Sentencia Interlocutoria N° 99/17
CORTE DE JUSTICIA • SALVA, Hugo Fernando y Otros c. MUNICIPALIDAD DE ANTOFAGASTA DE LA SIERRA s/ Medida Autosatisfactiva • 31-05-2017

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Noventa y Nueve.- Fernando del Valle de Catamarca, 31 de mayo de 2017.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 005/2017: "SALVA, Hugo Fernando y Otros - c/ MUNICIPALIDAD DE ANTOFAGASTA DE LA SIERRA - s/ Medida Autosatisfactiva", y CONSIDERANDO: 1- Que a fs.40/46 comparecen los actores Sres. Hugo Fernando Salva y otros, por intermedio de letrado apoderado, impetrando el dictado de una medida autosatisfactiva con el objeto de que se ordene sus reincorporaciones en planta permanente en el Municipio de Antofagasta de la Sierra, más el pago de haberes.- Relatan los antecedentes fácticos, expresan que mediante el Decreto M.A.S N° 09/2015 fueron designados en planta permanente en la categoría N°10. Que desde el dictado del mismo comenzaron a gozar del status de empleados públicos, otorgándoseles tareas, derechos y obligaciones. Que en el mes de Dic/15, producido el recambio institucional, la nueva gestión, dispuso impedir la normal prestación de servicios, por lo que varios agentes municipales se vieron obligados a interponer acción de amparo por ante este Tribunal, persiguiendo su reincorporación y pago de los haberes caídos. Que a consecuencia de ello en el mes de Set/16, esta Corte de Justicia dicta la Sentencia Definitiva N° 27 haciendo lugar a la acción de amparo, declara la ilegalidad del desplazamiento de los actores, y la nulidad absoluta del Decreto M.A.S N°02/16, por lo que se ordena la reincorporación de los actores a sus cargos y reconoce el pago de haberes caídos. A posteriori contra dicha sentencia, la Municipalidad demandada interpuso recurso extraordinario, el que fue declarado formalmente inadmisible. Razón por la cual argumentan que la nulidad absoluta del Decreto N° 02/16 ha adquirido carácter definitivo. En consecuencia, fundados en idénticas circunstancias fácticas, los accionantes requirieron al Sr. Intendente la reincorporación a sus lugares de trabajo y el pago de los haberes caídos. Que al no obtener respuesta favorable, solicitan a través del dictado de una medida autosatisfactiva que este Tribunal los acoja en los alcances de la sentencia dictada y ordene su reincorporación en los cargos de planta permanente de los que fueron desplazados, toda vez que se encuentran en el mismo supuesto fáctico considerado en aquella acción de amparo, por lo que con esta medida –añaden- se evitaría un desgaste jurisdiccional innecesario. Fundan el derecho, invocan la existencia de derechos individuales con carácter homogéneo consagrado en el Art. 43 de la CN, y considerados por la CSJN en la causa "Halabi Ernesto c/ PEN, Ley 25873 y Decreto N° 1563/04 s/Amparo".- Justifican los presupuestos de la medida autosatisfactiva, en la situación de urgencia que se encuentran, en la probabilidad cierta y no en la simple verosimilitud del derecho, lo que surge del fallo dictado por esta Corte de Justicia que resolvió hacer lugar a la acción de amparo promovida por varios agentes municipales, por lo que no resulta necesario la tramitación de un proceso de conocimiento autónomo que ponga de manifiesto la arbitrariedad e ilegalidad del accionar municipal. Ofrecen contracautela y documentos como prueba. Peticionan en definitiva se haga lugar a la medida autosatisfactiva solicitada, ordenando su reincorporación a los cargos que detentaban y pago de los haberes caídos, con costas. A fs.47 se amplia demanda y formulan reserva del caso federal.- Otorgada participación, se remite la causa al Ministerio Público que emite dictamen a fs.49/49vta, pronunciándose en sentido negativo a la admisibilidad de la tutela.- 2- Que a través de la presente pretensión los actores persiguen que este Tribunal extienda inaudita parte los efectos de la SD Nº 27 dictada en autos Corte N° 01/16 "Quipildor, C.M y otros c/Municipalidad de Antofagasta de la Sierra s/Amparo", aduciendo en orden a justificar sus presupuestos la urgencia que presenta el caso, por encontrarse afectada su fuente de trabajo y el derecho alimentario, por lo que encontrándose en la misma situación fáctica a la de los actores-amparistas, solicitan su reincorporación como el pago de los haberes caídos.- Que primer lugar debe analizarse si la pretensión se encuentra comprendida dentro del marco de la competencia originaria atribuida a este Cuerpo por mandato constitucional, de la que se predica su carácter estrictamente revisor. Así, reiteradamente se ha sostenido: "que el proceso judicial es simplemente revisor de las decisiones del Poder Ejecutivo, por lo que es necesario que este dicte con carácter previo el acto administrativo que exprese su voluntad". Así la judicatura sólo puede revisar conductas estatales -actos administrativos- ya que no es materialmente posible hacerlo sobre un objeto inexistente. En consecuencia, el particular debe obtener el acto estatal y sólo, luego recurrir a las vías judiciales. (Balbín, Carlos F. "Tratado de Derecho Administrativo", T IV, página 10). Que aplicados dichos principios al sub lite, el primer obstáculo se presenta en la determinación de la actuación administrativa objeto de revisión y la que debe ser objeto de cuestionamiento, pues en el caso ni siquiera se denuncia como una vía de hecho o como una omisión de aquélla, la negación por parte de la Administración de reincorporar a los accionantes a sus puestos de trabajo.