Sentencia Interlocutoria N° 04/14
CORTE DE JUSTICIA • VALDEZ, Humberto Federico (Intendente de la Municipalidad de F.M.E.) c. PODER EJECUTIVO PROVINCIAL s/ Acción Directa de Inconstitucionalidad • 12-02-2014

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cuatro.- San Fernando del Valle de Catamarca, 12 de febrero de 2014.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 094/2013 “VALDEZ, Humberto Federico (Intendente de la Municipalidad de F.M.E.) c/PODER EJECUTIVO PROVINCIAL –s/Acción Directa de Inconstitucionalidad”, y Y CONSIDERANDO: Voto Dr. Cippitelli: 1- Que vienen a despacho las presentes actuaciones a los fines de resolver la admisibilidad formal de la demanda interpuesta a fs.28/45vta. por el Sr. Humberto Federico Valdez, invocando el carácter de Intendente de la Municipalidad de Fray Mamerto Esquiú, mediante letrados patrocinantes, Promueve acción de inconstitucionalidad en contra del Poder Ejecutivo Provincial con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del Decreto Acuerdo Nº202/13 de fecha 25/Feb/13, reglamentario de la Ley N°5128, alegando que el mentado Decreto Acuerdo incurre en exceso reglamentario, de allí su inconstitucionalidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Argumenta -en lo que interesa destacar- que contiene disposiciones violatorias del Art.5 de la Ley N°N°5128, -que establece la administración de los fondos de regalías mineras por parte de los Municipios-, subvirtiendo el principio de jerarquía normativa previsto en el Art.31 de la Constitución Nacional y afectando la autonomía municipal garantizada por los Arts.244 y 252, inc.12, de la Constitución Provincial y 123 de la Constitución Nacional. Que tal exceso reglamentario e inconstitucional, se configura en: Art.2) limitación del objeto de la inversión a una reducida tipología de obras de infraestructura; Art.3) limitación al 30% de los recursos previstos por la Ley N°5128 con destino a capacitación para actividades productivas; Art.4) creación de una estructura burocrática administrativa –Unidad de Gestión de Proyectos Productivos en el ámbito del Ministerio de Producción y Desarrollo- con facultades, entre otras, de evaluar y aprobar proyectos de inversión que deberán presentar los municipios; Art.5) la posibilidad de suspensión del envío de fondos a los municipios que no remitan para su aprobación los proyectos a la Unidad de Gestión de Proyectos Productivos; Art.6) viola el Art.252, inc.4, de la Constitución Provincial; Art.7) introduce la imposición de un plazo de ciento ochenta días para realizar la inversión de los fondos en la ejecución de los proyectos aprobados, en su defecto, la suspensión del envío de fondos y eventualmente la inversión en el municipio de los proyectos propuestos por la Unidad de Gestión, directamente por el Poder Ejecutivo Provincial, sin intervención del municipio respectivo; Art.8) en la designación del Ministerio de Producción y Desarrollo con facultades de evaluación y aprobación de proyectos a financiar con fondos de regalías mineras y Art.9) la asignación de facultades a sí mismo por parte del Poder Ejecutivo para realizar convenios; Art.10) pretensión de reasignación de fondos de los municipios al presupuesto provincial. Considera que con la acción instaurada pretende evitar la efectiva aplicación de la norma, de reciente publicación y porque aun no se ha constituido la Unidad de Gestión de Proyectos Productivos, con lo que se consumaría el daño a las facultades de administración de los municipios de los fondos de las regalías mineras, con menoscabo de sus autonomías y de la comunidad, en tanto dicha estructura burocrática con facultades indebidas y la eventual suspensión del envío de fondos en los casos de falta de remisión de los proyectos, generaría inconvenientes en la inversión tendiente a satisfacer necesidades públicas vinculadas al desarrollo económico de la población.