Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Setenta y cuatro.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 08 de mayo de 2017.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 095/16: "En Expte. Corte Nº 052/2016: "LEGISLADORES: CARRIZO, María Silvana y Otros c/ PODER EJECUTIVO PCIAL. (MINISTERIO DE SERVICIOS PÚBLICOS y ENTE REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS y OTRAS CONCESIONES - EN.RE.) - s/ Acción de Amparo - Recurso Extraordinario", y
CONSIDERANDO:
Voto del Dr. Cáceres:
I.1) A fs.2/14vta. comparece la parte demandada, por intermedio de letrado apoderado, interponiendo Recurso Extraordinario Federal en contra de la Sentencia Definitiva Nº 14 dictada por esta Corte de Justicia con fecha 01/06/2016, que resolvió: "…1) Hacer lugar a la acción de amparo promovida 8 declarar la nulidad de las Resoluciones Ministeriales SP N° 26/15 y SP N° 69/16, y de la Resolución EN.RE. N° 06/16, por lo que a partir de la notificación de la presente, EC SAPEM deberá abstenerse de aplicar los incrementos allí dispuestos. 2) Ordenar a EC SAPEM que impute a futuras facturaciones las sumas de dinero que los usuarios hubieren pagado en virtud de la aplicación de las resoluciones antes mencionadas. 3) Costas a los demandados vencidos.…".-
A continuación relata los antecedentes de la causa, justifica los requisitos de admisibilidad del recurso y funda el remedio deducido en el Art.14 inc.1 de la Ley Nº 48 y en la doctrina de arbitrariedad de sentencia.-
En orden a fundar los agravios que le causa el pronunciamiento en crisis expresa que la sentencia se ha pronunciado de manera tácita en contra de la validez y aplicación de normas de carácter federal como son todas las referentes al sistema energético.-
Previa cita de las Leyes Nº 24.065 y Nº 15.336 afirma que en el mercado eléctrico coexisten, y en algunos casos se superponen, por un lado, la jurisdicción nacional representada por la Secretaría de Energía, el EN.RE. y CAMMESA y por otro, la jurisdicción provincial representada por las autoridades con competencia en materia energética y los entes reguladores locales.-
Aduce que para estos incrementos no se requiere la realización de Audiencia Pública sino la aplicación del Sub Anexo II del Contrato de Concesión, alegando que el inc. i) del Art.13 establece que es obligación de la empresa concesionaria calcular su cuadro tarifario de acuerdo al procedimiento descripto en el sub anexo II.-
Continúa su relato manifestando que la tarifa se calculó sobre: a) el precio de compra de energía -precio estacional- que es establecido por CAMMESA en base a normas que dicta la Secretaría de Energía de la Nación; b) los costos propios de distribución, que es el denominado V.A.D., cuyo porcentaje en la facturación varía según el tipo de tarifa y c) los respectivos impuestos.-
Señala que el Tribunal declaró la nulidad de las resoluciones ministeriales SP Nº 26/15 y SP Nº 69/16 por falta de realización de la Audiencia Pública, sin advertir que el incremento tarifario sólo obedeció al precio estacional fijado por CAMMESA previa autorización de la Secretaría de Energía de Nación, siendo ajeno a las disposiciones de esta Provincia y de la competencia del Tribunal.-
Afirma que en la jurisdicción de Catamarca, EC SAPEM es quién cumple la función de distribuidor, abasteciendo a los usuarios finales que no tengan la facultad de contratar el suministro en forma independiente, siendo sólo este tramo el único de competencia local.-
Relata que la sentencia impugnada ha dejado sin efecto la aplicación de la Tarifa Social ya que el Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales, mediante Res. M.S.P. Nº 69/16 intimó a EC SAPEM a cumplir con la aplicación de estas tarifas siempre que dicha distribuidora cumpla con las obligaciones exigibles por el MEM (CAMMESA).-
Asimismo, manifiesta que al declarar la nulidad de las resoluciones que actualizaron el cuadro tarifario, la resolución en crisis se inmiscuyó en las potestades propias del Poder Ejecutivo, avanzando sobre las prerrogativas propias del Estado Nacional. -
Por último, expresa que el Tribunal se extralimitó al considerar nula la resolución SP Nº 069/16 para la cual -conforme los dichos propios de los amparistas- no se necesitaba la realización de Audiencia Pública dado que sólo trasladaba el ajuste tarifario del MEM.-
Concluye su presentación solicitando la concesión del recurso extraordinario y la revocación de la sentencia impugnada, con costas en todas las instancias.-
I.2) Que corrido el traslado pertinente a la parte contraria, ésta lo evacúa a fs.16/23 manifestando que el remedio excepcional interpuesto no reúne los requisitos de admisibilidad, señalando también que el mismo resulta infundado, no habiéndose logrado demostrar agravio federal alguno. Por ello y demás razones que allí expresa, solicita se rechace la concesión del recurso extraordinario federal; subsidiariamente se conceda al solo efecto devolutivo y, se confirme el fallo apelado en todas sus partes, con costas.-
I.3) A fs.26 se tiene por decaído el derecho dejado de usar por el EN.RE. por no evacuar el traslado corrido a fs.24.-
I.4) A fs.27/29, obra dictamen emitido por el Sr. Procurador General, quién, propicia el rechazo del recurso por falta de materia sobre la que deba expedirse la CSJN, como así también por no cumplir con los requisitos específicos exigidos por este remedio excepcional.-
