Texto | AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: CUARENTA Y CUATRO
San Fernando del Valle de Catamarca, 26 de noviembre de dos mil diecinueve.
Y VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte nº 085/19, caratulados: “Recurso de queja interpuesto por la Dra. María del Milagro Vega c/ auto interl. nº 122/19 de Expte. Cámara de Apelaciones en lo Penal nº 40/19”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I. Por auto nº 522/18, el Juzgado de Control de Garantías de nominación declaró la caducidad de la investigación jurisdiccional emprendida con relación a la Fiscal General, Dra. María del Milagro Vega, y ordenó el archivo de las actuaciones.
De esa resolución, la Dra. Milagros Santillán solicitó el “examen” previsto en los arts. 334 y 318 del CPP, el que fue en principio declarado admisible, pero, después, el mismo Juzgado revocó su resolución por auto nº 724/18.
Contra esa denegación del “examen”, interpuso recurso de apelación y por la denegatoria de éste, recurso de queja.
Por auto nº 30, del 8 de abril del corriente año, la Cámara de apelaciones en lo penal y de exhortos, por mayoría de votos, hizo lugar a la queja y declaró la nulidad de los referidos autos nº 724 y 522/18 del Juzgado de control de garantías.
Contra dicha resolución, la Dra. Vega interpuso recurso de casación, el que fue denegado mediante auto nº 122/19, del 29 de octubre de este año.
Por esa denegatoria es deducida esta queja.
II. Voto de los Dres. Molina, Figueroa Vicario, Palacios y Soria.
Es a cargo del presentante de la queja la demostración del error del Tribunal a quo en la apreciación de los requisitos de admisibilidad de la vía denegada.
En el caso, al menos en principio, esa exigencia no es satisfecha.
El recurso de casación fue denegado por no tratarse la resolución impugnada de sentencia definitiva, y el auto denegatorio (nº 122, en copia a f.2/5) indica que esa condición fue admitida en el recurso de casación pretendiendo la apelante, no obstante, que era equiparable a definitiva -según indica dicha resolución-.
Por su parte en esta instancia, la presentante no se refiere a los motivos que invocó entonces en esa dirección, no refuta los dados por la Cámara para rechazarlos, ni demuestra la omisión de considerarlos en la resolución denegatoria del recurso.
La queja no se autoabastece; puesto que no acompaña las copias que eran menester (Acordada nº 4070/08) y, aunque extensa, la presentación efectuada no demuestra que hayan sido ofrecidos en el recurso de casación los argumentos vinculados con el plazo razonable del proceso que en sustento de esa pretensión expone en esta ocasión, apoyándose en el criterio manifestado por este tribunal en las sentencias nº 63/2015 y 39/19.
En las condiciones referidas, tales argumentos revisten el carácter de novedosos y son, por ello, al menos en principio, ineficaces a los fines de demostrar el error del juicio de admisibilidad del recurso practicado por el tribunal a quo en tanto no le fue dada a éste la oportunidad de considerarlos.
Aparte, la presentante no demuestra ni dice haber instado el trámite de la causa, ni siquiera ante el tribunal a quo en lo que concierne al seguido ante esos estrados; y su silencio o inactividad conduce a admitir, sino su consentimiento, al menos su tolerancia con el ritmo en que fue conducido el proceso.
Por caso, este legajo no informa, ni la queja lo hace, de emprendimiento alguno de esa parte para remediar la aparente mora injustificada de la que da cuenta el tiempo transcurrido entre el dictado de la resolución recurrida en casación -8 de abril- y la resolución denegatoria del recurso de casación interpuesto contra ella -24 de octubre- (superior al previsto en el art. 20 del CPP cuya aplicación reclama).
Así, el agravio por el plazo razonable carece de fundamento; en tanto contradice la tolerancia que quien lo invoca mostró hasta ahora, y con la que consintió el modo en que ha sido conducido el proceso y la prolongación en el tiempo de las restricciones que implica.
Esa comprensión del tema es acorde con la sostenida por la Corte Suprema en causa “Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min.de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimientos y A.951.XXXVI (RHE) deducido por el Estado Nacional en la causa Arisnabarreta, Rubén José c/ Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia de la Nación), oportunidad en la que subrayó la relevancia de la concreta actividad desarrollada por la defensa del agraviado en la consideración sobre la prolongación supuestamente ilegítima del proceso.
Y con la del Ministro Lorenzetti en particular, sobre que cabe requerir de quien reclama por ese derecho que haya denunciado oportunamente la dilación dándole al órgano judicial la posibilidad de hacerla cesar.
En esa inteligencia, en los precedentes “Amaranto” (S. nº 38, 21/05/04) y “Annone” (S. nº 298, 22 /11/07), el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba sostuvo que cabe exigir de la parte que reclama por el tiempo razonable haber puesto de manifiesto una actitud acorde con lo que peticiona, haber intentado impulsar el proceso por las vías que le habilita la ley ritual para provocar la decisión, cualquiera sea su sentido, que pusiera fin a la situación de incertidumbre y restricción propia del trámite.
Así las cosas, en esta instancia, y con la invocación de la garantía del plazo razonable, la presentante no demuestra que la resolución recurrida en casación sea equiparable a definitiva.
No obstante, aunque la recurrente omitió acompañar copia de la resolución por la que fue revocada la declaración de la caducidad de la investigación (art. 20 del CPP) y copia del recurso intentado contra esa resolución, privando a esta Corte de la posibilidad de conocer oportunamente la entidad de los argumentos encontrados sobre el asunto a fin de juzgar la relevancia de esa discusión, la queja debe ser acogida.
La siguiente declaración en los dos últimos párrafos del primer voto de la denegatoria del recurso de casación así lo determina:
“Desde ese Norte, estimo que nada posibilita habilitar la máxima instancia, pues el fallo -sin constituir sentencia definitiva- configuró la solución bajo recaudos cuya evaluación resultaron indispensables para establecer la irrazonabilidad de lo actuado por un inferior, en un proceder de clara obstrucción de la justicia ante el curso de lo ordenado por éste superior, lo cual constituye un enderezamiento en claro respeto al principio fundamental de la actividad jurisdiccional y que aquí no valdría la pena explicar. Entonces, por el conocimiento que se tiene de la carencia de motivos para emplear una facultad legal por sobre la realidad concreta, de ello no puedo menos expedirme por el rechazo de la presente vía ante la prevalencia de normas rituales que aventa la admisibilidad en articulaciones como la presente”.
Los términos reseñados autorizan a inferir que el tribunal a quo no se refirió a las razones dadas en sustento de la declaración de caducidad que revocó, situación que de ser confirmada tornaría infundada su resolución de mantener a la denunciada sometida al proceso, y esta circunstancia hace a dicha resolución equiparable a definitiva.
Con tal alcance, sin que implique resolución alguna sobre la cuestión de fondo, cabe admitir provisoriamente la queja y requerir el legajo principal (art. 475 del CPP).Así votamos.
Voto del Dr. Fernando D. Esteban
Me permito respetuosamente disentir con los Señores Ministros preopinantes, toda vez que el examen del presente recurso de queja requiere, necesariamente, conocer no solo los fundamentos expresados por el tribunal “a quo” para denegar el recurso de casación sino también los de la resolución recurrida.
En ese entendimiento, valoro como un obstáculo insalvable el déficit de la presentación efectuada, dado que la ausencia del acompañamiento de las copias de las actuaciones pertinentes, no solamente afectan al fundamento autónomo y suficiente que necesariamente debe exigirse en éste tipo de recursos (Acordada de la Corte de Justicia de la Provincia de Catamarca Nº 4070/2008), sino que son indispensables para decidir sobre el acierto de la decisión cuestionada.
Es así que, con los escasos elementos que tengo a la vista para emitir el correspondiente fallo (por la circunstancia antes apuntada atribuible exclusivamente a la quejosa), considero, que en la presentación, la recurrente se limitó a reeditar conceptos que parecen vincularse con el fondo de la petición denegada y su supuesto carácter conclusivo o equiparable a tal, citando al respecto jurisprudencia y doctrina, para lo cual acudió a conceptos generales aplicables a cualquier caso y que, consecuentemente, no resultan una crítica razonada a la decisión que pretende se modifique y por la que acude en queja.
Al respecto, hay que tener presente que la vía intentada no cosiste en una nueva oportunidad para ampliar fundamentos, pues lo que corresponde es explicar el por qué fue mal denegado el recurso. En el caso puntual no advierto críticas suficientes vinculadas con ello, por lo que las consideraciones esgrimidas por la incidentista son insuficientes para tener a la queja por motivada en los términos del art. 472 del C.P.P. y Acordada 4070 de fecha 15 de julio de 2008 de la Corte de Justicia de la Provincia de Catamarca.
Por todo lo expuesto, soy de la opinión, que debe rechazarse el recurso de queja impetrado por la Dra. María del Milagro Vega, con el patrocinio letrado del Dr. Alejandro Dragotto a fs. 6/15 del presente incidente; con costas, art. 536 y 537 del C.P.P. Así me expido.
Por las razones dadas, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, por mayoría,
RESUELVE:
1º) Hacer lugar a la presente queja deducida en contra del auto interlocutorio nº 122/19 por el que la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos denegó el recurso de casación interpuesto.
2º) Requerir el legajo principal (art. 475 del CPP).
3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP).
4º) Protocolícese, notifíquese y cúmplase.
FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Jorge Rolando Palacios, César Marcelo Soria y Fernando Damián Esteban –en disidencia-. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe. |