Sentencia Definitiva N° 42/19
CORTE DE JUSTICIA • MARCO AURELIO SOSA S.A.C.I.F c. ADMINISTRACION GENERAL DE RENTAS s/ Acción de Amparo por Mora • 19-12-2019

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: CUARENTA y DOS San Fernando del Valle de Catamarca, 19 de diciembre de 2019.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 036/2019 MARCO AURELIO SOSA S.A.C.I.F c/ ADMINISTRACION GENERAL DE RENTAS s/ Acción de Amparo por Mora" llamándose autos para Sentencia a fs.55.- En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción de Amparo por Mora de la Administración interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde? 2) Costas. – Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 56, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUIS RAÚL CIPPITELLI, VILMA JUANA MOLINA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo: Se presenta la firma Marco Aurelio Sosa SACIF, con representación legal, promoviendo Amparo por Mora en los términos de la Ley Nº 4795 contra la Administración General de Rentas, con el objeto de que se libre orden de pronto despacho, para que la administración en el plazo de cinco (5) días o el que se fije dé respuesta a la demanda de Repetición que fuera interpuesta ante el organismo con fecha 01 de junio de 2018 y al recurso de Reconsideración por denegatoria tácita interpuesto con fecha 25 de octubre de 2018.- Expone que con fecha 01 de junio de 2018, presentó demanda de repetición ante la AGR con trámite bajo Expte. “M” 00006810/2018, donde la firma solicita la devolución de un saldo de libre disponibilidad por la suma de $ 2.250.000 que tiene ante la citada administración.- Habiendo transcurrido el tiempo que establece el Código Tributario para resolver una demanda de repetición -90 días- la firma consideró denegado en forma tácita su reclamo, conforme lo establece el ordenamiento (artículo 90º), interponiendo con fecha 25 de octubre de 2018 recurso de reconsideración por denegatoria tácita, reiterando los fundamentos vertidos en la demanda de repetición, con trámite bajo Expte. Nº 00013969/2018.- Relata que ante la presentación de la demanda y del recurso, la administración guarda silencio y al día de la fecha esa situación se mantiene invariable. Expone que solo solicita a que se conmine a la AGR a dar una respuesta escrita al pedido formulado oportunamente, cualquiera sea el tenor de la decisión que dicho organismo adopte al momento de resolver sobre la demanda de repetición y sobre el recurso de reconsideración.- Expone las razones de derecho para la procedencia de la acción, que individualiza como obligación de los funcionarios y expedirse adoptando las medidas necesarias para la celeridad, economía y eficacia, el plazo establecido por el Consenso Fiscal refrendado el 16 de noviembre de 2017 entre Nación y Provincia, entre otros fundamentos. Ofrece prueba.- Previa vista al Señor Procurador General, este Tribunal por Sentencia Interlocutoria Nº 96 de fecha 15 de agosto de 2019 (fs. 47/48), resuelve declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la presente causa y requerir informe sobre los antecedentes de los Exptes. “M” 00006810/ 2018 y “M” 00013969/2018 y la causa de la demora en expedirse en los trámites de referencia bajo los apercibimientos del artículo 11 de la Ley Nº 4795.- A fs. 51/54 obra presentación de la CPN Susana del Valle Varas, quien invoca el carácter de Administradora General de Rentas, oponiendo al progreso de esta acción la falta de legitimación de la Administración que representa conforme artículos 162 de la Constitución Provincial y 346 inciso 2º del CPCC.- Sobre el informe requerido, parte en señalar la actividad que desarrolla la AGR, el recurso humano que cuenta y calificar como complejo de controlar y fiscalizar el impuesto sobre los Ingresos Brutos.- Desplaza la mora en el contribuyente, expone razones técnicas que no surgen claramente de las actuaciones y concluye que el Estado en sus distintos niveles o departamentos (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) se encuentra excedido en sus funciones y responsabilidades.- Ofrece prueba y acompaña los Exptes. administrativos identificados en el requerimiento de informe de la Resolución Nº 96/16.- A fs. 56 obra acta de sorteo para estudio y votación de la causa, quedando desinsaculado en primer término el suscripto.- A fs. 57 obra pase de fecha 18 de octubre de 2019 para el primer voto.- I.- Se ha sostenido que el amparo por mora, su finalidad es obtener el pronto despacho del actuar administrativo que se encuentra demorado, requiriéndose que se configure el estado objetivo de mora y que el procedimiento administrativo se encuentre vigente.- Patricio Marcelo Sammartino, en su obra Amparo y Administración, tomo I, Ed. Abeledo Perrot y al analizar la naturaleza jurídica de este proceso, indica que algunos ordenamientos encuadran la pretensión judicial de pronto despacho como objeto del proceso contencioso administrativo, otros lo consideran como una especie de amparo y lo adscriben al derecho procesal constitucional.- Cual fuere la postura de la naturaleza jurídica del amparo por mora, la finalidad del mismo como dije al inicio, es obtener el pronto despacho judicial del actuar administrativo que se estima demorado sin ingresar al fondo del asunto, no evalúa la actuación de la Administración desde los requisitos y principios del artículo 43 de la Constitución Nacional y siempre que surja una cuestión administrativa, por cuando lo que se busca al decir de la CSJN., en sentencia de fecha 14/10/2004, en causa Astorga Bracht Sergio y Otro v. Comisión Federal de Radiodifusión s/ Amparo, entre otros derechos, a que el procedimiento concluya con el dictado de una decisión fundada -en los hechos y el derecho-.- En esa inteligencia, y en cumplimiento del artículo 13 incisos a) y b) de la Ley Nº 4795 y su modificatoria, es tarea del suscripto, certificar, si de las actuaciones existe objetivamente la demora administrativa en cumplir con un deber concreto.- II.- Antes de ingresar a resolver sobre la procedencia de la acción postulada, y en atención a que en el informe rendido por la AGR, ha deducido como defensa la falta de personería para estar en juicio, que no es otra que la supuesta ausencia de falta de legitimación pasiva, debo señalar primeramente que no estamos en presencia de revisar la relación sustantiva que puede surgir de la demanda de repetición deducida por la firma Marco Aurelio Sosa SACIF y que el suscripto sostuvo en su voto (Corte Nº 004/2015 Kon Marcos David c/ AGR y / o Estado Provincial s/ Acción Contenciosa Administrativa ) ratificando la incapacidad para estar en juicio para esa oportunidad de la AGR. - A su vez, el artículo 16 de la Ley Nº 4795, determina como inadmisible el planteo de excepciones, incidentes, entre otras cuestiones procesales, por la naturaleza de este proceso, aunado que el artículo 4º de la citada ley, identifica como sujeto pasivo a toda persona pública que actúe en ejercicio de una función administrativa que se encuentra en mora como es el caso de la Administración General de Rentas en emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de lo requerido por la firma.- Por ello, es improponible la excepción interpuesta.- III.- En atención a la finalidad de este proceso, verificamos conforme surge de la narración de la plataforma fáctica expuesta por la actora y la prueba documental acompañada por la requirente del informe, identificada como expedientes Letra “M” 00006810/2018 y “M” 00013969/2018, la actora acredita el estado objetivo de mora y que el procedimiento se encuentra vigente.- Conforme artículos 89 y 90 de la Ley Nº 5022, la firma Marco Aurelio Sosa SACIF, dedujo demanda de repetición para obtener de la AGR la devolución del saldo de libre disponibilidad por la suma identificada que tiene origen en retenciones, recaudaciones bancarias y percepciones de impuesto sobre los ingresos brutos, no ingresando en el análisis como dije a la relación sustancial que provoca el reclamo administrativo en los términos de la normativa citada.- Se advierte, que una vez deducida la demanda de repetición, en este caso interpuesta con fecha 01/06/2018, la Administración debió resolver dentro de los noventa días previa sustanciación de la prueba ofrecida y de las medidas que hubiere estimado oportuno disponer.