Sentencia Definitiva N° 49/19
CORTE DE JUSTICIA • NAVARRO GONZALEZ, Amelia Rosa y NAVARRO, Eduardo Antonio c. SAADI, Vicente Leonides y/o SE.C.C.D s/ Prescripción Adquisitiva s/ CASACION • 12-12-2019

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Cuarenta y nueve.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 12 días del mes de Diciembre de dos mil diecinueve, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES, AMELIA DEL VALLLE SESTO DE LEIVA y LUÍS RAÚL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. VILMA JUANA MOLINA, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 050/19 “NAVARRO GONZALEZ, Amelia Rosa y NAVARRO, Eduardo Antonio c/ SAADI, Vicente Leonides y/o SE.C.C.D s/Prescripción Adquisitiva s/ CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? 2) Costas.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Que la parte actora interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Interlocutoria dictada por la Cámara de Apelaciones, que confirma el decisorio del juez de grado que no hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva y declara la caducidad de la instancia.- Que los recurrentes inauguran el memorial de agravios intentando justificar el requisito formal del recurso de casación, sobre la definitividad de la sentencia, expresando que es equiparable a sentencia definitiva por causar un agravio de imposible e insuficiente reparación ulterior; que pese a no configurar el fallo final resuelve sobre una cuestión que descarta toda posibilidad de volver sobre lo resuelto.- En relación a los antecedentes de la causa, señala que inició demanda por prescripción veinteañal basada en un boleto de compraventa de fecha 30/03/12 sobre derechos posesorios que el Sr. René Alejandro Corpacci tenía respecto a los inmuebles a prescribir en contra de Vicente Leonides Saadi; que por sentencia de primera instancia no se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva, y se declaró la caducidad de la instancia. Critica el fallo expresando que es arbitrario por no haberse dado cumplimiento con el debido sorteo del orden en que los jueces deben emitir su voto; en relación a la causal de errónea aplicación e interpretación de la doctrina legal sostiene que no se ha tenido en cuenta precedentes doctrinarios que consideran que la caducidad de la instancia es de aplicación restrictiva y que hubo actos procesales interruptivos del plazo que no se tuvieron en cuenta, como es la incorporación del oficio de la Dirección de Catastro debidamente diligenciado y la ampliación de prueba; como también que hubo una errónea aplicación de los arts. 310, 311 y 316 in fine del CPCC.- A su turno contesta la contraria a fs. 12/19 vta. de autos solicitando el rechazo del recurso por inadmisibilidad formal e improcedencia sustancial; sobre el aspecto formal puntualiza la ausencia de cumplimiento con los recaudos establecidos en la Acordada 4070/08 y por no reunir la sentencia el carácter de definitiva para su interposición; en cuanto a la improcedencia sustancial señala que los agravios de la actora, respecto a que no se consideró la incorporación del oficio de la Dirección de Catastro y la ampliación de la prueba documental, que basta cotejar la fecha de la denuncia de la caducidad y la agregación de estos documentos, para advertir que tales actuaciones son posteriores a su presentación y por ende carecían de fuerza impulsora para purgar la caducidad ya acaecida; asimismo que las medidas cautelares registradas son inoperantes para provocar la interrupción de la perención deducida. Que los actos ulteriores al pedido de la caducidad no tienen poder interruptivos; que la instancia no quedó redimida al agregar un oficio cautelar ni una ampliación de prueba documental; que es copiosa la jurisprudencia que establece que la ampliación de la demanda no interrumpe la perención.- A fs. 21 se ordena elevar las presentes actuaciones, quedando la causa en estado de resolver sobre la viabilidad formal del recurso intentado.- En cuanto a los requisitos formales propios de este medio excepcional de impugnación, se encuentra como esencial la definitividad de la sentencia que se pretende impugnar, lo que no puede ser obviado por la invocación de la errónea aplicación del derecho, arbitrariedad o violación de la doctrina legal.