Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cuatro.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 22 de marzo de 2011.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte N° 079/10: “CARRIZO, Antonio Fabián c/ PROVINCIA DE CATAMARCA - s/Acción de Amparo”, y- - - - -
CONSIDERANDO:
1- Que por la presente causa, el Sr. Antonio Fabián Carrizo, con patrocinio letrado,
inicia acción de amparo en contra de la Provincia de Catamarca, persiguiendo se declare la caducidad del Expediente Administrativo Letra “C” Nº8524/08, por el que tramita la solicitud del Sr. Jefe de Policía de su pase a retiro obligatorio, y se lo desafecta preventivamente del servicio. - - - -
Justifica los presupuestos de admisibilidad de la acción intentada, y en cuanto a los antecedentes fácticos del caso, argumenta que mediante Resolución Interna de Jefatura de Policía Nº305/08, se dispuso no hacer lugar al recurso que su parte había planteado en contra de la Resolución del Subjefe de Policía y de la decisión tomada por la Junta de Calificaciones para el Personal Superior que lo consideró inepto para funciones policiales; confirmando la decisión de solicitar al Poder Ejecutivo su pase a retiro obligatorio de la fuerza y su desafectación preventiva hasta tanto quede firme el trámite. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que contra la citada Resolución interpuso Recurso Jerárquico, el que fuera rechazado mediante Disposición S. Seg Nº16/08, la que fue impugnada mediante un Recurso que hasta la fecha no fue resuelto. Agrega que habiendo interpuesto un planteo de nulidad en contra de la Resolución Nº764, el mismo fue rechazado mediante Resolución Interna Nº1552/08, frente a la cual opuso Recurso Jerárquico sin que se dictara acto administrativo alguno que cierre el procedimiento, el cual excede todo plazo razonable que vulnera el principio de celeridad procesal y lesiona derechos fundamentales tales como trabajar con estabilidad, a la propiedad, igualdad de trato, al honor, al debido proceso, entre otros. Por lo que solicita en definitiva se declare la caducidad del sumario administrativo y se ordene su inmediata reincorporación a la fuerza policial en el grado que le correspondería de no haber sufrido la desafectación preventiva dispuesta.- - -
2- Que, otorgada participación procesal, a fs.62 se corre vista de la jurisdicción y competencia, y en su caso de la viabilidad formal de la acción al Ministerio Público, el que emite Dictamen incorporado a fs. 63 y vta. Obrando a fs.64 proveído que ordena autos para resolver, con lo que la cuestión queda en estado de emitir pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - -
3- Que atento a la materia traída a resolver, este Tribunal resulta competente en virtud de lo establecido en el Art.204 de la Constitución Provincial y Art.1 de la Ley Nº4998, modificatoria del Art.4 de la Ley Nº4642, asimismo, conforme a jurisprudencia reiterada de esta Corte de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - -
4- Que en este estadio procesal corresponde que el Tribunal emita pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción interpuesta. Sabido es que la acción de amparo es un instituto excepcional, para las delicadas y extremas situaciones en las que, por falta de otros medios legales, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales. Que, “sólo procede cuando el acto impugnado adolece de arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta y en la medida en que se demuestre la existencia de un daño concreto y grave, que sólo pueda ser reparado eventualmente acudiendo a esa acción.” (del voto del Dr. Belluscio, CSJN, 21-11-89, “Arena, María y Otto”, LL 1990-C-15) cit. O. A. Gozaíni “Derecho Procesal Constitucional Amparo”, pág. 290. - -
Que en orden a lo puntualizado, en el caso de autos, se advierte que la acción tiene por objeto la declaración de caducidad del Expediente Administrativo Letra “C” Nº8524/08, por el cual tramita la solicitud del Sr. Jefe de Policía de su pase a retiro obligatorio, y se lo desafecta preventivamente del servicio. Que dicha declaración resulta absolutamente improcedente pues de admitirse importaría el ejercicio de competencias que se encuentran en la esfera de decisión propia de otro poder del estado, en este caso del Poder Ejecutivo, que como autoridad natural de la causa, debe resolver las cuestiones sometidas a su decisión. Tal como lo ha expresado este Alto Tribunal en autos Corte Nº122/00 “Caliva c/D. P. A. y C. y Fisc. de Estado s/Amparo, autos Corte Nº 200/00 “Salcedo c/Fiscalía de Estado s/Amparo”, entre otros.
Que por la finalidad perseguida en la presente acción, debemos señalar que existe para la protección de los derechos del amparista la acción de amparo por mora de la administración, la cual es mas idónea a dichos fines, por mediar el presupuesto fáctico de una situación objetiva de demora administrativa en cumplir el deber concreto de pronunciarse ante el requerimiento del administrado. Quedando inhabilitada la presente en virtud de lo dispuesto por el Art.2 inc. c) de la Ley Nº4642 y el Art.43 de la C. N., ya que ambas normas prevén como condición de viabilidad del amparo, la inexistencia de otras vías más idóneas que permitan obtener la protección pronta y eficaz del derecho que se trate. - - - - - -
En consecuencia, al no advertirse en autos los requisitos que hacen a la admisibilidad formal de este remedio excepcional, corresponde rechazarlo, conforme a lo previsto en los Arts.1, 2 inc. c), 3 y 17 de la Ley Nº4642. - - - - - - - - - - -
Por ello y oído el Ministerio Público Fiscal, Dictamen N°99/10.-
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar la acción de amparo interpuesta por ser manifiestamente inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Imponer las costas al accionante.- - - - - - - -
3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívese. - - - -
Fdo: Dres. Amelia del Valle Sesto de Leiva (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - -
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