- No surge de los actuados, que hubiere dispuesto medida alguna para resolver la petición por lo que correspondía dictar resolución dentro de los noventa días, entendiendo a estos hábiles conforme lo prevén los artículos 9º y 116º del Código Tributario -vencido el plazo, el administrado haciendo uso de la denegación por silencio, articuló el recurso de reconsideración en los términos de los artículos 103 y 104 del citado código, sin que a la fecha de la radicación por ante este Tribunal y al momento de emitir mi voto, la Administración General de Rentas se hubiere expedido, no ya por la demanda de repetición, sino por el recurso de reconsideración deducido con fecha 25/10/2018.- Podrá advertirse, que la Administración, conocida la radicación de esta causa por ante el Tribunal y la obligación de rendir informe por la notificación que luce a fs. 50 de fecha 10 de septiembre del corriente año, coincidentemente deja constancia en las actuaciones administrativas de un requerimiento a la firma Marco Aurelio Sosa SACIF con fecha 13 de septiembre de 2019, sin que ello, signifique en manera alguna haber cumplido la obligación de expedirse en tiempo, actuación que debió hacerla en oportunidad de tratar y resolver la demanda de repetición en los términos del art. 90 del CT. - El código Tributario Provincial (Ley Nº 5022) establece un régimen especial para el agotamiento de la vía administrativa de cuyos artículos 105 y 107 surge que, el recurso de apelación ante el Ministerio de Hacienda de la Provincia debe ser interpuesto luego del dictado de la resolución de la AGR que deniegue el recurso de reconsideración, con lo que, la aplicación de las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Provincial -Ley Nº3559- es solo supletoria y para cuestiones de índole procesal no previstas en el Código Tributario conforme expresa previsión normativa del artículo 3º de la Ley Nº 5022. Otro tanto ocurre de modo similar en materia Tributaria cuando el artículo 113 de la Ley Nº 5022 establece un modo de ingreso al contencioso administrativo que se impone ante las normas generales prevista en el Código Contencioso Provincial -Ley Nº 2403-.- Al ser la Administración General de Rentas en el proceso de la demanda de repetición un organismo inferior, que su decisión no agota la instancia administrativa, que si lo es el Ministerio de Hacienda cuando resuelve el recurso de apelación en los términos del artículo 107, sea expresa o tácita en los términos del artículo 113, siempre del CT, y conforme lo expresado supra no corresponde la aplicación del artículo 6º del Código Contencioso y artículo 121 última parte del CPA, al trámite que se sustancia ante la AGR, por lo que corresponde que la citada Administración se expida.- La acción de amparo así deducida, encuentra justificación de la procedencia, en obtener de la requerida del informe, una decisión expresa que haga mérito al recurso de reconsideración articulado por la denegación tácita que opera por el vencimiento del plazo previsto en el artículo 90 del CT.- IV.- Por lo expuesto, concluyo por la procedencia de la acción deducida de amparo por mora en contra de la Administración General de Rentas, ordenando en consecuencia el pronto despacho judicial para que en el plazo de diez (10) días hábiles, la citada Administración se expedida sobre el recurso de reconsideración deducido por la firma, bajo apercibimientos del artículo 13 inciso “e” de la Ley Nº 4795.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Costas a la Administración General de Rentas, de conformidad al artículo 13 inciso “f” de la Ley Nº 4795. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario, votando en igual sentido.- Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar a la Acción de Amparo por Mora, promovida por Marco Aurelio Sosa SACIF en contra de la Administración General de Rentas, ordenando en consecuencia el pronto despacho judicial para que en el plazo de diez (10) días hábiles, la citada Administración se expida sobre el recurso de reconsideración deducido por la firma, bajo apercibimientos del art.13 inciso "e" de la Ley 4795.- 2) Costas a la accionada vencida.- 3) Protocolícese, notifíquese, por Secretaría procédase a devolver los Expedientes Administrativos, agregados por cuerda, al Organismo correspondiente y oportunamente archívese.- Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).-
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios