Sentencia Definitiva N° 40/19
CORTE DE JUSTICIA • Figueroa, Paula Ramona c. ESTADO PROVINCIAL (Ministerio de Salud) s/ Acción de Amparo • 04-12-2019

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: CUARENTA San Fernando del Valle de Catamarca, 04 de diciembre de 2019.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 096/2019 "Figueroa, Paula Ramona c/ ESTADO PROVINCIAL (Ministerio de Salud) s/ Acción de Amparo" llamándose autos para Sentencia a fs.49 y 64.- En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción de Amparo interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde? 2) Costas. - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs.50, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, JOSÉ RICARDO CÁCERES, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, VILMA JUANA MOLINA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo: Paula Ramona Figueroa, por derecho propio con patrocino letrado, interpone acción de amparo en contra del Estado Provincial (Ministerio de Salud) a fin de que se ordene, la inmediata provisión en un 100% de los medicamentos Treprostinil Remodulin 5mg. Ampolla por 20 ml por 6; Bomba de infusión SC CADD MS3 modelo 7400 2 unidades y Kit, de reposo del sistema de inhalación, indicada por su médico tratante, para evitar la progresión de la enfermedad que padece denominada hipertensión arterial pulmonar y el elevado riesgo de vida que la misma representa.- Al referirse a la legitimación, expone que promueve la acción en su carácter de afiliada al Programa Federal de Salud (ex Pro-Fe) proporcionado en función de ser beneficiaria de una pensión no contributiva por discapacidad, en contra del Ministerio de Salud de la Provincia, en su carácter de órgano de aplicación del mencionado programa. - Indica que a través de la Resolución N° 1862/11 del Ministerio de Salud de la Nación, se posibilitó que a partir de su vigencia, ese Organismo suscribiera con los Gobiernos Provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, responsables primarios de la salud de los beneficiarios de pensiones contributivas en sus respectivas jurisdicciones, sendos convenios destinados a la implementación del Programa Federal de Salud, consignando que la asistencia médica de dichos organismos debe brindarse con arreglo a lo dispuesto por el Programa Médico Obligatorio aprobado por las resoluciones del Ministerio de Salud.- Que el Art. 2 de la Resolución determina que “El Programa Incluir Salud, asegurará en un marco de equidad y basado en el esquema de descentralización de gestión, la asistencia médica de los beneficiarios de pensiones no contributivas, a través de los gobiernos de las jurisdicciones donde estos residen. A tal efecto, el Ministerio de Salud transferirá a las jurisdicciones provinciales y al gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, recursos financieros para la atención médica de los afiliados al citado Programa”.- Aduce que de ello surge la legitimación activa de su parte, en su calidad de afiliada al programa referido y pasiva del Ministerio de Salud de la Provincia de Catamarca, en su carácter de garante de las prestaciones establecidas, por expresa delegación a su favor por parte del Estado Nacional y que para tal fin posee una Dirección encargada para tal programa. – Informa en detalle lo referente a su patología y que en su caso se encuentra con riesgo de vida inminente al depender del suministro de medicamentos que reclama. Que a su vez, los mismos se le suministran a través de una bomba de infusión, la cual presenta fallas y su reemplazo es también urgente.