- 3- Que no obstante y haciendo abstracción de ello y suponiendo por vía de hipótesis que en autos concurren los presupuestos que habilitan la competencia del Tribunal, surge el imperativo de verificar la concurrencia de los requisitos legales de inexorables satisfacción por los peticionantes y que resultan determinantes para declarar la procedencia de la medida solicitada. En efecto y conforme se encuentra estructurado en nuestro sistema el proceso cautelar, las medidas autosatisfactivas requieren, entre otros requisitos, la demostración liminar de que concurre una situación de urgencia, que de no ser conjurada de manera inmediata puede irrogar un daño irreparable. Sobre el particular, los actores afirman que reclaman la tutela inmediata, al encontrarse afectadas garantías constitucionales, en particular en su condición de trabajadores y el derecho a percibir sus haberes en tiempo y forma. La urgencia que se analiza cuando se interpone una medida como la de autos, se presenta cuando se da un verdadero periculum in mora, vale decir, requiere una muy fuerte probabilidad de que se genere un grave perjuicio a un justiciable ante los estrados judiciales si no se ordena de inmediato lo conducente a conjurarlo. Conforme a ello, en este estado, surge el interrogante acerca de cual es la urgencia, si la pretensión autosatisfactiva de reincorporación al trabajo se solicita después de transcurrido más un año después de que la Administración Municipal dejara sin efecto sus designaciones como empleados de planta permanente, conforme surge del Decreto de marras MAS N° 09/15 -09/Abr/15- y fecha de interposición de la acción: 22/Feb/17 (cargo de fs.46). Aunado, al carácter excepcional que inviste la medida y que su despacho favorable está precisamente condicionado a un adecuado discernimiento respecto a los recaudos de procedencia, pues de no ser así se incurriría en un uso abusivo, disfuncional o desbordado de la figura en exámen.- De ello se colige que la urgencia y la fuerte probabilidad del derecho se erigen en recaudos de procedibilidad de la acción, por lo que se requiere algo más que las meras invocaciones y alegaciones de los actores, puesto que la urgencia aquí considerada, constituye un elemento decisivo y dirimente, de allí que el factor tiempo y la prontitud aparecen como perentorios. Que dentro de tal hermenéutica surge el interrogante de que si existe en el caso de autos, una necesidad apremiante que justifique el uso de esta medida excepcional, ya que reiterando, ha transcurrido más de un año desde que se dictó el supuesto acto dañoso de revocación de las designaciones de los actores como empleados de planta permanente y la fecha en que se promueve la medida autosatisfactiva.- 4- Que este proceso tutelar reviste un fuerte carácter de excepcionalidad, sólo despachable en circunstancias in extremis, por lo que no deben quedar dudas acerca de su procedencia. En consecuencia, su aplicación debe descartarse en supuestos en que no se presenta la urgencia requerida, o ante la existencia de vías más idónea y también, lógicamente cuando como en el caso de autos lo planteado desborda los límites de cognición de la medida impetrada. Esto último surge claramente del análisis de la pretensión de los actores que buscan a través del dictado de una medida autosatisfactiva, que se agota en sí misma, su reincorporación y pago de los haberes. Importando dicha pretensión resolver una cuestión de derecho, es decir, que el Tribunal declare o reconozca los supuestos derechos que le asistiría a la parte: reincorporación y en forma conexa al pago de los haberes. Sobre el particular, se ha señalado que el objeto de la pretensión autosatisfactiva, se circunscribe a la cesación inmediata de conductas o vías de hecho producidas o inminentes, contrarias a derecho, dejándose en claro -según la doctrina- que no constituye una pretensión declarativa de derechos. En consecuencia y teniendo presente las limitaciones de este proceso cautelar, resulta imperativo concluir que éste no ofrece el ámbito propicio para debatir y resolver esta clase de cuestiones, por no tratarse de cuestiones fácticas, sino ante todo de cuestiones estrictamente jurídicas 5- Que ante tal inobservancia de los recaudos de admisibilidad de la medida solicitada, debe concluirse que la misma resulta formalmente improcedente. Aunado, en carácter de "obiter dictum", que no puede hacerse extensiva como pretenden los actores la cosa juzgada recaída en autos Corte N° 01/16, "Quipildor, C.M y otros c/Municipalidad de Antofagasta de la Sierra s/Amparo", pues no hay razones ni motivos para imaginar que el resultado de esa contienda, sea susceptible de vincular a quienes no han participado del litigio, aún cuando los pudiere beneficiar y se invoque para ello supuestos derechos individuales homogéneos, respecto de los cuales nada se argumenta ni menos aún, se desarrolla cual sería la causa fáctica común del daño.- Esgrimir en consecuencia derechos individuales homogéneos para hacer aparecer un proceso colectivo y de ese modo justificar la ampliación o extensión de los efectos de la cosa juzgada no es la mejor estrategia, sí como ha quedado demostrado, la relación jurídica sustancial que los vinculó no amerita tal subsunción, sin perjuicio de advertir que los actores, han omitido por completo justificar los términos facticos y sustanciales de tal pretensión. Por lo que debe descartarse que en el caso de autos se esté en presencia de un proceso colectivo, que justifique la extensión de los efectos de la cosa juzgada, debiendo aclararse que el caso juzgado por este Tribunal en el que se declaró la ilegalidad del acto que dispuso la revocación de las designaciones, se desarrolló en el marco de un proceso con sujetos múltiples, claramente determinados, por lo que aún cuando el acto cuestionado haya sido reputado manifiestamente ilegal o arbitrario por esta Corte, los efectos del amparo deben restringirse rigurosamente a las partes de aquel litigio.- En efecto, determinar cuándo hay cosa juzgada en razón de las personas -manifiesta Alsina- es establecer sus límites subjetivos; es decir a quien se extiende su autoridad. En principio, la sentencia afecta únicamente a quienes hubieran intervenido en el proceso en calidad de partes, y no aprovecha ni perjudica a los terceros que hayan permanecido ajenos al mismo, los cuales podrán oponer en su caso la defensa de cosa juzgada.- Trasladando estos principios básicos de nuestro sistema procesal al caso de autos, Bidart Campos expresa, que en el proceso de amparo opera el principio de relatividad, en cuanto la sentencia se limita al caso litigioso y a las partes que participaron en él. Como el tercero ha sido ajeno a la relación procesal, la sentencia dictada en el amparo no lo beneficia ni perjudica, rigiendo al respecto la máxima romana "res inter alios iudicata ayllus nec nocere prodesse potest" (lo que haya sido juzgado entre dos personas no aprovecha ni perjudica a los terceros Esta cuestión teórica, consagra en la práctica la prerrogativa constitucional del juicio previo y el debido proceso legal. Es decir , que el juzgamiento de los derechos del justiciable debe ser el corolario de la integra sustanciación del debido proceso, es decir aquel que auspicie una suficiente y razonable oportunidad de actuar, de ser oído, de argumentar y de ofrecer pruebas a fin de obtener una decisión tempestiva, eficaz y fundada de su pretensión. Y, dentro de ese marco, la sentencia sólo será apta para juzgar los derechos de las partes, pues de otro modo se lesionarían derechos constitucionales.- En consecuencia, y por vía de excepción como el caso de las obligaciones solidarias o en las sentencia sobre el estado civil que revisten autoridad de cosa juzgada erga omnes, la sentencia se limitará a las partes y la cosa juzgada que deriva de esa resolución reconocerá las mismas limitaciones, por lo tanto será inoponible a los terceros que no hayan intervenido en el proceso. Y como corolario cuadra advertir que la doctrina sostiene respecto al efecto "inter partes" del amparo concedido, que "Aún cuando el acto cuestionado sea reputado manifiestamente ilegal o arbitrario, los efectos del amparo se restringen a las partes del pleito". (Sagües, Néstor Pedro, "Acción de Amparo" pág. 474). Es decir, que no por el hecho de que se encuentren varios sujetos vinculados por alguna razón con la relación jurídica controvertida, el caso deba ser encuadrado como proceso colectivo o plurindividual que procura la obtención de una sentencia que restablezca el derecho plurindividual vulnerando en toda su expansión subjetiva. Este extremo fáctico-jurídico, como se ha anticipado, no se presenta en el caso de autos, donde claramente se observa un grupo de personas, que animados por un interés propio y personal, se aúnan en uno de los polos de la relación jurídica procesal.- Por ello, debe concluirse que no es admisible la pretensión de extender la cosa juzgada de una determinada sentencia, hacia otros actores que se vincularon por alguna razón con la relación jurídica de base, pero que no han sido partes en el litigio primigenio.- Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar manifiestamente improcedente la medida cautelar autosatisfactiva.- 2) Sin costas atento a la naturaleza de la cuestión.- 3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).-
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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