I.5) A fs.31/32 se avocan los Ministros Dra. Vilma Juana Molina y Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario, respectivamente.-
I.6) A fs.32 vta. se dicta el proveído que ordena autos a despacho, quedando la cuestión conclusa y en estado de emitir pronunciamiento.-
II.1) Que en esta etapa procesal corresponde que esta Corte de Justicia emita pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal del recurso extraordinario federal, deducido por la parte demandada. Para ello, es necesario que en el libelo introductorio del recurso federal intentado se rebatan y neutralicen cada uno de los motivos expuestos por esta Corte para fundar su decisión, trayendo razones de peso en orden a destruir la fundamentación de tal decisorio por considerarlo lesivo de derechos constitucionales.-
Analizadas las constancias de la causa a la luz de lo precedentemente expuesto, especialmente efectuando el cotejo del memorial recursivo con la sentencia en crisis, surge claro que el impugnante pretende configurar como una cuestión federal lo que en verdad constituye mera discrepancia con los fundamentos de la resolución atacada, denotando la intención de renovar el debate acerca de la interpretación de normas de derecho público local y las circunstancias relacionadas con las mismas efectuadas por el Tribunal, en ejercicio de funciones propias (Fallos308:118).-
II.2) En efecto, nuestro ordenamiento jurídico provincial ha establecido que la fijación de las tarifas de los servicios públicos es un procedimiento complejo de derecho público administrativo que tiende a garantizar la seriedad, imparcialidad, legalidad y participación popular en la toma de esta decisión para llegar a este objetivo final que es la fijación de una tarifa. (CNA en lo Civil, sala B, "Libedinsky, S.A., Jorge c. Municipalidad de la Capital", 31/07/85; LL 1985-D, 370. DJ 1986-1, 335).-
Este procedimiento especial y complejo prevé etapas coordinadas y sucesivas de evaluación y participación ciudadana que determina que órganos son los encargados de llevarlos adelante mediante una interacción institucional o de órganos y que se encuentra básicamente reglada por la Constitución Provincial (Art.178) y por la Ley de Energía Provincial con el fin de determinar una justa tarifa.-
El acto administrativo complejo no es privativo del derecho administrativo. Si bien es donde más se receptan este tipo de actos, como ser la fijación de tarifa y la licitación pública, también se producen en actos institucionales tales como el nombramiento de magistrados o autoridades donde deben participar el Poder Ejecutivo y Cuerpo Deliberativo (conforme mi voto en "Brizuela del Moral, Eduardo Segundo y Jalile, Edgardo Ramón - Acción Meramente Declarativa", S.I. Nº 153, 07/08/98).-
Concretamente, los actos administrativos complejos tienen las siguientes características: a) unidad de contenido y fin, b) fusión de las voluntades de los órganos que concurren a su formación, c) la serie de actos que lo integran no tienen existencia jurídica separada e independiente y d) es el resultado de la intervención de dos o más órganos, los cuales pueden estar colocados en planos diferentes. -
Conforme lo tiene dicho Gordillo, estos actos, que se forman por el concurso de voluntades de distintos órganos de la Administración, constituyen un acto único. Consecuentemente, la ausencia o vicio de una de las voluntades que concurren al acto lo vicia en su totalidad. (http://www.gordillo.com/pdf_tomo5/02/02-capitulo4.pdf).-
En igual sentido "Aparece claramente expresado por la Sala Plena, que es inexistente el acto administrativo, cuando siendo complejo, carece de la actuación de cualquiera de los órganos llamados a intervenir en su producción; y que un acto de tal tipo sólo puede ser acusado o juzgado en su integridad, en tanto las distintas manifestaciones de voluntad que acuden a su formación devienen en un acto único, sin que ellas tengan existencia jurídica separada e independiente". (Colombia, Consejo de Estado. Sección Segunda - Subsección B. Sentencia del 26 de agosto de 2010. CP.: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Radicación 05001-23-31-000-2000-02783-01(0283-08).-
II.3) Este acto complejo -fijación de tarifa- está compuesto por diversas etapas, cada una de las cuáles es antecedente necesario para la siguiente y en donde se requiere la voluntad de dos órganos: la EC SAPEM y el EN.RE., otorgándole la debida participación a los usuarios a través de la realización de audiencia pública, mecanismo que integra el proceso de preparación de la voluntad estatal y que se concreta antes que una norma legal o reglamentaria sea dictada.-
Cierta doctrina considera que la "tarifa" está compuesta por cada uno de los "precios" que cobra el prestador por los diferentes servicios, es decir la retribución bruta del concesionario, comprensiva de todos los costos que importan para los usuarios la prestación del servicio que reciben, más la rentabilidad que percibe aquél por la función cumplida.-