- Que desde septiembre/18, ha tenido constantes rechazos por parte de la demandada de la medicación prescripta, lo que produjo un deterioro de su salud y el aumento del riesgo de vida. Muchas promesas en forma verbal, pero sin repuestas. En octubre reclamó mediante nota, la que no fue recibida, solo los originales de la documentación, manifestando que era suficiente para el otorgamiento de la medicación. Que ante ello inició acción de amparo, -Expte. Nº 071/18- Figueroa, Paula Ramona c/ Estado Provincial (Ministerio de Salud) s/ Acción de Amparo-, el que fue rechazado por no obrar constancia de la negativa por parte del Ministerio de Salud de la Provincia respecto a la omisión demandada. Insistió ante el Ministerio de Salud y recién logró que a mediados de abril de este año, mientras se encontraba en terapia intensiva, le recibieran los papeles conforme al informe que acompaña. Que con fecha 20 de agosto le rechazaron el pedido por ser imposible el cumplimiento del suministro por su alto costo económico y la periodicidad de su uso, requiriendo que realice el trámite ante el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación a donde no le quisieron recibir ni los papeles por que, al ser afiliada del plan Incluir Salud no les correspondía hacerse cargo sino, a la provincia. - Funda su derecho en el art. 43 de la CN, en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, (Art. 75 inc. 22 CN) artículos 38 y 39 de la CP y Ley N° 4642. – Finalmente refiere y justifica los presupuestos que la acción impetrada, requiere y solicita medida cautelar. - Ofrece prueba Instrumental: -Expte. Nº 071/18- Figueroa, Paula Ramona c/ Estado Provincial (Ministerio de Salud) s/ Acción de Amparo-.- Documental: Expte. Administrativo en 20 fs., historia clínica.- Informativa: Se libre oficio al Hospital Interzonal San Juan Bautista para que remita estudios médicos e historia clínica completa.- Hace reserva del caso federal.- Previa vista al Sr. Procurador General de la Corte, se declara formalmente procedente la acción de amparo. Se hace lugar a la medida cautelar solicitada y previa caución juratoria se ordena al Estado Provincial (Ministerio de Salud) que en el término de diez (10) de notificado provea a la Sra. Paula Ramona Figueroa, los medicamentos Treprostinil Remodulin 5 mg. Ampolla por 20 ml por 6, Bomba de infusión SC CADD MS3 modelo 7400, 2 unidades y Kit de reposo del sistema de inhalación. Se requiere al Estado Provincial a través del Ministerio de Salud, informe circunstanciado de los antecedentes del caso y fundamentos de la falta de provisión de los medicamentos solicitados, en el plazo de tres (3) días, de quedar notificado. – A fs. 40 se da cumplimiento a la caución juratoria.- A fs. 56/58 contesta la Autoridad Administrativa e informa que la Sra. Paula Ramona Figueroa, presentó oportunamente la solicitud de provisión de los medicamentos, por ante el Programa Federal Incluir Salud. Se formó Expte Nº 01863/19, el cual no ha sido concluido por la actora en cuanto a su tramitación, dado a la falta de un par de estudios solicitados no realizados hasta el día de la fecha y por ello, no se ha dictado el acto pertinente. En relación a la nota de fecha 20/08/19, por la que se considera que se rechazó su pedido, aparentemente la misma fue suscripta por un asesor legal, quien no se encuentra legitimado ni facultado, para emitir acto administrativo válido, que ello es un hecho de mero trámite, pues en tal caso debió ser el Director del Programa o el Ministro de Salud mediante Disposición o Resolución que exprese la voluntad administrativa válida. De este modo no existe acto administrativo de rechazo, configurándose la misma situación de hecho por la que se rechazó la acción de amparo anterior. Que en esta oportunidad los medicamentos no han sido provistos a raíz de no haberse cumplimentado un par de estudios requeridos, y cumplimentados los mismos la compra pertinente, ya cuenta con la aprobación del Organismo de la Nación conforme consta en solicitud Nº 282779. Se informa también que, el costo de los medicamentos es de $3.613.977,59 por frasco, por seis frascos es la suma de $21.683.865, 54. Según el compromiso de trabajo periódico, firmado por la Agencia Nacional de Discapacidad y el Ministerio de Salud de Provincia de Catamarca, el monto de la cápita básica por beneficiario es de Pesos 205,53, la unidad de beneficiarios, por lo cual se realiza una transferencia mensual a la provincia una suma de $2.956.754,58, esto comprueba la imposibilidad de la provisión de los medicamentos, puesto que esto dejaría sin cobertura mensual a la totalidad de los beneficiarios. Que como lo reconoce la actora los medicamentos han sido solicitados y antes entregados por el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación- Delegación Catamarca- y es el organismo idóneo para hacer frente a la provisión de los mismos, por lo que el Ministerio de Salud de la Provincia, no tiene legitimación pasiva para obrar en la presente causa. La acción debió plantearse ante el referido Ministerio de la Nación, advierte a ese fin, que toda la documentación presentada por la actora tiene el membrete de dicho organismo. Finalmente solicita el rechazo de la acción instaurada y la medida cautelar solicitada. - Se arriba al momento de dictar sentencia y conforme al orden de estudio y votación que consigna el Acta de sorteo de fs. 66 doy inicio a la labor.- Y es así que por la presente acción la actora, Sra. Paula Ramona Figueroa, beneficiaria de una pensión no contributiva por discapacidad, en su carácter de afiliada al Programa Federal Incluir Salud UGP Catamarca solicita, la entrega de medicamentos prescriptos por el facultativo tratante de la patología que padece -hipertensión arterial pulmonar-.- Examinados los términos plasmados en la presentación, la contestación del informe, la documental adjuntada, se advierte la necesidad de examinar también el expediente administrativo por lo que, como medida de mejor proveer el mismo ha sido solicitado a la demandada. Cumplida su remisión se reanuda el término del llamado de autos para sentencia.- Ahora bien, es útil tener en cuenta que, “…El amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que por carecer de otras vías aptas peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, frente a las cuales los procedimientos ordinarios resultan ineficaces…” (SCJN, 15-7-97, García Santillán c/ ANses”, en Revista de Derecho Procesal Amparo Habeas datas, Habeas corpus” Vol. I, t.4 pag 387, ed Rubinzal- Culzoni. 2000).- Desde esa perspectiva, resulta que, la actora reclama la entrega de los medicamentos que requiere la severa patología que padece –Hipertensión Arterial Pulmonar. Esta es la segunda acción que presenta con idéntica pretensión. La primera ha sido rechazada por este Tribunal en razón de, no haber realizado la interesada el trámite pertinente para la cobertura de la prestación médica solicitada y en tal caso, no había una negativa por parte de la autoridad administrativa sino, la puntual falta del trámite previo. En esa ocasión, al requerir informe este Tribunal, fue dirigido a las autoridades del Programa Federal de Salud (PRO-FE), dependiente del Ministerio de Salud. Luego al presentar informe la Administración, solicitaba a este Tribunal, se indique a la Amparista, se dirija a la Dirección del Programa Federal Incluir Salud UGP Catamarca, a fines de dar inicio a su trámite administrativo y poderle brindar la cobertura médica necesaria, en caso de corresponder. La presentación, luce realizada y firmada por, Jorge Herrera Castellano- Director Programa Federal de Salud Incluir Salud- Ministerio de Salud Catamarca. – En esta oportunidad el trámite se ha realizado con fecha 11 de abril de 2019. Lo antes referido resulta útil para recordar y responder al Estado Provincial, su alegada falta de legitimación pasiva, pues la misma Autoridad que sugirió, se hiciera el trámite a los fines de la cobertura de los medicamentos pretendidos, lo cual, su omisión implicaba único obstáculo para su entrega, es la misma que integra este proceso y en esa circunstancia nada dijo en cuanto a que el reclamo o la acción debía ser dirigido al Ministerio de la Nación. A su vez y si bien es cierto que, es un convenio de la nación con las provincias a través de sus ministerios, en la undécima cláusula del convenio- Capítulo IV: Obligaciones de la Provincia, se establece que la provincia desarrollará las obligaciones comprometidas originadas en el presente convenio a través de la Unidad de Gestión Provincial (UGP). La UGP es responsable de la gestión y el control de la atención médico integral prestada a los beneficiarios inscriptos. De ello surge que claramente la legitimación pasiva del Estado Provincial a través del Ministerio de Salud, en su carácter de responsable de la gestión. – Luego, la medicación aún no ha sido entregada.