- Se ha expresado en reiteradas oportunidades que el concepto de sentencia definitiva está relacionado con la posibilidad de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras exista la posibilidad de hacer valer el derecho que considere asistirle, no existe sentencia definitiva; como también que debe vincularse con la cuestión de fondo, al respecto se ha dicho que “la nota de definitividad” a los fines de los arts. 278 y 281 del CPCN se patentiza cuando se define de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, SCBsAs. REP. ED.t 15 p.812; asimismo se ha sostenido que la caducidad de la instancia no constituye decisión definitiva a los fines del recurso extraordinario, máxime cuando el recurrente no demuestra que lo resuelto le cause perjuicio irreparable o exista impedimento legal para reiterar el reclamo, y la cuestión reviste carácter netamente procesal ajena a la instancia extraordinaria (CS, REP. ED., t.18, p. 850, nº 10).- Que ingresando a verificar los requisitos formales que debe reunir el memorial de agravios para su admisibilidad, conforme lo señalado precedentemente, se advierte con claridad que la sentencia interlocutoria que se pretende impugnar carece de los rasgos de definitividad que debe contener la misma, en el caso lo decidido es solo una cuestión de carácter procesal que no resuelve sobre el fondo de lo planteado en autos, por lo que para que sea procedente se requiere que sea equiparable a sentencia definitiva ya sea por sus efectos, -por causar un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior- o bien por cancelar toda vía judicial posterior para hacer valer el derecho pretendido.- En cuanto a ello los recurrentes a los fines de acreditar tal extremo para justificar que la sentencia se equipara a definitiva expresan que el gravamen consiste en la aplicación de costas en su contra, quedando por tanto circunscripto a ello el supuesto daño irreparable que consideran ocasionarle la sentencia.- Tales razones carecen de entidad para considerar a la sentencia equiparable a definitiva, no alcanza a constituir motivo que ponga en evidencia el peligro de ocasionar un perjuicio ya que la aplicación de costas es una circunstancia que no excede de las ordinarias, por ser una contingencia previsible por quien inicia una acción judicial.- Tampoco se ha alegado, ni menos aún demostrado que la sentencia cancele toda vía hábil posterior, que es lo que patentiza la definitividad de lo resuelto, cuya demostración y explicación de los motivos está a cargo del recurrente, en tales condiciones la sentencia no puede ser considerada equiparable a definitiva ante la ausencia de razones valederas que lo justifiquen.- Si bien lo hasta aquí expuesto resulta suficiente para desestimar sin más consideraciones el recurso deducido frente a la ausencia de sentencia definitiva, es dable señalar también que el recurso adolece de otros vicios o defectos formales que impiden su admisibilidad, tales como la inobservancia en la presentación del memorial con las disposiciones de la Acordada 4070/08; como asimismo que el tema propuesto a revisión, es una cuestión de hecho completamente ajena al recurso de casación que en principio no son susceptibles de revisión por la presente vía, toda vez que los jueces son soberanos en la apreciación de los hechos y que para su procedencia se requiere la demostración clara y precisa de la existencia de vicios que la invaliden, lo que no aconteció en autos.- Por último cabe expresar que la sentencia interlocutoria dictada en los autos principales por la cámara de apelaciones se ajusta plenamente a las disposiciones reguladas en el Código de Procedimiento, por lo que el cuestionamiento efectuado por los recurrentes respecto a la falta de sorteo para dictar el pronunciamiento no es de recibo por no corresponder en dichas sentencias, encontrándose previsto tal procedimiento exclusivamente para el dictado de sentencia definitiva de conformidad con lo previsto por el art. 268 del CPCC.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Con costas.- LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 3/9 vta. de autos, por estimarlo formalmente inadmisible.- 2) Con costas.- 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Primera Nominación, que deberá transferir los depósitos judiciales obrantes a fs. 1 y 25 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- Autos Corte Nº 050/19.- Presidente: Dra. Vilma Juana MOLINA.- Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Dr. José Ricardo CACERES.- Dra. Amelia del V. SESTO DE LEIVA.- Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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