restablezca el derecho de la minoría en la proposición y elección de los integrantes del Jury de Enjuiciamiento, la que, según indica la actora, fue arbitrariamente decidida en Decreto P.C.D. Nº 127 (fs. 06).-
La accionante cuestiona un acto de autoridad pública, alegando que con arbitrariedad manifiesta afecta derechos reconocidos en la Constitución de la Provincia. Dicho acto fue celebrado el 17/07/2019, razón por la cual la acción de fecha 16/08/2019, fs. 18 vta. fue promovida en tiempo oportuno, quedando prima facie cumplidos los presupuestos formales que habilitan el requerimiento del informe previsto por el art. 7 de la Ley 4642.-
Voto del Dr. Cáceres:
1- Adhiero al relato fáctico de los antecedentes de la causa efectuado por los Sres. Ministros preopinantes.-
2- No obstante disiento con la solución arribada con fundamento en las consideraciones que paso a exponer ut retro. En efecto, la vía elegida por los actores-amparistas, en principio, es la vía idónea para cuestionar los actos del Poder Legislativo o de una de las Cámaras en el funcionamiento institucional del cuerpo. En efecto, jurisprudencia y doctrina son contestes en el concepto pre mencionado.-
Midón, citando a la Corte de Justicia de Corrientes, expresó que “(...) cuando la Constitución o el procedimiento legislativo dispuesto en las normas del derecho parlamentario es alterado o violado por comportamientos o conductas de una "mayoría circunstancial", o por desórdenes, excesos o intromisiones extrañas al cuerpo legislativo, de tal manera que la voluntad deliberativa resulta viciada por su procedimiento irregular... corresponde proteger el derecho constitucional alterado o violado a través del amparo.” (Midón, Mario A. R., “Convocatoria a extraordinarias: un fallo que preserva la constitución”, LLLitoral 2003, pág. 49).-
3- Ahora bien, que el amparo sea la vía idónea para cuestionar tales supuestos, no implica que tal vía resulte hábil para judicializar el thema sub discussio por cuanto estamos en presencia de una temática que no resulta comprendida dentro de la competencia originaria de esta Corte de Justicia.-
En efecto, el criterio que sustento reside en que estamos en presencia de un típico caso que no es de competencia originaria de esta Corte de Justicia, salvo la clara excepción de que en el caso se invocara y tipificara el supuesto de “gravedad institucional” que sería la única forma de obviar los obstáculos que supone acceder a la vía originaria y estrictamente excepcional de este Cuerpo.-
Así, este Tribunal y demás tribunales nacionales y provinciales tienen dicho que la competencia originaria de la Corte y Superiores Tribunales de Justicia, es limitada y de excepción y como tal, de interpretación restrictiva, de allí que sólo se encuentre habilitada para entender en los casos específicamente contemplados por el ordenamiento normativo vigente, no siendo susceptible de ampliarse a otros asuntos fuera de los reglamentados. La naturaleza taxativa de esta regla impide de modo absoluto que la Corte pueda hacer una interpretación analógica extendiendo la competencia de este Superior Tribunal Provincial a supuestos no comprendidos en la legislación aplicable.-
4- En base a tal hermenéutica, estimo que el error de los amparistas reside en considerar que la actuación realizada por el Poder Legislativo se restringe únicamente a la esencia de su misión, cual es la de legislar. Pero es sabido que, aparte de la actividad legisferante el Poder Legislativo lleva a cabo otras: actividad administrativa, (verbigracia: pago de sueldo, nombramientos, otorgamiento de vacaciones, etc.) por otro lado, otra faceta de su actuación distinta de la emisión de actos legislativos y administrativos, resulta la producción de actos institucionales, que a la vez podemos dividir en dos: actos políticos: susceptibles de revisión judicial y actos institucionales propiamente dichos (como zona de reserva de dicho poder: dar acuerdo para el nombramiento de jueces, entre otros), no susceptibles de revisión judicial.-
Cabe recordar que en oportunidad de expedirme en un caso análogo caratulado: “Aguirre, Ramón Arturo c Estado Provincial s/acción de amparo”, exprese: “En ese mismo orden de ideas debemos preguntarnos si la judiciabilidad per se, torna competente a la Corte. Bajo ningún punto de vista y mucho menos por los argumentos que invoca el recurrente. Si bien, (...) es una cuestión no legislativa, no por esto necesariamente pasa a ser una cuestión administrativa. Las Cámaras legislativas, además de su rol esencial de legislar y controlar, tienen otras funciones encomendadas por las constituciones, tales como: a) Las relativas al Consejo de la Magistratura; b) Al Jurado de Enjuiciamiento; c) Juicio político (...). Y las cláusulas constitucionales que establecen y regulan estas otras funciones son parte del Derecho Parlamentario emanado de la Constitución. Y casualmente la evaluación de los títulos es una de ellas.” (CJCatamarca, 22/03/2012) (Conf.: Arias, G.; "Derecho Parlamentario", pág. 92; Armagnague, Juan Fernando-"Derecho electoral y parlamentario argentino y latinoamericano", pág. 204 y Gentile, Jorge Horacio-"Derecho Parlamentario", pág. 182). (Subrayado no pertenece al original).-
En ese mismo orden de ideas, ésta Corte de Justicia también tiene dicho: “Que la competencia del fuero contencioso (y en materia de amparo) se define, no por el órgano productor del acto, ni porque intervenga en juicio el Estado, lato sensu, sino por la materia en debate, por su contenido jurídico y por el derecho que se intenta hacer valer, o sea, la subsunción del caso al derecho administrativo.” (De mi voto en CJCatamarca, 20/05/2008 en autos “Olivera, Mirta Susana y otros c. Dr. Solís, Horacio y Secretaría de Estado de Minería de la Provincia de Catamarca”). En el caso la Corte se declara competente “(...) atento a la materia traída a su conocimiento y lo establecido en el Art. 204 de la Constitución de la Provincia, jurisprudencia sentada a partir del caso “Altamirano” y posterior reforma legislativa del Art. 4 de la Ley 4642, por el Art. 1 de la Ley 4998.”-
A raíz de lo manifestado precedentemente cabe hacer una pequeña aclaración. Cuando la materia es contencioso administrativa y de competencia originaria de la Corte, si se ejerce por vía de amparo, no puede dejar de entender la Corte; de ahí que la legislación posterior que se cita y que cita el amparista no es más que una aclaración del caso “Altamirano”. De lo que se infiere que, pretender que dos normas infraconstitucionales sean las que le atribuyen competencia a esta Corte de Justicia implica desconocer los principios sentados precedentemente.-
“De lo expuesto surge que estas dos leyes analizadas en nada aportan a lo que debe ser materia de Amparo con competencia originaria de este Cuerpo y debe estarse al análisis realizado, llegando a la conclusión de que se es competente no porque la ley lo diga, sino porque surge clara y nítidamente del Art. 204 de la Constitución Provincial. A mayor claridad, se tiene dicho que por vía legislativa no se puede ni aumentar ni restringir la competencia originaria de la Corte de Justicia por tener raigambre constitucional.” (CJCatamarca, 14/03/2000 en autos Corte Nº 135/99 caratulado “Altamirano, Mirtha Margarita Agüero de c/Dirección de Educación General y Ministerio de Educación s/Acción de Amparo”, entre muchos otros).-
Sobre el particular tuve oportunidad de expresarme, en un proceso en el cual intervengo no como magistrado sino como actor en una acción de amparo por omisión en contra de la Cámara de Diputados de Catamarca. En dicha presentación sostuve que “Las decisiones en materia de juicios políticos y enjuiciamiento de magistrados, dictadas por órganos ajenos al poder judicial configuran cuestión justiciable cuando se invoca violación al debido proceso legal. Esta violación puede y debe ser reparada por los jueces de acuerdo con el principio de supremacía de la Constitución.”-
5- Reiteradamente se ha sostenido que hace a la esencia de los juicios políticos (ya sea jurado de enjuiciamiento o juicio político propiamente dicho) que debe respetarse el debido proceso legal.-
Nuestra Constitución en su art. 230 trata el debido proceso legal. Y, ¿cuándo no hay debido proceso legal?: Cuando se cercena el derecho de defensa y el principio de juez natural. Y, ¿cuándo se afecta este principio?: Cuando por acción, omisión o error, el juez que debía integrar el Tribunal de Enjuiciamiento de la Provincia por manda constitucional es sustituido por una pseudo minoría. Cuando debe serlo por la minoría.-
Ahora bien, en el sub lite la designada por la “minoría” es la diputada Brizuela que integraba la primera minoría escindiéndose luego, creando un bloque unipersonal que tiene como característica el voto a favor de todos los proyectos presentados por la mayoría.-
Aunado a que en la próxima elección, la Diputada Brizuela -a quien se le acaba el mandato en diciembre se postula en el décimo lugar en representación de la mayoría. Resulta entonces de absoluta pertinencia preguntarnos, de qué minoría podemos hablar en este caso sí ahora tal Diputada vota en representación de la minoría y a partir de diciembre constituirá parte del bloque mayoritario?. “(...) una ofensa inmediata a la garantía del juez natural que reconoce a todos los habitantes de la Nación -desde 1853- el art. 18 de la Constitución Nacional; y desde 1994, el art. 8.1. de la CADH, cuya extensión a los juicios políticos ha sido reconocida primero por esta Corte, desde 1987 (caso 'Magín Suárez' Fallos: 310:2845; 'Trovatto, Francisco' Fallo: 321:2339) y después por la Corte Interamericana en el caso 'Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela', sentencia del 5 de agosto de 2008). Ello sería así, desde el momento en que dicho órgano carece de facultades para remover del cargo a jueces de la Nación. La postulación del recurrente es tan insostenible, que de ser seguida podría llevar a concluir en el absurdo de que un juez actual de la Corte Suprema que hubiese revistado como juez de cámara o como fiscal, podría ser destituido de su condición de miembro de la Corte no por el Senado de la Nación, sino por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados o por el Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público, si se tratara de faltas cometidas en el ejercicio de dichos cargos desempeñados con anterioridad a las designaciones actuales en la Corte Suprema” (causa CSJ 39/2012 (48-0)/CS1 “Otilio, Roque Romano s/ pedido de enjuiciamiento”, sentencia del 20 de mayo de 2014; CSJN, 07/07/2015 en autos “Meynet, Álvaro Javier s/queja en: Consejo de la Magistratura IIda. circ. s/ solicitud Ley 3491, Dr. Álvaro J. Meynet -causa Kielmasz-).-
Cupiendo la aserción “pobres minorías si quien va a expresar su voluntad va a ser un representante de la mayoría”.-
6- En este orden de afirmaciones, debo citar un fallo sobre el particular pronunciado por la Corte de Justicia Provincial en su anterior conformación por tres miembros (Dra, Sesto de Leiva, Dr. Cippitelli y Dr. Cáceres), donde el primer voto emitido por el Dr. Cippitelli con meridiana precisión encuadra lo resuelto por la Cámara de Diputados. “En esta dirección, se ha sostenido que el Juez Natural es, en principio, aquél que ha sido designado conforme a la ley y cuenta con competencia para resolver el caso (...) Contrariamente, la CSJN consideró que la garantía del Juez Natural se vulneraba en los siguientes casos (...)
d) Cuando se desfigura el órgano competente; es decir, sin quitar jurisdicción a un tribunal, se altera su composición con propósitos tendientes a desvirtuar su imparcialidad. Ello ocurriría, a modo de ejemplo, si se amplía el órgano, integrándoselo con nuevos magistrados vinculados con un poder determinado, o si se remueve mediante procedimientos arbitrarios a los jueces y en su lugar se designa a otros cuya ecuanimidad para decidir es dudosa (Sagues, ob. Cit. pp. 642/644)”. (CJCatamarca, 28/02/2011 en autos “Rosales, Cristian s/lesiones culposas y lesiones culposas en concurso ideal”).-
La supuesta violación al principio del juez natural afecta al Poder Judicial básicamente respecto a su independencia, en un doble sentido. En primer lugar cuando a los jueces se los somete a un proceso de destitución (juicio político en sentido amplio) creando en la judicatura un estado de zozobra ante la posibilidad de ser juzgado por un Tribunal integrado contra legem, lo que vulnera principios y garantías constitucionales, el debido proceso legal que descansa en dos pilares básicos: a) la defensa en juicio y b) el principio del juez natural.-
El segundo supuesto, se configuraría cuando el Tribunal ha destituido un magistrado (por motivos valederos y hechos comprobados que ameritan su destitución), y éste -sin lugar a dudas- judicializa el caso planteando la nulidad de la destitución por que se ha vulnerado el debido proceso legal respecto al principio del juez natural. De tal modo, que ello importaría la imposibilidad de sanear la justicia si deben restituirse malos jueces a causa de procesos de destitución que no respetan las garantías constitucionales que impone el debido proceso legal.-
7- En ese orden, las consideraciones efectuadas ut supra conllevan a la afirmación de que estamos en presencia de un supuesto de “gravedad institucional” ya que están en juego instituciones y principios básicos y elementales del sistema republicano de gobierno, la independencia del Poder Judicial y un interés superior y general de la sociedad y no tan solo de los Señores Diputados que se los respete como minoría.-
Sobre estas aserciones inherentes al estado de derecho, cobra singular relevancia la afirmación de que la “gravedad Institucional” no puede ser declarada de oficio, manteniendo de tal modo mi criterio expuesto fundadamente en el caso “Aguirre”.-
Aunado a un nuevo argumento, contenido en el art. 299 del Código de Procedimiento Civil y Comercial, que establece que: “El escrito por el que se lo deduzca será fundado y se bastará a sí mismo (...). O, en su caso, de qué forma se configura la arbitrariedad o la gravedad o interés institucional que se denuncia”.-
“Ahora bien, por qué si para el suscripto hay gravedad institucional ya que no tan sólo está en juego un interés particular, o individual, sino un interés general en cuanto sus representantes no pueden ser excluidos arbitrariamente, no se avoca al conocimiento de la causa? Porque, como ya expresé, la competencia de esta Corte intentó adquirirse por un conducto a través del cual es imposible abrirlo, además de no haberse invocado ni fundamentado la existencia de una gravedad institucional para que este tribunal entienda en la causa ya que es reiterada y constante jurisprudencia de la Corte Nacional que ésta no puede ser inferida de oficio.” (CJCatamarca, 22/03/2012 en autos “Aguirre, Ramón Arturo c. Estado Provincial s/ acción de amparo”). –
8- De allí mi adhesión al criterio sustentado por el pronunciamiento anterior, en tanto posibilita que la Justicia modifique la designación del legislador para representar a la minoría, en tanto, resulta una cuestión justiciable.-
De tal modo se sigue la tradición de este Tribunal Provincial que en forma reiterada y constante se ha pronunciado sobre la judiciabilidad de prácticamente todas las cuestiones emanadas de la actuación de los otros poderes del Estado, salvo escasísimas excepciones relativas a cuestiones intrínsecamente políticas o de división de poderes. (Vervg.: caso “Seco”, de gran repercusión nacional con sinnúmero de notas a fallos; control de la actividad legislativa por vía de la acción de conflicto de poderes; Casos: “Aguirre”, “González”, etc).-
9- Como colofón de lo expuesto; los votos emitidos por los Ministros preopinantes: que aceptan revisar y/o controlar la actividad del Poder Legislativo en forma originaria sin que se invoque el supuesto de “Gravedad Institucional”, sin bien no compartido por este Ministro como ya lo expresé al fundar la disidencia expuesta pormenorizadamente, debo reconocer como un imperativo de conciencia, que tal criterio implica un avance positivo en el contralor de la actividad del Poder Legislativo. Así voto.-
Voto de la Dra. Sesto de Leiva:
Que analizadas las expresiones de mis colegas que me preceden, coincido en la relación de causa efectuada, y considero que, al encontrarnos frente al estadío procesal correspondiente a la admisibilidad formal del recurso intentado, sin emitir opinión aún sobre el fondo, es factible adoptar un criterio amplio respecto de la misma. "Es suficiente la posibilidad de la causación de un daño grave para que proceda formalmente la vía excepcional del amparo" (Gozaini, A., Derecho Procesal Constitucional. Amparo, edit. Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2002, p. 260). Por ello considero que debe proceder la admisibilidad formal del recurso intentado, con independencia de la resolución final al conflicto planteado, siguiendo el trámite previsto para el mismo.-
Por ello, normas legales citadas y oído el Ministerio Público,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
(por mayoría de votos)
RESUELVE:
1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos.-
2) Declarar formalmente admisible la acción de amparo interpuesta, ordenando se oficie a la Cámara de Diputados de la Provincia, para que en el término de tres (3) días presente informe circunstanciado sobre los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada -Decreto PCD Nº 127 con motivo de la sesión ordinaria del 17/07/2019-, bajo apercibimientos del art. 8 de la Ley 4642.-
3) Protocolícese y notifíquese. -
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro en Disidencia), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- |