- Alega la actora que la medicación le ha sido rechazada por su alto costo, ello con fundamento en nota de fecha 20 de agosto 2019, que obra a fs. 03. En realidad de dicha nota y más allá de la validez que le resta la demandada, si bien se puede llegar a extraer el alto costo de la medicación, de ninguna manera se puede interpretar que ello sea una repuesta de rechazo a la pretensión de la actora, por el contrario, se puede extraer que continúa en trámite lo pretendido.- Por su parte el Estado Provincial al contestar informe, expresa que la compra de la medicación ya cuenta con la aprobación del Organismo de la Nación y que no se efectiviza en razón de un par de estudios que debe efectuarse la amparista. La actora no ha mencionado nada al respecto, sin embargo en la documentación por ella presentada, -fs. 22- con fecha 11 de abril de 2019, los médicos auditores del sistema, expresan: “Actualmente la paciente se encuentra internada en cuidados intensivos del HSJB. Por los antecedentes de la misma, la severidad del estado clínico de la paciente y el protocolo actual que especifica las líneas de tratamiento, sugiero reevaluar a la paciente mediante nuevo test de vasorreactividad y valoración de función cardiaca.” – Lo formulado por la Administración al respeto, en principio, aparece atendible en este caso dado que, según surge del mismo documento la medicación ha sido prescripta en el 2015, y resulta lógico reevaluar a la paciente a efectos de establecer el estado actual de su salud y la continuidad o ajuste del tratamiento no solo, para dar seguridad a la Administración en cuanto a la eficacia del tratamiento a la beneficiaria conforme al actual estado que reviste su enfermedad, sino también por su responsabilidad como gestora de la administración del plan, en relación a la prestación y erogación que ello implica, cualquiera sea su costo. También es cierto, que por la fecha, 11 de abril de 2019 tales prácticas sugeridas se remonta al inicio del trámite de la actora a efectos de ingresar al plan PRO.FE., que la misma se encontraba en terapia intensiva del HSJB y pueden haber sido realizadas en ese momento. Esto es pura conjetura pues insisto, la actora nada dice y la demandada aduce la falta de un par de estudios para concluir el trámite.- Pero he de aquí, que al observar el expediente administrativo, remitido por la Administración, no existe tal pedido de estudios a la actora y mucho menos su notificación. En otras palabras, el único obstáculo que invoca la Administración para cumplir con la pretensión de la actora, no se registra en las actuaciones por ella arrimada y no solo ello, pues además el trámite se observa paralizado. La última actuación es una nota de fecha 20 de agosto de 2019, a la que, la misma le resto validez, alegando que era de mero trámite y además, nada hasta la fecha se ha informado, del resultado de la Medida Cautelar ordenada.- Ante ello, siendo el amparo un proceso excepcional contra un acto en que la arbitrariedad o ilegalidad se perfile notoria, inequívoca, cierta, ostensible, palmaria, estimo se encuentran reunidos los recaudos exigidos por la norma constitucional y la Ley Provincial Nº 4642 para su procedencia, pues la arbitrariedad se enquista en la conducta parsimoniosa del organismo de realizar las gestiones necesarias por ante quien corresponda a fin de concretar el suministro de la medicación de urgente y vital importancia para la salud de la actora. Esbozando artilugios inexistentes para eximirse de su responsabilidad y trasladarla a la actora, atribuyendo la falta de conclusión del trámite por la omisión de prácticas que nunca han sido requeridas conforme al expediente administrativo. La indiferencia y falta de compromiso revelado por la Administración y que no requiere de mayores debates y pruebas para demostrar las consecuencias que acarrea el comportamiento omitido, vulnera de manera arbitraria derechos consagrados por la Constitución Nacional, como es el derecho a la salud, siendo susceptible de acarrear graves perjuicios a la accionante de no hacerse lugar.- Por todo ello corresponde hacer lugar a la acción y confirmar la medida cautelar ordenada, y ordenar se provea la medicación a la actora, -Treprostinil Remodulin 5mg. Ampolla por 20 ml por 6; Bomba de infusión SC CADD MS3 modelo 7400 2 unidades y Kit de reposo del sistema de inhalación- en el término de diez días de notificado, bajo apercibimiento de aplicación de astreintes, a partir del vencimiento de dicho plazo art. 37 del CPCC.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cippitelli, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero a la relación de causa y a la procedencia de la acción deducida en referencia a la provisión de medicamentos individualizados en el escrito de demanda, en contra del Estado Provincial, conforme lo propone el Señor Ministro que inaugura el Acuerdo.- A mayor abundamiento expreso: I.- En oportunidad de inaugurar el Acuerdo, el suscripto, en la causa entre las mismas partes, identificada bajo Expediente Corte Nº 071/2018-Figueroa Paula Ramona c/ Estado Provincial s/ Acción de Amparo, Sentencia Definitiva Nº 8 de fecha 9 de abril de 2019, expuse el marco regulatorio del programa de salud, del cual la amparista es afiliada y se encuentra determinada por la Resolución Nacional Nº 1862/2011 del Ministerio de Salud de la Nación, que consiste en un sistema de aseguramiento público del acceso a los servicios de salud de los beneficiarios a través de los gobiernos de las respectivas jurisdicciones donde éstos residen.- A los efectos de la ejecución del programa, se celebra un convenio marco entre la Nación y la Provincia, donde se establecen los mecanismos de dación de las prestaciones y la financiación de aquellas, estableciendo en la cláusula Sexta que es responsabilidad de la Provincia garantizar la provisión oportuna a los beneficiarios de los medicamentos.- Ello indica como primera cuestión, que la obligada al suministro de los medicamentos y legitimada pasiva de esta acción es la Provincia.- El financiamiento del programa es a través de una cápita básica por beneficiario, más una transferencia de cápita complementaria del 25% adicional a la cápita básica y el reembolso de prestaciones no incluidas en la cápita. Ello es indudable por gestión de la autoridad local.- En la cláusula Vigésima del convenio marco estipula que la Provincia se obliga a dar cumplimiento a las mandas judiciales y a remitir en tiempo y forma los informes y documentación para certificar el cumplimiento de las medidas ordenadas.- Ello también certifica la legitimación pasiva del Estado Provincial.- II.-Surge de las actuaciones administrativas acompañadas por la misma requerida, una falta de gestión para la provisión de los medicamentos de urgencia solicitadas por la amparista, que conforme documentación médica acompañada surge la necesidad del suministro y su no interrupción por el alto riesgo de complicación y empeoramiento de su salud, no cuestionada cuando rindió el informe la administración requerida.- Ello acredita, la omisión de la autoridad administrativa en expedirse y dar la cobertura en un plazo más que razonable, habida cuenta de la gravedad y perjuicio en su salud que significa no suministrarle el medicamento. La omisión estatal, consiste en una inactividad material del Estado en el marco de una obligación a su cargo de contenido debido, específico y determinado. Carlos F. Balbín (Tratado de Derecho Administrativo -La Ley - Tomo III - p. 280).- En cuanto al plazo razonable y los recaudos a tomar en cuenta para determinar la razonabilidad del plazo la Corte IDH tuvo oportunidad de determinar estos tres datos referidos a: 1) complejidad del asunto 2) actividad procesal del interesado y 3) conductas de las autoridades judiciales; en primera ocasión en la sentencia del 29/01/1997 (párrafo 77), en autos Genie Lacayo vs. Nicaragua, criterio ratificado luego en sentencia del 12/8/2008 (párrafo 149) en autos Heliodoro Portugal vs. Panamá y luego también reiterada en sentencia del 30/10/2008 (párrafo 107) en autos Bayarri vs. Argentina con el importante agregado que luego la propia Corte IDH en autos Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, sentencia del 27/11/2008 (párrafo 155) el Tribunal Interamericano consideró pertinente precisar que además de los tres elementos antes señalados para analizar la razonabilidad del plazo agrego un cuarto dato referido a que “se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo” y señaló con toda claridad que “si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultara necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fín de que el caso se resuelva en un tiempo breve”, es decir, que a partir de dicho fallo existe un cuarto dato a considerar y es el de la existencia o no de una relevante afectación de la persona involucrada.- Es indudable que la Administración debió expedirse en un plazo razonable, que al momento de emitir este voto, se encuentra vencido, en atención a que la demora incide gravemente en el empeoramiento de la salud de la Amparista.- III.- La CSJN en sus intervenciones (Campodónico de Beviacqua. Fallo 323:3229) ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar el derecho a la preservación de la salud con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimientos las jurisdicciones locales, obras sociales, etc.- En este sentido, y sin perjuicio de las gestiones a realizar ante la autoridad nacional, el Estado Provincial, está obligado a suministrar la provisión del medicamento en virtud del derecho constitucional consagrado en la carta magna nacional y provincial, y también en el marco del derecho que tiene todo paciente (Ley Nº 26529) que al decir de Silvia Y. Tanzi-Juan M. Papillú (Juicio de Amparo en Salud. Buenos Aires. Hammurabi. 2018.p-87) se trata del reconocimiento normativo del derecho a acceder a los servicios de salud en el marco del respeto al paciente. Aún cuando la norma no lo dice expresamente puede advertirse que exhorta a remover los obstáculos, omisiones y retardos que limitan acceder a los servicios de salud.- IV.- Dentro del informe requerido y brindado por la autoridad administrativa, sin explicación alguna del programa, alcance de las obligaciones de la autoridad local delegada, y de la actuación de la autoridad se advierte un consentimiento a la medida cautelar dispuesta por el Tribunal, al no haber sido recurrida en el plazo de 48 hs. conforme lo ordena para el caso el artículo 15 de la Ley Nº 4642.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cippitelli, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Adhiero a los fundamentos y conclusiones de los Sres. Ministros que me preceden en el Acuerdo y votando en concordancia propongo la admisión de la acción de amparo, toda vez que en la especie concurren los recaudos previstos, en art. 1º de la Ley 4642. Sin necesidad de mayor debate y prueba, de estas actuaciones surge claro el actuar de la demandada que ha omitido brindar la cobertura de la medicación solicitada, si causa que lo justifique, habida cuenta que los argumentos que esgrime no resultan atendibles por su falta de exactitud y razonabilidad. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Conforme se resuelve la cuestión, costas a la demandada.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, corresponde aplicar costas a la vencida.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, corresponde aplicar costas a la vencida.- Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar a la Acción de Amparo promovida por Paula Ramona Figueroa en contra del Estado Provincial (Ministerio de Salud), debiendo la accionada dar cumplimiento con la provisión de la medicación a la actora, -Treprostinil Remodulin 5mg. Ampolla por 20 ml por 6; Bomba de infusión SC CADD MS3 modelo 7400 2 unidades y Kit de reposo del sistema de inhalación- en el término de DIEZ DIAS(10) de notificado, conforme fue ordenado oportunamente en la Medida Cautelar dictada en Sentencia Interlocutoria Nº 119/2019, bajo apercibimiento de aplicación de astreintes, a partir del vencimiento de dicho plazo.- 2) Costas a la demandada vencida.- 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. - Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina(Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del Valle Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli (Ministros). Esc. Elsa Lucrecia Arce (Sec. en lo Contencioso Administrativo) - Corte de Justicia.-
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios