Texto | SENTENCIA NÚMERO: CUATRO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los quince días del mes de Febrero de dos mil diecisiete, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres; se reúnen en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos: Expte. Corte Nº 69/16, caratulado: “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Dra. Mercedes Gandía de Morcos, Defensora del imputado Cristian Omar Aredes en contra de la Sentencia Nº 22/16 dictada en Expte. Letra “A-S-N-N” Nº 12/16 – Aredes, Cristian Omar – Salcedo Néstor Fabián – Navarro, Gonzalo Rodrigo y Navarro, Priscila del Valle p.ss.as. Robo calificado por ser cometido en poblado y en banda – Capital - Catamarca”.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs. 16), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Cáceres; en segundo lugar, el Dr. Cippitelli; en tercer término, la Dra. Sesto de Leiva; en cuarto término la Dra. Molina; y quinto, el Dr. Figueroa Vicario.
I. Por Sentencia Nº 22/16, de fecha 22 de Junio de 2016, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, por Unanimidad, en relación al acusado Cristian Omar Aredes, en lo que aquí concierne, resolvió: “…III) Declarar culpable a Cristian Omar Aredes, de condiciones personales relacionadas en la causa, como coautor penalmente responsable del delito de Robo, previsto y penado por los arts. 164 y 45 del Código Penal, condenándolo en consecuencia a la pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 40 y 41 del CP), declarándolo reincidente por tercera vez (art. 50 del CP). Con costas (arts. 407, 536 y concordante del Código Procesal Penal), debiendo continuar alojado en el Servicio Penitenciario Provincial (…)”.
II. Contra esta resolución, la Dra. Mercedes Gandía de Morcos, asistente técnica del imputado Cristian Omar Aredes, interpone el presente recurso. Dirige su agravio denunciando inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas. Argumenta que, a consecuencia de ello, el tribunal ha incurrido en una errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 454 incs. 1º y 2º del CPP).
En tal sentido, sostiene que al valorar las pruebas se apartó de los principios de congruencia y de las normas de la lógica, al no haber quedado comprobado en el plenario que su asistido fue el responsable del hecho ilícito, siendo que el fallo se funda en indicios y en un solo testimonio teñido de parcialidad, procediéndose inversamente a lo previsto en el art. 401 in fine del CPP.
Subsidiariamente, introduce como segundo motivo de agravio el previsto en el art. 454 inc. 3º CPP. Sostiene que la pena impuesta es injusta y desproporcionada, argumentado que se incurrió en una errónea apreciación mensurativa al haber condenado a su asistido por sus antecedentes, vulnerándose de esta forma el principio previsto en el art. 16 de la CN.
Hace reserva del caso federal.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿Es nula la resolución en crisis por haber inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de la prueba y, a consecuencia de ello, haber incurrido en una errónea aplicación de la ley sustantiva?
3º) ¿Es nula la resolución en crisis por haber inobservado o aplicado erróneamente las normas previstas para la individualización de la pena?
4º) ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que, es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Dr. Cáceres y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Molina, dijo:
El Sr. Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El hecho que el a quo dio por acreditado es el siguiente: “Con fecha 22 de Junio de 2015 en un horario que no se ha podido determinar con exactitud, pero ubicable el mismo aproximadamente a horas 04:00, Néstor Fabián Salcedo, Cristian Omar Aredes, Gonzalo Rodrigo Navarro y Priscilla del Valle Navarro, se apersonaron a bordo de un automóvil de color bordó, no individualizado aún, pero posiblemente marca Volkswagen Gol de tres puertas, dominio ATQ-017, con evidentes fines furtivos, aprovechando la nocturnidad, el número de consortes y conforme el plan delictual previamente pergeñado por éstos, en el domicilio sito en Avenida ex Pista y Pasaje Vucetich de ésta ciudad Capital, lugar donde funciona el local comercial que gira con el nombre de “Polirubro los Tres Hermanitos”, propiedad de Cándida Patricia Ramos. En dichas circunstancias, los aludidos se direccionaron hacia la parte frontal del local y procedieron a ejercer fuerza en las cosas, violentando con un elemento idóneo para ello -no individualizado aún por la investigación- un candado ubicado en la parte central de la puerta que oficiaba a modo de seguridad del local mencionado, para luego ingresar hacia el interior del mismo y apoderarse ilegítimamente de la suma de treinta y dos mil pesos ($32.000) en moneda nacional, discriminados en 310 billetes de cien pesos ($100) y mil pesos ($1.000) en billetes de baja denominación ($2, $5, $10 y $20), como así también de los siguientes elementos que a continuación se detallan: seis (6) camperas símil cuero con corderito por dentro, de color negras; una (1) campera de símil cuero, forrada, de color marrón; ocho (8) rompe-vientos de color: blanca, roja, azul, gris y negro; once (11) camperas con gorro y sin gorro, de material hilo, a rayas negras, azul y gris; veintitrés (23) buzos con cuello redondo y cuello en V, de material hilo, a rombos, de colores varios; otros buzos de color: gris, azul, rojo y otros a rayas gruesas y rayas finas; dieciocho (18) pantalones de material jeans, media docena con botones a los costados de los bolsillos, media docena con los bolsillos traseros gastados y la última media docena clásicos, color celeste, azul y nevados; seis (6) pantalones de jeans marca DC de color azul; doce (12) pares de zapatillas marca símil NIKE de color negra con vivos rojo, amarillo, naranja, verde, azul, entre otros; tres (3) pares de zapatillas abotinadas como de material lona, de color blanca, bordó y negra, que atrás tienen una hilera cruzada que forma una trenza; siete (7) pares de zapatillas abotinadas de color negra y gris, de material tipo gamuza; doce (12) pares de botines de color blanco, marca BURUCE; doce (12) pares de botines de color negro con hileras de color: naranja, verde, azul y flúor, marca NIKE o ADIDAS; cuatro (4) pares de zapatillas abotinadas de color amarilla, azul y azul flúor; diez (10) pantalones de joguins de color: gris, azul y negro; seis (6) camperas con su frente y espalda de tela de avión y las mangas de material algodón, con capucha de color: gris, azul y negra, marca IRUN; todas estas prendas de hombre; cinco (5) zapatillas de dama impares, de color negra con brillito, gris; una pancha leopardo; una pancha con cabecitas doradas; dos (2) navajas grandes cada una en su estuche; cinco (5) relojes, de color: blanco, rojo y negro; un (1) reloj despertador; una linterna para enchufar de color amarillo; cinco (5) perfumes de hombre, dos KEVIN y dos CHESTER y el otro no recuerdo; cincuenta (50) pares de aros, con piedras de colores y un blister de perlas; entre otras cosas, elementos que fueron colocados en el interior del vehículo prenombrado, para luego Néstor Fabián Salcedo, Cristian Omar Aredes, Gonzalo Rodrigo Navarro y Priscilla del Valle Navarro darse a la fuga del lugar con los mismos en su poder”.
De los argumentos brindados por la recurrente constato que, la sentencia condenatoria es discutida sólo con relación a la intervención que en el hecho de la causa le es reprochada a Cristian Omar Aredes. No obstante, considero que los cuestionamientos esgrimidos, en tanto no logran desvirtuar los fundamentos que sustentan lo resuelto sobre el punto, son insuficientes a los fines de obtener la pretendida modificación de la sentencia.
En consecuencia, observo que, aunque la condena es impugnada por estar basada sólo en indicios, lo relevante es que la recurrente no logra demostrar el error que predica del mérito efectuado sobre el conjunto de indicios convergentes invocados en la sentencia como indicativos de la coautoría de Aredes en el robo al local comercial que gira con el nombre “Poli Rubro Los tres Hermanitos”, propiedad de Cándida Patricia Ramos.
En el examen de los fundamentos de la condena, constato que el argumento de la recurrente en cuanto refiere que el solo hecho de que Aredes le haya obsequiado un pantalón a la testigo Canatta, no lo hace penalmente responsable del delito de robo, manifestando que tal circunstancia, no lo ubica en el tiempo ni en el lugar donde ocurrió el ilícito y carece de idoneidad a fin de demostrar el pretendido desacierto del fallo en la valoración del indicio en cuestión. Y es que, la señalada circunstancia ha sido reconocida por el propio tribunal en cuanto señaló que existen indicios unívocos que, concatenados y debidamente armonizados, conducen a la conclusión de que el imputado, Cristian Omar Aredes y Rodrigo Navarro, ingresaron previo romper el candado de la puerta de ingreso al local comercial “Poli Rubro Los Tres Hemanitos” y se apoderaron ilegítimamente de dinero y de distintos tipos de mercadería (ropa, calzado, bijouterí, etc.), dándose luego a la fuga con el botín en el vehículo propiedad del imputado Aredes. En efecto, consideró probada la coautoría de Aredes en el hecho que se le atribuye.
En la señalada dirección, el tribunal a quo valoró que con el testimonio percibido en debate de Cándida Patricia Ramos -víctima-, cuya impresión fue de sinceridad, coherencia y expuesto sin fisuras -inmediación-, quedaron probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho delictivo. En tal sentido, constato que la referida testigo, en lo pertinente, contó cómo se enteró del robo en su local comercial, el estado en el que lo encontró cuando llegó al lugar, la cantidad de cosas y de dinero de las que fue ilegítimamente desapoderada, como también, que una clienta le comentó que con motivo de la celebración de un cumpleaños el día del hecho, a las tres de la madrugada vio un auto estacionado, de color bordó, viejo, en el que estaban cargando cosas. Por último, relató las circunstancias y los motivos por los cuales la testigo Canatta llegó a su local comercial, intentando cambiar un pantalón de hombre que coincidía con los elementos sustraídos de su negocio, reconociéndolo como propio inmediatamente.
Observo así que, lo expresado por la víctima se corrobora con lo manifestado por la testigo Eugenia del Valle Canatta, testimonio que fue incorporado a debate por su lectura contando con la anuencia de las partes, oportunidad incluso en la que la defensa expresamente manifestó no formular objeción alguna (fs. 413). Pese a ello, en esta instancia la recurrente se agravia tildando de parcial este testimonio. Sin embargo, constato que este cuestionamiento, no sólo resulta contradictorio con la postura defensiva anteriormente asumida, sino que además, tal apreciación resulta infundada por cuanto ha omitido explicitar o demostrar por qué atribuye tal calificativo a los dichos de la citada testigo. En definitiva, quien recurre ha prescindido señalar cuál es el error que predica en tal sentido, de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna.
En esta línea de razonamiento, constato además que, con el cuestionado testimonio, ha quedado comprobado que efectivamente Canatta fue al local comercial de Ramos intentando cambiar un jean de hombre que le había regalado Aredes, por un talle más grande; que Ramos reconoció dicha prenda como la que días anteriores le habían sustraído de su local comercial; que Canatta contó cómo adquirió el pantalón manifestando que el mismo se encontraba en una bolsa de gran tamaño que contenía prendas y zapatillas y que la misma estaba dentro del automóvil de Aredes (marca Volkswagen Gol, modelo 98, color bordó, dominio 017).
En este análisis, considero además que, esa información aportada por la testigo Canatta fue adecuadamente valorada en la sentencia como prueba suficiente de aquella circunstancia, en cuanto el tribunal a quo ponderó que este testimonio contradice los dichos del imputado quién manifestó tener su auto roto desde el día 13/06/2015 y que el mismo se encontraba en un taller mecánico, que recién se lo entregaron el día 23/07/2015 al mediodía, que aproximadamente a las 19:00 hs. fue a retirar a la casa de Navarro -su cuñado y consorte de causa- las bolsas de ropa que le había comprado; que Canatta le robó dos pantalones de hombre del baúl de su auto; que cuando fueron a El Jumeal iban su novia, Priscila Navarro y tres personas más, siendo Canatta una de ellas.
La relevancia del testimonio de Canatta, permite acreditar que efectivamente Aredes, el día del hecho contaba con su vehículo y que este último se encontraba en condiciones -no en un taller mecánico-, que luego de cometido el robo Aredes tenía parte del botín en el baúl de su automóvil, que llevaba una bolsa de gran tamaño que contenía prendas y zapatillas y que Aredes le dijo que no se dedicaba a la venta de ropa; que cuando fueron a dar vueltas a El Jumeal sólo iba su amiga Priscila -novia del imputado- y que fue Aredes quién le regaló un pantalón de hombre. En idéntica dirección, y a fin de avalar los dichos de Canatta relativos a que el imputado el día 23 de junio de 2015, a la madrugada, cuando fueron a dar vueltas por El Jumeal, conducía el automóvil Gol de color bordó, de su propiedad, el tribunal consideró el Informe de la División de Seguridad Vial (fs. 226/228, incorporado a debate), el cual se adjunta con copia certificada del libro de guardia sobre novedades, del cual no surge constancia de que el día 13/06/2015 se haya tomado conocimiento de que alguna persona haya dejado estacionado su automóvil con desperfectos mecánicos, lo cual deja sin sustento los argumentados del acusado, quien dijo que al romperse su automóvil dio aviso de lo sucedido al personal del Puesto Caminero de Nueva Coneta y que lo dejó estacionado a un costado del mismo para luego volver a retirarlo. Por otra parte, también ponderó que en la casa del imputado Aredes se secuestró parte del botín del ilícito cometido en el local comercial de Ramos, elementos que fueron reconocidos y entregados a la víctima (acta de registro domiciliario de fs. 17/17 vta. y acta de reconocimiento y entrega de elementos secuestrados obrante a fs. 105/106). Así las cosas, contrariamente a lo que pretende la recurrente, la posición exculpatoria de Aredes fue desbaratada en la sentencia; puesto que la referida incompatibilidad entre los propios dichos del referido imputado fue adecuadamente ponderada en la sentencia como indicios de mala justificación.
Consecuentemente con lo analizado, opino que las declaraciones de Ramos y Canatta fueron adecuadamente valoradas por el tribunal, en tanto ellas han sido claras, detalladas, coherentes y no ofrecen fisuras, sumado a que tales versiones no han sido contradichas en el juicio ni desvirtuadas en el recurso y ningún motivo constato ni es denunciado, de enemistad, resentimiento u otro, que autorice a dudar de la sinceridad de tales testimonios.
Por otra parte, debo decir que la recurrente tampoco demuestra la relevancia que parece atribuirle a la afirmación que formula, al referir que el hecho de que Aredes le haya obsequiado un pantalón a Canatta no lo hace responsable del delito de robo. Así, huérfano de desarrollo argumental, el mero enunciado de tal interrogante a modo de agravio carece de la entidad que el recurrente le asigna en tanto no basta para desmoronar la convicción sobre su intervención en el hecho, construida sobre la valoración conjunta de los diversos indicadores de su autoría meritados en la sentencia y no desvirtuados en el recurso.
Por las razones expuestas, en tanto quien recurre no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, ni, por ende, la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Sin costas. Téngase presente la reserva del caso federal.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Dr. Cáceres y voto en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Molina, dijo:
El Sr. Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Tercera cuestión planteada, el Dr. Cáceres dijo:
Subsidiariamente, la recurrente cuestiona el monto de pena impuesto a su asistido por considerarlo injusto y desproporcionado. Sostiene que al momento de fijar la pena se ha tenido en cuenta los antecedentes penales de Aredes. De este modo, asevera que considerar a la reincidencia como factor que influye más gravemente en la determinación de la pena supone un reproche a la culpabilidad del autor por su personalidad o por la conducción de su vida, violatorio de principios constitucionalmente consagrados. Refiere que la pena que se impone al sujeto en virtud de un delito cometido nunca puede superar la medida de su culpabilidad por ese hecho concreto estando vedado reprocharle hechos anteriores, ya sancionados y cuyas penas ya fueron cumplidas.
Sentado lo anterior, corresponde ingresar a las cuestiones traídas a estudio. En tal sentido, la defensa argumenta que el instituto de la reincidencia es violatorio del principio de resocialización y que el fracaso del Estado en resocializar al sujeto a través de la pena no puede usarse en contra del imputado. Este argumento no aporta ningún dato objetivo que sustente esa afirmación; el sólo hecho que la persona haya cometido un delito luego de su tratamiento penitenciario no es indicador concreto del fracaso del Estado en llevar adelante el mismo. No puede endilgarse al Estado toda la responsabilidad en el tratamiento penitenciario, toda vez que nuestra ley de ejecución penitenciaria, 24.660, establece en su artículo 5 que: "El tratamiento del condenado deberá ser programado e individualizado y obligatorio respecto de las normas que regulan la convivencia, la disciplina y el trabajo. Toda otra actividad que lo integre tendrá carácter voluntario. En ambos casos deberá atenderse a las condiciones personales, intereses y necesidades para el momento del egreso, dentro de las posibilidades de la administración penitenciaria". De ello, se desprende que el tratamiento penitenciario es en gran medida voluntario, por ello, el éxito o fracaso no depende exclusivamente del Estado, sino también, de la voluntad de la persona para aceptar y llevar adelante dicho tratamiento. Es el Estado el que ha puesto a disposición de la persona durante su encierro los recursos y posibilidades para acceder a opciones que permitan su resocialización y para el caso de que la persona no las haya aceptado, o aceptándolas no las aproveche en su beneficio, no puede trasladar toda la responsabilidad al Estado. No debe tenerse a la prevención especial como finalidad exclusiva y excluyente de la pena privativa de la libertad; debe ser armonizada también con principios de prevención general, siempre dentro de los límites que impone el Estado democrático de derecho.
Por otra parte, la recurrente sostiene que el instituto de la reincidencia afecta el principio del non bis in idem. Sucintamente, esta garantía establece que se prohíbe perseguir penalmente más de una vez por el mismo hecho, o sea, hay una prohibición de nuevo juzgamiento por un mismo hecho. Por lo tanto el instituto de la reincidencia no viola este principio, dado que la norma del artículo 50 del Código Penal no establece tipos de delitos anteriores a considerarse, y por lo tanto no se indaga en el hecho anterior ni se lo está juzgando nuevamente.
Otro de los argumentos que exhibe es la objeción que realiza a la reincidencia como violatoria del principio de culpabilidad. De ninguna manera, puede interpretarse en ese sentido el principio de culpabilidad que importa en este caso, siguiendo a Mir Puig, que "...no pueden castigarse formas de ser, personalidades, puesto que la responsabilidad de su configuración por parte del sujeto es difícil de determinar, sino sólo conductas, hechos: principio de responsabilidad por el hecho, exigencia de un Derecho penal de hecho..."(Mir Puig, Santiago; "Derecho Penal Parte General", Ed. B de F, 8° edición, Buenos Aires-Montevideo, 2008, pp. 123 y ss.). Así, sólo se puede considerar al momento de evaluar la responsabilidad del imputado la conducta desplegada al cometer el hecho.
En el caso en cuestión, la conducta realizada por Aredes, encuadrada como Robo Simple, es objeto de reproche dado que el nombrado -al momento del hecho- se encontraba en condiciones normales de motivación y, por lo tanto, podría haber actuado conforme a Derecho. Pero al momento de realizar las conductas contrarias a la norma, hay otro factor que impone un reproche mayor al imputado: el hecho de haber sufrido un encierro previo en carácter de penado, recibiendo durante ese encierro un tratamiento penitenciario. Al momento de realizar el hecho delictivo objeto de juzgamiento, el imputado conocía, además de la prohibición legal, cuáles eran sus consecuencias, y aun así, actuó infringiendo la norma. Esto es demostrativo de un mayor grado de culpabilidad ya que aun habiendo vivido la experiencia penitenciara, ésta no fue suficiente para motivar un comportamiento conforme a Derecho; con ello manifiesta el desprecio hacia la norma como hacia su consecuencia. Por lo tanto, este hecho debe tenerse en cuenta al momento de mensurar la condena a fijar, y de allí, que encontramos justificada su inclusión en las pautas establecidas por el artículo 41 del Código Penal.
En este sentido, cabe referir además que el agravio por agravamiento de la pena por la reincidencia fue sustentado en argumentos que ya fueron considerados insuficientes por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las distintas oportunidades en las que revisó la cuestión (CSJN, “L´Eveque R.”, del 16/8/88, Fallos, 311:1451; “Gramajo”, Fallos: 329:3680). Postura que fue ratificada y se ha mantenido incólume en los últimos tiempos (“Taboada Ortíz, V., T. 294. XLV, causa nº 6457/09, del 5/2/13; “Gómez, H.”, G.506.XLVII, causa nº 13.074, del 5/2/13; “Álvarez Ordoñez, R.”, A.577.XLV, causa nº 10.154, del 5/2/13; “Mediana, E.”, M.813.XLIX, causa nº 16.159, del 19/3/14; “Arévalo, M.”, A.558.XLVI, causa nº 11.835, del 27/5/14). En el mismo sentido, se ha expedido en pleno el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, en autos: “Aguilar, Rubén Omar s/ ejecución pena privativa de libertad - recurso de Inconstitucionalidad - 12/03/2012 • LLC 2012 (agosto) , 721 • AR/JUR/7340/2012”, en donde se ha dispuesto que: “El instituto de la reincidencia no violenta el principio de culpabilidad, pues si el imputado aun habiendo vivido la experiencia penitenciaria recae en el delito, el desprecio que manifiesta por la pena pone en evidencia un mayor grado de culpabilidad”. Criterios que han sido seguidos por esta Corte en S. Nº 36/2013 y S. Nº 40/2013.
Consecuentemente con lo expuesto, los argumentos que invoca la defensa no pueden tener acogida favorable.
Sentado lo anterior, corresponde ahora dar respuesta a otra de las críticas expuestas, relativa al monto de pena impuesto a Cristian Omar Aredes. La recurrente sostiene que considera a la misma, injusta y desproporcionada.
En atención al modo en que ha sido fundado este cuestionamiento, adelanto que el mismo no puede prosperar en esta instancia. Y es que, esta Corte ha sostenido en distintos precedentes (S. nº 58, 12/11/2012; S. nº 14, 31/03/10; S. 18, 21/09/09; S. nº 6, del 25/03/09; S. 8, 30/04/08 entre muchos otros) que la facultad discrecional de fijar la pena es en principio exclusiva del Tribunal de juicio, y sólo puede ser controlada por el recurso de casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia.
En tal sintonía, también se ha destacado que la arbitrariedad no consiste en una mera discrepancia con el monto de la pena impuesta dentro de los márgenes de la escala penal aplicable, por cuanto tal desacuerdo no habilita la excepcional competencia para controlar el ejercicio de una facultad atribuida en principio a otro órgano judicial.
En consecuencia, estimo ajustada a derecho la imposición de la pena atribuida, puesto que la misma ha sido fijada respetando los límites impuestos por la escala. Adviértase además que, las expresiones utilizadas por el tribunal de grado para sustentar la cuantificación de la condena al imputado, satisfacen el requisito de motivación que exige la decisión atacada, fundando los motivos que se tuvieron en cuenta para graduar la pena, evaluándose correctamente las pautas de los arts. 40 y 41 del C.P.
También cabe poner de resalto la omisión de demostrar a través de la vía recursiva intentada, cuáles son las atenuantes que a su entender hubiesen impactado favorablemente en la determinación final del quantum de la condena, o cuáles las agravantes ponderadas erróneamente por el tribunal, capaces de incidir positivamente en el monto de pena impuesto al acusado.
Por lo expuesto, considero que no corresponde hacer lugar a los planteos efectuados por la defensa. En razón de ello, voto negativamente a la presente cuestión.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Tercera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Dr. Cáceres y voto en igual sentido.
A la Tercera cuestión, la Dra. Molina, dijo:
El Sr. Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Tercera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por Unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la Dra. Mercedes Gandía de Morcos, asistente técnico del imputado Cristian Omar Aredes.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
|