- - - - - - - - - - - - - - - - - Solicita tutela cautelar genérica tendiente a la suspensión de la aplicación del Decreto Acuerdo Nº202/13, hasta que se resuelva el principal, justifica sus extremos, la verosimilitud del derecho: en el exceso en la potestad reglamentaria respecto del Art.5 de la Ley; el peligro en la demora: en el daño que importará su aplicación, en particular, la creación de la Unidad de Gestión de Proyectos Productivos; suspensión del envío de fondos si los municipios no remiten sus proyectos y el traspaso de los fondos retenidos a la realización de proyectos que decida el citado organismo, sin intervención municipal, todo lo cual pone de relieve un perjuicio cierto y concreto de que torne ineficaz la sentencia; asevera que se encuentra exento de contracautela en orden a lo previsto por el Art.200, inc.1, del CPCC. Funda el derecho y hace reserva del caso federal. Que radicada la causa en ésta Corte de Justicia, a fs.23 se otorga participación procesal y se ordena correr vista al Ministerio Público, a fin de que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia de esta Corte de Justicia para intervenir en la presente causa y medida cautelar peticionada. Quien se expide a fs.51 en sentido afirmativo respecto de la competencia y por la improcedencia de la cautelar, conforme a las razones que expone.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que dictado a fs.51vta. el proveído que ordena autos para resolver, queda la cuestión en estado de emitir pronunciamiento.- - - - - 2- Que ab initio este Superior Tribunal debe meritar sí conforme se plantea la pretensión, corresponde declarar su jurisdicción y competencia para entender en la acción interpuesta bajo el nomen iuris de acción directa de inconstitucionalidad, admisibilidad de la misma y procedencia de la tutela cautelar impetrada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que delimitado los alcances del objeto de la demanda resulta menester puntualizar que sobre la materia traída a conocimiento éste Máximo Tribunal se ha pronunciado mediante Sentencia Interlocutoria Nº114/13, en que lleve la voz en el Acuerdo, resaltando que la naturaleza excepcional de la acción directa de inconstitucionalidad deducida en autos, incorporada por vía jurisprudencial por este Superior Tribunal en el entendimiento de que la misma se encuentra implícitamente legislada en el Art.203, inc.2º, de la Constitución Provincialque establece: “Corresponde a la Corte de Justicia .... el conocimiento y decisión “de las causas acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, decretos o reglamentos que estatuyan sobre materias regidas por esta constitución”. Dicho exámen debe efectuarse con criterio sumamente restrictivo dado que se viabiliza el ejercicio de la jurisdicción mediante el control constitucional en instancia originaria y exclusiva de la Corte, que autoriza a este Cuerpo a disponer su rechazo in limine cuando su inadmisibilidad aparece manifiesta y ostensible, porque atenta contra la seguridad jurídica y el principio de respeto a las situaciones derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes, imposición que tiene su correlato en la obligación de extremar el celo profesional en cualquier planteo que involucre alterar el ordenamiento jurídico en vigor. Esta aserción cobra singular importancia en el sub lite, por cuanto se persigue un control abstracto de constitucionalidad, es decir, con prescindencia de una controversia originada en cuestiones fácticas.- - - - 3- Que sobre las premisas explicitadas en el considerando precedente, paso a considerar la pretensión de marras, tendiente a la declaración abstracta de inconstitucionalidad del Decreto Acuerdo Nº202/13, por mediar exceso al reglamentar el Art.5 de la Ley N°5128, (que establece la administración de los fondos de regalías mineras por parte de los Municipios), infringiendo -en consecuencia- el Art.31 de la Constitución Nacional y los Arts. 244 y 252, inc.12, de la Constitución Provincial y 123 de la Constitución Nacional afectando la autonomía municipal.