De la lectura de las expresiones vertidas a fs.10 vta., se infiere que el recurrente pretende justificar la omisión de convocar a audiencia pública enrolándose en esa distinción de precio y tarifa. En efecto, manifiesta que el incremento tarifario sólo obedeció a la Programación Estacional de Verano en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) elevada por la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico Sociedad Anónima (CAMMESA), señalando también que para esos incrementos tarifarios no se requiere la realización de audiencia pública sino la aplicación del Sub Anexo II del Contrato de Concesión suscripto entre el Ministerio de Servicios Públicos y la EC SAPEM. A tales fines, efectúa una cita parcial de lo establecido por el Art.13 inc. i) de dicho instrumento, omitiendo, deliberadamente, transcribir la última parte que dispone que el nuevo cuadro tarifario debe someterse a la aprobación de la autoridad de aplicación, facilitando el conocimiento de los valores tarifarios de los usuarios.-
Tampoco el recurrente hace referencia al Art.19 de dicha convención que ordena que la propuesta de un nuevo cuadro tarifario respete los principios tarifarios esenciales establecidos en la Ley de Energía Provincial (Nº 4834), que en su Art.42 expresa que recibida la solicitud de modificación de las tarifas por parte de los transportistas y distribuidores, el EN.RE. debe dar inmediata difusión pública a la misma por un plazo de treinta (30) días y convocar a una audiencia pública para el día hábil inmediato siguiente al de la última publicación, a fin de determinar si el cambio solicitado se ajusta a las disposiciones de dicha ley y al interés público. (En igual sentido Art.46 de la Ley Nº 24.065 - Régimen de la Energía Eléctrica).-
Tal es la importancia de este mecanismo de participación ciudadana que la propia Constitución Provincial, en el Art.178 prevé que el contrato de concesión de un servicio público debe contener - so pena de nulidad y entre otras-una cláusula referida a la participación de los usuarios en la fijación de tarifas.-
Concretamente, de las disposiciones citadas precedentemente surge evidente el carácter complejo del acto de fijación tarifaria. En efecto, solicitada la modificación de la tarifa por EC SAPEM, la autoridad de aplicación, es decir el EN.RE. debe dar inmediata difusión a la misma y convocar a audiencia pública -tal como lo exige la Constitución Provincial- para determinar si lo solicitado se ajusta a las disposiciones establecidas por la ley y al interés público. Vale decir, para el perfeccionamiento del acto en cuestión, debe concurrir la voluntad de distintos órganos, por una parte, el concesionario (EC SAPEM) y por la otra, la autoridad de aplicación (EN.RE.), otorgando la debida participación ciudadana (audiencia pública) que integra ese proceso de preparación de la voluntad estatal.-
II.4) Consecuentemente, resulta inadmisible el argumento del impugnante tendiente a excluir de la audiencia pública el aumento de los precios de referencia estacionales de la potencia y energía en el mercado mayorista porque lo determinante es el impacto extraordinario que los aumentos han causado en el acceso de los usuarios y consumidores al servicio, como resultado del cambio sustancial en el régimen de financiamiento del esquema de la energía eléctrica. En las circunstancias descriptas, debe primar el derecho de los usuarios y consumidores a participar en la determinación de la tarifa final, ya sea para recibir información adecuada y veraz sobre los aumentos, como para peticionar que la implementación de una nueva política pública no afecte sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional vinculados a la accesibilidad a un servicio básico. (Del dictamen de la Sra. Procuradora General en autos "Abarca, Walter José y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Energía y Minería y otro - s/ Amparo Ley Nº 16.986", 05/09/16. En sentido similar, CNA en lo Cont. Adm. Fed., Sala V, "Rodríguez, Jesús y otro c/ Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos", 19/07/96, LL 1996-E, 80).-
En igual sentido se ha pronunciado recientemente (18/08/16) el más Alto Tribunal de la Nación en autos "Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros - Ministerio de Energía y Minería - s/ Amparo Colectivo", señalando que "Esta audiencia pública, en las actuales circunstancias, debe realizarse para todos los tramos que componen la tarifa final: precio en boca de pozo (PIST), transporte y distribución del gas natural".-
Para así resolver, la CSJN tuvo en cuenta además, que tal como ocurre en autos, las variaciones del precio de adquisición de aquél servicio público son trasladadas a la tarifa final que paga el usuario, no produciendo beneficios ni pérdidas al distribuidor ni al transportista. -
Asimismo, el pronunciamiento en cita, destacó que la celebración de la audiencia pública debe ser previa a la fijación de la tarifa ya que su naturaleza resulta intrínsecamente incompatible con su utilización a posteriori. Es que la audiencia no es un evento destinado a que se notifique lo ya decidido; ello implicaría convertirla en una formalidad y a los usuarios en meros espectadores. La participación previa en un tema como la fijación de la tarifa de un servicio público constituye un factor de previsibilidad, integrativa del derecho constitucional a una información "adecuada y veraz" (Artículo 42, Constitución Nacional). (CSJN, fallo cit. del voto del Dr. Rosatti, incorporado recientemente como Ministro de ese Alto Cuerpo).-
II.5) Cabe recordar que la esfera de discrecionalidad de los entes administrativos no implica en absoluto que éstos tengan un ámbito de actuación desvinculado del orden jurídico o que aquélla no resulte fiscalizable (Fallos:315:1361 y 323:1321, entre muchos otros), ni constituye una libertad de apreciación extralegal que obste a la revisión judicial (Fallos:315:1361 y 321:3103). -
II.6) Como corolario de lo expuesto, considero menester traer aquí lo expresado por la CSJN en Fallos327:3677: "resulta claro que el hombre no debe ser objeto de mercado alguno, sino señor de todos éstos, los cuales sólo encuentran sentido y validez si tributan a la realización de los derechos de aquél y del bien común. De ahí que no debe ser el mercado el que someta a sus reglas y pretensiones las medidas del hombre ni los contenidos y alcances de los derechos humanos. Por el contrario, es el mercado el que debe adaptarse a los moldes fundamentales que representan la Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de jerarquía constitucional, bajo pena de caer en la ilegalidad".-
II.7) Consecuentemente, tomando en consideración que el proceso de fijación tarifaria es un acto complejo con la intervención de dos órganos (EC SAPEM y EN.RE.) y en el cuál se omitió el mecanismo que integra el proceso de preparación de la voluntad estatal (audiencia pública), la nulidad de las resoluciones ministeriales SP N° 26/15 y SP N° 69/16, y de la resolución EN.RE. N° 06/16, deviene su necesaria consecuencia. Ello así conforme lo expresara ut supra ya que esa ausencia de una de las voluntades, indefectiblemente vicia al acto en su totalidad.-
II.8) Por todo lo expuesto, surge con meridiana claridad la ausencia de una crítica que permita avizorar la existencia de la arbitrariedad endilgada. En efecto, el recurrente no ha logrado poner en evidencia la existencia de un vicio notorio, contrario a las reglas de la lógica en la interpretación de las constancias de autos, o que se haya prescindido de alguna normativa legal de aplicación incuestionable a la causa.-
En efecto, el intento de fundar la arbitrariedad denunciada no resulta suficiente para poner en crisis el fallo pues alude a la interpretación de determinadas normas expresando un criterio diferente del seguido por este Tribunal, que sólo demuestra una mera disconformidad. Tampoco demuestra la supuesta contradicción del fallo, efectuando una crítica de carácter general que no logra demostrar tal extremo.-
El recurrente en su discurso no expone ninguna hipótesis de arbitrariedad, dentro de la casuística aceptada como tal por la CSJN. La circunstancia de que no esté de acuerdo con el criterio seguido por el Tribunal, no convierte a la sentencia en arbitraria pues cuenta con fundamentos sólidos que no fueron atacados.-
Conforme lo ha expresado este Tribunal en reiteradas oportunidades, la tacha de arbitrariedad no configura fundamento autónomo del recurso extraordinario federal sino que es el medio idóneo para asegurar el reconocimiento de las garantías consagradas por la CN, por lo cual no procede si no se demuestra que la alegada arbitrariedad se encuentra directa e inmediatamente vinculada con la infracción a algún mandato constitucional.-
II.9) Por todo ello corresponde declarar formalmente inadmisible el recurso extraordinario federal por su manifiesta improcedencia, con costas a la vencida (Art. 68 C.P.C.C.).-
Voto del Dr. Cippitelli:
1- Que a fs.01/14vta. comparece la parte co-demandada -Estado Provincial-, por intermedio del Fiscal de Estado con patrocinio letrado, interponiendo Recurso Extraordinario Federal con fundamento en la causal de arbitrariedad de sentencia, en contra de la Sentencia Definitiva Nº 14/16, obrante a fs.287/301vta., dictada por esta Corte de Justicia, que resuelve por mayoría de votos: hacer lugar a la acción de amparo promovida y declarar la nulidad de las Resoluciones Ministeriales SP Nº 26/15 y SP Nº 69/16, y de la Resolución EN.RE. Nº 06/16, ordenando que a partir de la notificación de dicho pronunciamiento EC SAPEM se abstenga de aplicar los incrementos tarifarios de energía eléctrica dispuestos. Además de ordenar a la empresa imputar a futuras facturaciones las sumas de dinero que los usuarios hubieren pagado en virtud de la aplicación de las resoluciones antes mencionadas, imponiendo las costas a los demandados vencidos.-
Expresa -en lo que interesa destacar- que el pronunciamiento de este Tribunal es una sentencia definitiva que incurre en la causal de arbitrariedad, al no cumplir con los requisitos legales y constitucionales para garantizar el derecho a la jurisdicción, constituye una resolución dogmática, inmotivada, incurriendo en pautas de excesiva laxitud que le otorgan una fundamentación aparente, al pronunciarse de manera parcial sobre la validez de actos administrativos provinciales que tienen anclaje federal, omite el análisis de los fundamentos de las resoluciones provinciales en donde se plasmaban los incrementos tarifarios de conformidad a previsiones federales, afectando el debido proceso y la defensa en juicio. Todo conforme a las razones que expone. Agrega que la reserva de la cuestión federal se introdujo con la demanda.-
2- A fs.15 se corre traslado del recurso interpuesto a la contraria, evacuado a fs.16/23, solicitando su rechazo por ser improcedente formal y sustancialmente, con costas. Obrando a fs.27/29vta. dictamen del Ministerio Público que se pronuncia por el rechazo del recurso extraordinario planteado, conforme a los argumentos que expone. A fs.32vta. se dicta proveído que ordena autos para resolver, quedando la cuestión conclusa y en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal del recurso extraordinario federal articulado.-
3- Que en orden a la consideración del Recurso Extraordinario Federal interpuesto en contra de la Sentencia Definitiva dictada por este Superior Tribunal Provincial, se impone como análisis preliminar en su proposición, la verificación de la satisfacción por parte del recurrente de los requisitos formales extrínsecos determinantes de la viabilidad formal del mismo, de conformidad a la reglamentación y doctrina legal sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sucesivos pronunciamientos.-
En efecto la CSJN mediante Acordada Nº 04, dictada el 16 de marzo de 2007, ha reglamentado la presentación de los escritos mediante los cuales se intenta el recurso extraordinario federal, y sistematizó los requisitos formales para la deducción de este remedio excepcional. En consecuencia, de las constancias de autos surge que el recurso ha sido interpuesto en tiempo oportuno, por parte legitimada, cuenta con la carátula que indica el Art.2º de la reglamentación, no supera las cuarenta (40) páginas ni excede los veintiséis (26) renglones en cada una que exige el Art.1º de la misma. Asimismo, se articula contra una decisión judicial emanada del Tribunal Superior de la causa a tenor del Art.14 de la Ley Nº 48, por lo que debe estimarse agotada en la instancia local toda oportunidad de reconsiderar lo decidido, por lo que se cumplen los requisitos extrínsecos de tiempo y forma exigidos por el rito.-
No obstante esta afirmación, corresponde, además, efectuar un análisis de la adecuación de los agravios a las exigencias de fundamentación a que se subordina la procedencia de la vía extraordinaria federal.-
4- Que el recurso extraordinario, en cuanto vía impugnativa especial, está dirigido a un objetivo concreto y restringido: reparar agravios constitucionales, por ello, la existencia de una cuestión federal o constitucional resulta la base misma del recurso (Conf.: Fallos: 101:70,160; 148:62; 307:129, entre otros). De allí que, a partir del Fallo "Strada", la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado la jurisprudencia de que este Tribunal imperativamente debe apreciar la entidad de los agravios, es decir, le corresponde verificar sí la invocación de circunstancias idóneas para abrir la instancia extraordinaria encuentra sustento suficiente en las razones en que se fundó el recurso.-
De allí, que constituye carga procesal de la parte recurrente demostrar que existe una relación directa entre la materia del pleito y la invocada cuestión constitucional, extremo que no se satisface con la simple alegación que el fallo cuestionado lesiona determinados derechos o garantías constitucionales, si no se aprecia ni demuestra en concreto cómo se ha operado efectivamente tal violación en la sentencia. -
5- Que sobre tal hermenéutica debe meritarse la procedencia formal del recurso extraordinario federal articulado. De lo que resulta que a los fines de su determinación cobran singular relevancia las consideraciones vertidas por este Ministro al fundamentar la sentencia definitiva pronunciándose en sentido opuesto al criterio sustentado por la mayoría que conformó el Tribunal. En efecto, en primer lugar, debe señalarse que el pronunciamiento del suscripto al fallar escindió la cuestión justiciable en dos partes perfectamente diferenciadas, a saber: a) interpretación y aplicación de actos administrativos de carácter local que reconocen como antecedentes actos o disposiciones emitidos por el Poder Ejecutivo Nacional en relación al aumento de las tarifas de energía eléctrica. Con referencia al marco macro-económico en que tales disposiciones se hayan insertas. Y que tienen como antecedente "el contrato de concesión que establece que los cuadros tarifarios serán ajustados en la oportunidad que la Secretaria de Energía de la Nación lo establezca para las programaciones estacionales y las reprogramaciones trimestrales". Es decir, una sucesión de resoluciones, decretos y actos administrativos -nacionales y provinciales- que no sólo gozan de la presunción de legitimidad sino que no fueron puestos en tela de juicio en cuanto a su regularidad y legalidad desde la oportunidad en que fueron dictados hasta la promoción de la demanda, origen de esta acción de amparo, circunstancia que impedía su revisión jurisdiccional dentro de este estrecho marco cognoscitivo de conformidad al Art.2º, inc."e" de la Ley Nº 4642. En segundo lugar, mi voto analiza la actuación que le cupo al Ente Regulador de Servicios Públicos y otras concesiones -ENRE-, donde afirmo que su supervivencia institucional dentro del marco del Estado, sólo cobra significación en la medida que responda a la defensa de los intereses de los usuarios a través de la convocatoria a Audiencia Pública, Arts.42 y 43 de la Ley de Energía Provincial Nº 4834. Y que incumplida esta manda legal, se ha violado ex profeso el fin de su creación, conducta del ente jurídicamente reprochable y susceptible de una grave sanción.-
6- Razones por las que concluyo, que partiendo del principio de que todos los Tribunales del país, tienen con motivo de los casos concretos que se someten a su decisión, la atribución y el deber de abstenerse de aplicar aquellas leyes o actos que no guarden conformidad con el texto de la Constitución Nacional, control judicial de constitucionalidad que importa una facultad implícitamente derivada del principio contenido en el Art.31 de la Constitución Nacional, estimo que las consideraciones vertidas en mi pronunciamiento al fallar el caso resultan inobjetables en orden a la prelación normativa de rango constitucional tenida en cuenta para resolver.-
7- Que de conformidad al razonamiento efectuado, la denuncia de arbitrariedad se configuraría en la sentencia, en la medida que el actuar administrativo por parte del Estado Provincial se conforma al marco de legalidad imperante, diferenciándose claramente de las obligaciones incumplidas por parte del Ente Regulador. Aunado a que la cuestión en recurso no podrá ser nuevamente debatida, me pronuncio por la concesión del remedio extraordinario federal interpuesto, debiendo elevarse las presentes actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Es mi voto.-
Voto Dra. Sesto de Leiva:
Que se recurre por vía del Recurso Extraordinario Federal -Ley Nº 48-, la Sentencia Definitiva Nº 14/16, dictada por esta Corte de Justicia, que por mayoría de votos hace lugar a la Acción de Amparo promovida, con fundamento en la causal de arbitrariedad de sentencia.-
Que los antecedentes fácticos han sido suficientemente explicitados por los Sres. Ministros preopinantes, los que hago propios a fin de evitar repeticiones inoficiosas.-
En mérito a la admisibilidad del remedio extraordinario federal, me pronuncio siguiendo la tesis sustentada en mi voto por la improcedencia formal del mismo, conforme a las siguientes consideraciones que paso a exponer ut retro.-
Que el Recurso Extraordinario, en cuanto vía impugnativa específica, está dirigida a un objetivo preciso y concreto: subsanar agravios constitucionales, por ello, la existencia de una cuestión federal o constitucional resulta la base del recurso (Conf.: Fallos: 307:129, entre otros). En efecto, el decisorio ha hecho mérito del derecho de acceso a la jurisdicción y defensa en juicio en la valoración de las pruebas incorporadas, en orden a las defensas articuladas, resultando inobjetable la aplicación del derecho vigente en el orden local a las circunstancias probadas en autos. Cuyos fundamentos se mantienen incólumes ante la carencia de una crítica concreta y razonada que aporte nuevos elementos de juicio que resulten atendibles, aunado a la etapa en que se encuentra el proceso, donde las cuestiones fácticas se encuentran definitivamente fijadas. Además, el pronunciamiento involucra una cuestión impuesta por normas adjetivas y sustantivas contenidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico público provincial. Fundamento central de la sentencia, no controvertido por el recurrente y que por sí mismo sostiene el fallo, por lo que se impone el rechazo de las adjetivaciones descalificantes.-
Sin perjuicio de lo expuesto, considero que ha mediado sustracción de la materia justiciable, al haberse satisfecho la obligación incumplida por la parte demandada tornando abstracto cualquier pronunciamiento posterior. Que, en definitiva, implicaría retrotraer la situación de hecho resuelta en el pronunciamiento definitivo, obligando a que los usuarios del servicio de energía eléctrica tengan que abonar los incrementos dispuestos por los actos anulados, y que a esta altura del proceso ya fueron imputados a facturas devengadas y efectivizados de conformidad a lo ordenado por el fallo de este Superior Tribunal.-
Por ello, emito mi voto por la inadmisibilidad del recurso extraordinario federal, con costas.-
Voto de la Dra. Molina:
Conforme surge de estas actuaciones, el Estado Provincial deduce Recurso Extraordinario en los términos del Art.14 de la Ley Nº 48 en contra de la Sentencia Definitiva Nº 14/2016, pronunciada por este Tribunal en su anterior composición -fs.287/300 del expediente principal-, por la que se admite la acción de amparo y declara la nulidad de la Resoluciones Ministeriales SP Nº 26/15, SP Nº 69/16 y Resolución EN.RE Nº 06/16, ordenando a EC SAPEN abstenerse de aplicar los incrementos allí dispuestos y a imputar a futuras facturaciones las sumas de dinero que los usuarios hubieren pagado en virtud de la aplicación de las resoluciones antes mencionadas.-
El recurso se sustenta en la causal prevista en el inciso 1º del Art.14 de la Ley Nº 48, en tanto, según se expresa, se habría contrariado el orden federal y alcance de las Leyes Nº 15.326, Nº 24.065, decreto del PEN Nº 134/2015 y resolución MEyM Nº 06/2016; y en el vicio de arbitrariedad de la sentencia recurrida, respecto de la cual se denuncia fundamentación aparente.-
En tarea de pronunciarme respecto de la admisibilidad formal del recurso extraordinario, encontrándose limitado en tal sentido el ámbito de conocimiento, me corresponde decidir lo concerniente a su concesión o denegación, en consonancia ello con lo estipulado en el Art.166, inc.6º del CPCC. y las propias directivas que emanan de la Ley Nº 48 y Acordada Nº 04/2007 de la CSJN.-
Al respecto coincido con la conclusión del Ministro que interviene en 2º término, Dr. Cippitelli, quien tras analizar los presupuestos de admisibilidad, a cuya exposición remito para evitar repeticiones innecesarias, se pronuncia por la concesión del recurso extraordinario federal interpuesto por el Estado Provincial.-
A mi juicio, en la especie, las razones en que se sustenta el recurso, tienen en principio fundamento federal suficiente para configurar un caso constitucional desde que las Resoluciones SP Nº 26/15, SP Nº 69/16, EN.RE. Nº 06/16 que se invalidan en la Sentencia Definitiva, no se encuentran desprovistas de directrices que emanan de las Normas Nacionales Nº 15.336, 24.065, Resolución MEyM Nº 06/2016, Decreto PEN Nº 134/15. Contrariamente reconocen fundamento normativo federal, y cuestiones que involucran, por la materia, la jurisdicción homónima. Tales aspectos, introducidos oportunamente, no fueron tratados en la decisión, lo que autorizaría presumir la inobservancia, -y por lo mismo la posible vulneración- del principio de supremacía consagrado por el Art.31 CN.-
Por otro lado, pero en igual sentido, aprecio que la controversia excede el mero interés de las partes procesales, afecta el interés de la comunidad y puede comprometer la buena marcha de las instituciones, lo que justifica la concesión del recurso interpuesto. Es mi voto.-
Voto del Dr. Figueroa Vicario:
En primer término, señalo que el recurso extraordinario federal deducido contra la sentencia definitiva de esta Corte, identificada como Sentencia Definitiva Nº 14 de fecha 08/06/2.016, cumple con los recaudos extrínsecos obligatorios sobre la forma de presentación de estos memoriales, en los términos de la Acordada Nº 4 de fecha 16 de marzo de 2.007, dictada por la Corte Suprema de Justicia de La Nación.-
Preliminarmente ratifico, la necesidad de la celebración de audiencia pública, para la fijación en definitiva de la tarifa del servicio de energía eléctrica, como una forma de obtener una información adecuada y veraz como resguardo al derecho lo hace la Constitución Nacional en su Art.42, y en cumplimiento del Art.178 de nuestra carta magna que hace más operativo el reconocimiento que hace la Constitución Nacional y así lo entendió el Máximo Tribunal Nacional, en la causa Centro de Estudios para la promoción de la igualdad y solidaridad (CEPIS) c/ Ministerio de Energía y Minería - s/ Amparo , sentencia de fecha 18 de agosto de 2.016.-
Entiendo, que sin perjuicio de que la parte agraviada, no introduce la cuestión federal ya decidida por el Alto Tribunal del País, sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones de los artículos 42 y 43 de la Constitución Nacional, sobre la representación del colectivo de usuarios del servicio de energía, sostengo, que quedaría habilitada esa instancia federal, conforme a los precedentes del mismo Tribunal, quien ha indicado que el Tribunal no se encuentra limitado por los argumentos de las partes ni por el punto en disputa de acuerdo a la inteligencia que el reclamante le otorgue (CS 15/7/1997, Levy Horacio A. y otros c/ Ministerio de Economía y Superintendencia de Seguros de la Nación) y recientemente en la causa Abarca Walter José y otro c/ Estado Nacional-Ministerio de Economía y Minería y otro - s/ Amparo , sentencia de fecha 6/9/2016, en el considerando Nº 14, ratifica esta posición al sostener que, en el examen de este presupuesto jurisdiccional el Tribunal no se encuentra limitado por los desarrollos argumentativos de las partes ni por la conformidad de ellas, desde el momento en que es una formulación aceptada sin excepciones en el ámbito de la justicia federal, el postulado de mayor rigor con arreglo al cual no hay obstáculo para que los Tribunales de esta condición, de oficio y en cualquier etapa del proceso, resuelvan acerca de la justiciabilidad de las cuestiones sometidas a ellos, pues su ausencia o desaparición importa cancelar la potestad de juzgar.-
Bajo este argumento que autoriza al examen de cuestiones directamente no propuesta, se advierte que el fallo que se pretende revisar, conlleva la no interpretación y aplicación de las normas de la Constitución Nacional, ya que ésta constituye un todo orgánico y sus disposiciones deben ser aplicadas concertadamente (CSJN Fallos: 256:241; 258:627, entre otros), entendiendo que no hay reglas jurídicas solitarias en la constitución.-
En ese sentido, la CSJN, ha puntualizado que la Constitución , en su condición de instrumento de gobierno, debe analizarse como un conjunto armónico dentro del cual cada parte ha de interpretarse a la luz de las disposiciones de todas las demás (CSJN Fallos:167: 121 ; 190:571, entre otros) y a mi criterio, este Tribunal, al fallar sobre la cuestión debatida, se limitó solamente a verificar el extremo de la audiencia pública como condición para fijar en definitiva el resultado final de la tarifa, sin haber exigido, el examen restrictivo, en consideración a la representación del colectivo de usuarios la legitimación que exhibían los Sres. Diputados Provinciales.-
Por ello, como lo dice el fallo conocido como "Abarca" identificado aquí, la decisión recurrida remite directamente a la interpretación de las disposiciones de la Constitución Nacional, por ende estamos frente a una cuestión federal.-
Como lo dije anteriormente, el fallo cuestionado de este Tribunal, se agota en el tratamiento de la audiencia previa para la fijación de la tarifa, y ante la presencia de la representación del colectivo de usuarios, el Art.43 de la Constitución Nacional, quien y en referencia a la legitimación, con respecto a los derechos de incidencia colectiva en general, solo le corresponde al afectado, el defensor del Pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley.-
Los Sres. Diputados carecen de la legitimación para representar al colectivo de los usuarios del servicio de energía eléctrica de la Provincia de Catamarca, así lo estableció, la CSJN, como doctrina legal, en el fallo citado supra e identificado como Abarca, que los mismos, no son legitimados extraordinarios en tanto no están mencionados en el Art.43 de la Constitución Nacional y si así se hubiera examinado la legitimación de los presentados otro hubiera sido lo decidido.-
Ilustrativo me resulta y lo cito, el trabajo publicado por Elisabeth Berra I - Tambussi Carlos E., en la Ley 15/9/2016, sobre los alcances del fallo identificado como causa "Abarca" indicando que el Tribunal cimero ha dado indicios que la discusión tendrá como eje central al igual que el fallo "CEPIS" los requisitos jurisprudenciales establecidos para accionar en forma colectiva con el fin de tutelar intereses individuales homogéneos. En el precedente Halabi, el Tribunal se encargó de delimitar la naturaleza de los distintos derechos que encuentran tutela en la ley fundamental e identificar los sujetos legitimados para accionar su defensa, así distinguió tres categorías: derechos individuales, derechos de incidencia colectiva que tiene por objeto bienes colectivos y derechos de incidencia colectiva referente a derechos individuales homogéneos.-
Esta distinción determina la aplicación en cuanto a la legitimación de los presentados.-
Como en el caso de autos, se trata de una acción de amparo cuyas características principales son la representación procesal atípica o excepcional y la cosa juzgada erga omnes o expansiva. Son estas cualidades las que distinguen a los procesos colectivos y permiten el abordaje en un solo juicio de conflicto con alto impacto social, político y económico que por razones de economía procesal y necesidades institucionales del Estado, merecen una pronta solución, siempre resguardando el debido proceso.-
El Tribunal, para determinar la improcedencia de la legitimación de los Sres. Diputados, en la causa "Abarca" invocó el precedente Thomas (Fallos 333: 1023) Dromi (Fallos: 313:863) Polino (Fallos: 317: 335) Gomez Diez, (Fallos 322: 528) Garréu (Fallos 323: 1432) y Raimbault (Fallos 324:2381) en los que se distinguieron supuestos de ausencia de legitimación de aquellos otros en los que tal legitimación podría ser reconocida. Agregó que los legisladores no son legitimados extraordinarios en tanto no están mencionados en el Art.43 de la Constitución Nacional.-
Ello a mi criterio habilita la competencia federal.-
Reconociendo la competencia en el EN.RE., en la aprobación del cuadro tarifario, está dado, por cuanto la autoridad de aplicación -competencia dada por la Ley- en los términos de las Leyes Nº 4836 y Nº 4834, así lo ratifica.-
De las constancias de autos, surge, que la entidad autárquica no ha opuesto recurso alguno contra la sentencia que se pretende poner en crisis. Es más, la misma entidad, por Resolución EN.RE. Nº 52 de fecha 30 de junio de 2016, resolvió, que en cumplimiento precisamente del fallo que se recurre, determinar los valores en base a los cuales la Empresa EC S.A.P.E.M. deberá calcular los montos a reintegrar a los usuarios, deja sin efecto la Resolución EN.RE. Nº 028/16 como consecuencia de la sentencia de Corte Nº 014/16, instrumento este dado a publicidad por el Boletín Oficial y Judicial de La Provincia de fecha 05/07/2016 que no puede ser desconocido por el suscripto.-
Ello habilita sostener que el Estado Provincial, como interesado en la cuestión, por ser parte en la composición del cuadro tarifario y por ser directamente perjudicada con el resultado disvalioso de la sentencia, al no poder trasladar una parte del precio por valores que le son impuesto, defino sobre la admisibilidad pronunciándome por la procedencia del Recurso Federal, habida cuenta también, que ese principio rector consagrado en las disposiciones del Art.42 y 178 de la Constitución Nacional y Provincial, no es absoluta y exhibe algunas excepciones sobre la obligatoriedad de la fijación de audiencia como podría ser el supuesto de un valor impuesto por una norma federal. En este sentido, también el Máximo Tribunal tuvo oportunidad de expedirse (Soldano Domingo v. Estado Nacional, sentencia de fecha 15/7/2014) admitiendo excepciones a la fijación de audiencia pública en el caso de cargos específicos que aun cuando tiene naturaleza tarifaria no remuneran a los transportistas y distribuidores sino que están destinadoS a otra finalidad, en el caso, obras de infraestructura no contempladas en el contrato respectivo.-
Por las razones dadas, adhiero a las conclusiones arribadas por los Señores Ministros Dres. Cippitelli y Molina, por la admisibilidad del Recurso Extraordinario presentado por Fiscalía de Estado de esta Provincia , expidiéndome a favor de la concesión del mismo y en relación a las costas, entiendo que existen razones para la contradicción sobre la admisibilidad de este remedio, por lo que debe aplicarse en el orden causado. Es mi voto.-
Por ello y por mayoría de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar formalmente admisible el Recurso Extraordinario Federal interpuesto en contra de la Sentencia Definitiva Nº 14/16 emitida por esta Corte de Justicia con fecha 08 de junio de 2016.-
2) Costas por el orden causado.-
3) Elevar las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente elévese.-
Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro - en disidencia), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro - en disidencia), Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- |