Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Noventa y cinco.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 22 de mayo de 2017.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 146/2016 "DERUDDER HNOS. S.R.L. - s/ Recurso de Apelación", y
CONSIDERANDO:
1- Que llegan las presentes actuaciones a esta Corte de Justicia en virtud del oficio obrante a fs.24, remitido por un Tribunal de inferior jerarquía y extraña jurisdicción que declina su competencia para entender en la pretensión articulada, ordenando se remitan las actuaciones al Tribunal competente en esta Provincia.-
Radicados los obrados en este Máximo Tribunal, por proveído de fs.28 se ordena vista al Ministerio Público a efectos de que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia para entender en la causa, evacuado en sentido afirmativo a fs.29/29vta. A fs.30, se provee autos a despacho, quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento.-
2- Que la cuestión planteada si bien involucra cuestiones de derecho público, derecho administrativo estricto sensu, que en principio sería de competencia de este Máximo Tribunal Provincial, su articulación se encuentra sujeta a normas constitucionales y legales de inexorable cumplimiento. En efecto, la competencia de excepción de este Cuerpo, exige que antes de dar trámite a cualquier petición, como imperativo legal se impone el análisis del escrito postulatorio en orden a la determinación de la procedencia formal de la acción instaurada, que conlleva a la verificación de la satisfacción de presupuestos o requisitos procesales extrínsecos que quedan librados a la iniciativa y cuidado de la parte, sin que el Tribunal se encuentre habilitado para remediar ex officio tales deficiencias formales. En efecto, cuando se recurre al órgano jurisdiccional a los fines de que se dirima un litigio y se reconozca así el derecho que se invocare, es preciso hacerlo conforme a reglas primarias, contenidas en el Art.204 de la Constitución Provincial, Arts.1,5, 6, 7, 17, sucesivos y concordantes del Código Contencioso Administrativo. Ello no sólo para posibilitar el arribo a una decisión adecuada, sino para asegurar al mismo tiempo el debido proceso que garantice básicamente el derecho de defensa.-
Que en consecuencia, y en orden a las facultades de orden público asignadas a esta Corte de Justicia, en el ejercicio de jurisdicción, -Art.337 del CPCC -Art.74 CCA-, se impone el rechazo in limine de la demanda por mediar improponibilidad objetiva de la misma, entendida como acto de iniciación del proceso.-
Por ello y normas legales citadas,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar in límine la demanda por mediar improponibilidad objetiva de la misma, sin costas atento la naturaleza de la cuestión.-
2) Remítanse las actuaciones al Tribunal oficiante a sus efectos.-
3) Protocolícese y archívese.-
Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- |