- - - - - - Que la mentada colisión entre las normas legales y constitucionales citadas supra y el decreto impugnado, no logra ser puesta en evidencia por el pretensor, que ha centrado su desacuerdo efectuando enunciaciones genéricas, con transcripción de la norma reglamentaria y su supuesta contradicción con normas constitucionales que regulan el “Régimen Municipal”. Ello cobra singular relevancia al advertirse que constituye carga del accionante la demostración clara y precisa de que la actividad reglamentaria ejercida por el Poder Ejecutivo, mediante el ejercicio de las atribuciones conferidas por Art.149, inc.3, primera parte, de la Constitución Provincial, “altera el espíritu de la Ley”. En efecto, el sentenciante al momento de controlar la constitucionalidad de los decretos reglamentarios, debe analizar no sólo si el decreto altera el espíritu de la ley con excepciones reglamentarias sino también si ante el silencio del legislador el Ejecutivo avanzó sobre el núcleo o esencia de la materia cuya regulación compete, en principio, exclusivamente al Poder Legislativo. Así, el criterio establecido por la jurisprudencia de la CSJN, es más permisivo para el Ejecutivo, resaltando la importancia que asume su elemento fundamental que reside en la Finalidad de la Ley. En efecto, el reglamento de ejecución puede establecer limitaciones o distinciones, que no hayan sido contempladas por el legislador de manera expresa, siempre que sirvan razonablemente a la finalidad de la ley. Asimismo, se ha destacado que la consecuencia de este criterio, es que el reglamento ejecutivo tiene un campo relativamente amplio y su autor un margen de arbitrio considerable. (Conf.: Lapierre, Jose Augusto, “Reglamentos Ejecutivos”, Edic. RAP, 2002, p.568).- En consecuencia, estimo que el actor en su memorial de demanda no ha puesto de manifiesto en donde reside la violación a la finalidad, esencia o núcleo central de la ley que reputa superada por el decreto reglamentario. Lo que, en orden a los efectos que produce la hipotética declaración de inconstitucionalidad de una norma, resulta la cuestión medular ha justificar por la proyección que tal declaración trae aparejada dentro de nuestro derecho público provincial. Por ende, configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4- Que por todo ello, normas y doctrina citadas, oído el Ministerio Público, me pronuncio en el sentido de declarar inadmisible la demanda por su improcedencia formal. Sin costas atento la naturaleza de la cuestión planteada. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Voto de la Dra. Sesto de Leiva: 1- Adhiero a la relación de causa efectuada por el Sr. Ministro preopinante. Sin perjuicio de ello, disiento con la solución a que arriba con fundamento en las consideraciones que paso a exponer que resultan reiteración del criterio sostenido en autos Corte Nº028/13, caratulados “Paez c/ PE s/ Accion de Inconstitucionalidad” mediante SI Nº114/13.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- Preliminarmente ésta Corte de Justicia debe declarar su jurisdicción y competencia para entender en la acción interpuesta bajo el nomen iuris de acción directa de inconstitucionalidad, con fundamento en lo previsto en el Art.203, Inc.2, de la Constitución Provincial, doctrina legal de esta Corte de Justicia, jurisprudencia de Tribunales de análoga jerarquía, compartiendo el criterio sustentado por el Ministerio Público.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto, la acción directa de inconstitucionalidad sólo requiere de la existencia de un agravio a un derecho reconocido por el ordenamiento constitucional. De allí que, atacado un Decreto Acuerdo como violatorio de un derecho de base constitucional regulado en la Art.31 de la Constitución Nacional, por afectar la autonomía municipal garantizada por los Arts.244 y 252, inc.12, de la Constitución Provincial y Art.123 de la Constitución Nacional. su tratamiento por imperio de la norma constitucional citada -Art.203, Inc.2, CP-, corresponde a este Superior Tribunal.- 3- Que aceptada la competencia y la viabilidad de la acción autónoma o directa de inconstitucionalidad y no existiendo legislación adjetiva sobre el particular, siguiendo precedentes del derecho público provincial, comparado y local (SI Nº78/ Lilljhedal ; SI Nº Farroni, Caceres..., Sesto…, entre otras) debe evidenciarse a los fines de la legitimación ad causam, que el demandante tenga por lo menos un simple interés.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que en el caso de autos, la accionante en su carácter de Intendente Municipal, goza de facultades y atribuciones propias según cláusulas de orden constitucional y legal, ante el carácter que revisten los municipios dentro de nuestro ordenamiento institucional. Lo que justifica sin lugar a dudas un interés legítimo susceptible de protección jurisdiccional, que le da acción en justicia, en tanto, la pretensión se dirige a cuestionar la validez de un decreto-acuerdo reglamentario de una ley provincial con invocación de exceso en la potestad reglamentaria por parte del ejecutivo provincial, no poseyendo otra vía para accionar.- - - - - - - - - - 4- Que asimismo, corresponde se corra traslado de la demanda de conformidad a lo previsto por el Art. 341 del CPCC de aplicación supletoria, por cuanto el Estado Provincial reviste el carácter de legitimado pasivo para entender en la acción directa de inconstitucionalidad. 5- Que respecto al procedimiento que debe imprimirse a la causa, al carecer de legislación adjetiva en la provincia y en cumplimiento de la manda constitucional de que los jueces deben arbitrar las normas necesarias a fin de poner en movimiento el procedimiento que garantice los derechos de los habitantes de la provincia, (Art.39 de la CP), por vía de precedentes jurisprudenciales se ha establecido que corresponde la aplicación de las normas de un proceso de conocimiento de los existentes en nuestro ordenamiento procesal, concretamente las previsiones normativas de la acción contencioso administrativa de plena jurisdicción por tratarse de una acción generada por normas provinciales, y, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho de igualdad de las partes. 6- Que respecto a la tutela cautelar peticionada, tendiente a suspender los efectos del Decreto-Acuerdo cuestionado, esta Corte de Justicia, en principio, asume un criterio restrictivo en orden a su procedencia y admisión, porque tanto los actos legislativos como los administrativos tienen a su favor la presunción de constituir el ejercicio legitimo de la actividad legisferante y administrativa, por consiguiente, toda invocación de nulidad contra ella debe necesariamente ser alegada y probada en juicio. (Conf.: Doctrina de Fallos 234:344, entre otros).- - - - - - - No obstante, en medida de la prevalencia de los intereses públicos y sociales del derecho procesal, que tienen en cuenta el interés del estado por mantener el imperio del derecho objetivo y los derechos colectivos por la justa composición del litigio, el criterio interpretativo se amplia, estableciendo en los casos que corresponda, una mayor contracautela en compensación. De tal modo se garantiza no sólo el interés individual, sino también la eficacia y seguridad de la actividad jurisdiccional impidiendo que puedan tornarse ilusorios los mandatos judiciales. De allí que el sentenciante se encuentre autorizado para obrar según su prudente arbitrio, en busca del justo equilibrio en honor al servicio de justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ésta tarea axiológica, en el sub judice se advierte la concurrencia del interés público, tanto de afianzar la justicia como de hacer exigible la sentencia. Satisfecho tal extremo, los restantes requisitos del proceso cautelar, verosimilitud del derecho y peligro de que cause un daño grave e irreparable, se hallan relacionados de tal modo que a mayor presencia de uno, disminuye la exigencia respecto del otro. De ello resulta, que para el otorgamiento de la medida cautelar se vislumbra no sólo el humo de buen derecho en orden a las cláusulas constitucionales y legales invocadas e implicadas en el contradictorio, sino también el peligro en ciernes de afectar derechos colectivos y económicos propios de la entidad municipal. Conforme al Art. 200 del CPCC, de aplicación supletoria, el peticionante se encuentra exento de prestar contracautela.- - - - - - - - - - - - - Por ello, normas legales citadas y oído el Ministerio Público, me pronuncio por la procedencia formal de la acción autónoma de inconstitucionalidad, que debe tramitarse conforme se resuelve en los considerandos. En consecuencia, por la admisión de la medida cautelar solicitada, debiendo notificarse al Poder Ejecutivo Provincial a fin de que se abstenga de aplicar el Decreto Acuerdo Nº202/13, con relación al requirente hasta que se resuelva el principal. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - Voto del Dr. Cáceres: Reiterando el criterio sustentado en SI Nº144/13, no voy a hacer un análisis exhaustivo de todos los puntos contemplados en el escrito de inicio ya que para determinar si una demanda debe ser rechazada in limine, basta un análisis superficial de los hechos y fundamentos de la acción y sí la misma encuadra dentro de una petición razonable y fundada que habilite su admisión. Máxime si tenemos en cuenta sobre este punto que, cuando se dispone el rechazo “in limine”, debe actuarse con prudencia. “La naturaleza excepcional de la acción directa de inconstitucionalidad provincial autoriza al Tribunal Superior de Justicia a disponer su rechazo “in limine” cuando su improcedencia aparece en forma manifiesta y ostensible” (TS Córdoba, 08/06/1999” en autos “Alberti, Huber O. y otros c. Provincia de Córdoba”, LLC 2000, 1052).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese contexto, al analizar la acción de inconstitucionalidad, según Morello, el exámen de admisibilidad de la demanda lo realiza el máximo tribunal, verificando “la totalidad de los recaudos de este tipo, entre ellos, el transcurso del plazo de caducidad. De cualquier manera, el juicio de admisibilidad se reitera al dictar sentencia” (MORELLO-SOSA-BERIZONCE, “Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y la Nación”, T. X-C, Pág. 373). En otro orden de cosas, debe resaltarse el carácter declarativo de la acción de inconstitucionalidad y su rol preventivo para lo cual se requiere, no la lesión efectiva, sino la existencia de una seria amenaza de lesión, esto es, de la demostración de que la lesión inminentemente puede concretarse. Ello así, cumple un rol preventivo propio de su función productora de certeza jurídica al eliminar conflictos antes que el derecho sea transgredido; esto es, establecer “una disquisición entre lo que configura como base de la acción un derecho constitucional “amenazado” o cuando se ha materializado su efectiva “lesión”, admitiéndose su procedencia en la primera de las circunstancias apuntadas (Molina, Ricardo E., “Acción declarativa de inconstitucionalidad contra el Decreto 1777/95”, LLC 1998, 436). Es por ello que esta Corte de Justicia, en su actual integración, tiene expresado: “(...) la impugnación directa o abstracta de la ley, por su rol eminentemente preventivo prescinde del caso concreto, es decir no requiere de su aplicación, sin perjuicio que el impugnante debe demostrar en su consecución aunque sea un simple interés. Pero aplicada la norma al caso específico -como acontece en autos- únicamente queda el control indirecto o difuso de constitucionalidad, pudiendo oponerse como defensa la inconstitucionalidad de la ley, en la instancia y oportunidad correspondiente” (CJCatamarca, 19/10/2011 en autos “EXPRESO SAN JOSE S.A. c/ESTADO PROVINCIAL- s/Acción de Inconstitucionalidad y Medida Cautelar”).- - - Por lo tanto, el nomen iuris dada a esta acción es acción declarativa que, por cierto, se contrapone a concreta, mientras otros la llaman acción directa de inconstitucionalidad por la característica de ésta en cuanto a que, en la demanda por inconstitucionalidad, se juzga a la norma en si misma, por ende -en el sistema difuso-, no se enjuicia la norma sino en la medida en que sea aplicada a una situación concreta tendiendo a la remoción de un acto singular y no a la norma.- - - - - - En cuanto a que sea abstracta o directa, debemos excluir de esta acción a quien a título de ciudadano, de legislador, etc., -sin invocar un interés legítimo-, formula la pretensión de manera genérica y a modo de consulta involucrando situaciones hipotéticas o coyunturales, que no es el caso de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - En ese orden de ideas, y excluido el primer supuesto que puede darse de rechazo in limine, debemos decir que la persona interesada debe precisar cuál es la norma general impugnada que, en el caso de autos, el recurrente a fs. 12, y con el título “V- 3) ANALISIS DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL DECRETO ACUERDO Nº 202/13 REGLAMENTARIO DE LA LEY N°5128. EXCESO REGLAMENTARIO E INCONSTITUCIONALIDAD” lo ha analizado. Y en forma clara, en el mismo texto detalla cuáles son las normas constitucionales de la provincia que están enfrentadas con el decreto reglamentario premencionado. “(...) lo que implica desconocer las facultades administrativas que derivan de la autonomía municipal y que son las necesarias para el libre funcionamiento administrativo que la Constitución Provincial en su art. 252 inc. 12) (...)” (fs. 14vta.).- - - - - - - - A fs. 17 menciona el art. 244, “Esta Constitución reconoce y garantiza en toda población estable con más de quinientos habitantes, la existencia del municipio como comunidad natural, fundada en la convivencia y la solidaridad. Goza de autonomía administrativa, económica y financiera. Ejerce sus atribuciones conforme a esta Constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten. (...)”.- - - - - - - - “Las acciones intentadas satisfacen el requisito esencial del trámite preliminar de admisibilidad, ya que indican la norma de carácter general impugnada y la regla constitucional con la que, a juicio del accionante, aquella colisiona. Asimismo la petición se refiere únicamente a la declaración de inconstitucionalidad, con lo cual también en este aspecto encuadra en el objeto propio de las acciones del art. 113, inc. 2º CCBA, según lo resuelto in re “Massalin”, ya citado” (Fallos del Trib. Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires”, 1999-I-346).Fallo: “Massalin Particulares S.A. c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/acción declarativa de inconstitucionalidad”, del 05/05/99). Así las cosas, cuándo corresponde la admisibilidad de una demanda de inconstitucionalidad o, dicho en otros términos, que no corresponde el rechazo in limine de la misma?Cuando prima facie se acreditan los requisitos que seguidamente paso a expresar, por ende, no se requiere una acabada comprobación de dichos requisitos; a saber: a) Que por parte interesada se cuestione una norma ....impersonal, mandato general abstracto (art.203, inc.2, CP), etc.... b) Que se concrete en forma precisa cuál es la norma en crisis que está cuestionada en su constitucionalidad; c) Que la presentación no sea una mera consulta; d) Que no se haya aplicado y que, por lo tanto, no haya un acto singular sino simplemente un acto en ciernes; e) Que fundamentalmente sea una simple declaración abstracta como principio.- - - En el convencimiento de que en autos se encuentran satisfechos los requisitos premencionados, máxime si tenemos en cuenta lo expresado ut supra en el sentido de que este tipo de acciones son inadmisibles cuando la improcedencia es manifiesta y ostensible. Asimismo, que puede volverse a emitir un juicio de admisibilidad cuando se dicta la sentencia definitiva; por ello resulta optativa ya que puede hacerse el planteo de inconstitucionalidad -el llamado difuso-, cuando el daño ya se ha concretado y se tiende a la “remoción” de un acto singular.- - - - - - - - - - - - Respecto a la medida precautoria: Ampliando los fundamentos expuestos en el voto de la Dra. Sesto, respecto a la medida precautoria debo expresar que, como principio general, tales medidas son viables en cualquier tipo de juicio y, por lo tanto, aplicables a la acción declarativa de inconstitucionalidad o a cualquier otra acción de naturaleza abstracta; no pudiendo ser excluidas por ese motivo. “En la acción de inconstitucionalidad, corresponde admitir la medida cautelar innovativa (...) (CSJN, 07/03/2006 en autos Arbumasa S.A. c. Provincia de Chubut”). “En cuanto a la medida cautelar solicitada debemos destacar que en principio, la sola circunstancia de tratarse de una acción declarativa de certeza no excluye su procedencia” (Fallos 313 2:1152. En el mismo sentido TSCórdoba, 18/05/2005 en autos “Supermercados Norte S.A. c. Municipalidad de Rio IV”, LLC 2005, 751).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Este criterio ya ha sido sustentado por este Tribunal en un sin número de fallos: “Que si bien este Tribunal ha entendido que la naturaleza de la acción declarativa no excluye la procedencia de las medidas cautelares, siguiendo el lineamiento de la Corte Suprema (313:1452) (...) habida cuenta que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de causa, lo que justifica una mayor prudencia en los recaudos que hacen a su admisión.” (CJCatamarca, 22/10/2002 en autos Corte Nº 04/01 caratulado “Hnos. Diaz Dian Sociedad de hecho c/ Municipalidad de San Fdo. del V. de Catamarca- Acción Declarativa de Certeza”).- - - - En el mismo sentido, también ha dicho esta Corte: “Que tratándose el supuesto de autos de una demanda de inconstitucionalidad, en principio, la admisión de medidas cautelares debe juzgarse con criterio sumamente restrictivo, porque las normas pasibles de ser atacadas por la vía intentada, gozan de presunción de legitimidad y ejecutoriedad, como lo sostiene la doctrina legal de esta Corte de Justicia, por lo que su admisión se encuentra condicionada a una ajustada evaluación de verosimilitud del derecho.” “La apreciación de la procedencia de una medida cautelar -en el caso, suspensión de la vigencia de una Ordenanza Municipal-, en el marco de una acción de inconstitucionalidad, no implica prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo, pero supone un riguroso análisis de los elementos fácticos de la litis. Ello, a mérito de la presunción de legitimidad y ejecutoriedad de que gozan los actos emanados de los poderes públicos (LL 1999-C-765; LLNOA 2000-58). Que resulta insoslayable precisar que este Tribunal no comparte lo dictaminado por el Ministerio Público, por cuanto la resolución acerca de la tutela cautelar no puede confundirse con la sentencia de fondo en tanto, implica una valoración prematura mediante la cual no puede emitirse opinión sobre la cuestión sustancial en debate. La medida precautoria tiende a la suspensión temporaria de la Ordenanza que nada tiene que ver con la supuesto inconstitucionalidad de la misma, y en esta tarea el juzgador debe restringirse a realizar “... un conocimiento periférico o superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso...” (Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, T. VIII, p. 32). Por cuanto, “... las medidas cautelares tienen un contenido meramente preventivo: no juzgan ni prejuzgan sobre el derecho del peticionante...” (Couture, Eduardo J., “Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p. 326)”. (CJ atamarca, 21/04/2010, Sentencia Interlocutoria Nº 63/2010, en autos Corte Nº 013/2010 "FARRONI, Daniel Oscar - c/ CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE ANDALGALÁ - s/ Acción Autónoma de Inconstitucionalidad").- - - - - - El voto que me precede ha sido riguroso y perfectamente fundado en cuando a la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora y, por lo tanto, me adhiero in totum a la procedencia de la medida cautelar. Es mi voto.- - - - - - - Que por ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA (Por mayoría de votos) RESUELVE 1) Declarar la jurisdicción y competencia de este Tribunal para entender en los presentes autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Declarar formalmente admisible la acción autónoma de inconstitucionalidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Establecer que la presente acción se tramitara por las disposiciones del Título II y concordantes de la Ley N°2403, de plena jurisdicción.- - - - 4) Hacer lugar a la medida cautelar peticionada, quedando exento el requirente de prestar caución juratoria.- - - - - - - - - - - 5) Notificar al Poder Ejecutivo Provincial que deberá abstenerse de aplicar el Decreto Acuerdo N°202/13, respecto de la actora, hasta tanto recaiga sentencia definitiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 6) Protocolícese y hágase saber. - - - - - - - - - - - - - - - Fdo. Dres.Amelia Sesto de Leiva -Presidente- José Ricardo Cáceres y Luis Raúl Cippitelli -Ministros- Esc. Elsa Lucrecia Arce -Sec. Contencioso administrativa.---------
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios