Texto | AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: CUARENTA Y TRES
San Fernando del Valle de Catamarca, diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte nº 059/19, caratulados: “Bulacio, Gustavo Eduardo psa amenazas calificadas por el uso de armas s/ rec. extraordinario c/ sent. nº 28/19 de Expte. Corte nº 003/19”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I). En lo esencial, en lo que aquí concierne, por Sentencia nº 54/18 de fecha 17/12/18, el Juzgado Correccional de Primera Nominación resolvió declarar culpable a Gustavo Eduardo Bulacio como autor penalmente responsable del delito de amenazas calificadas por el uso de armas, condenándolo a sufrir la pena de un año y ocho meses de prisión dejando en suspenso su cumplimiento.
Contra esa resolución, la Dra. Silvia Leonor Barrientos, abogada defensora de Bulacio, interpuso recurso de casación al que, mediante sentencia nº 28 del 29 de julio en curso, esta Corte no hizo lugar.
En contra de la nominada sentencia de este Tribunal, la nombrada defensora interpone el presente remedio federal.
II). La recurrente dice que lo resuelto por la Corte se basa en una interpretación del art. 18 de la Constitución Nacional que se aparta de su texto y de la voluntad del legislador, y desconoce las reglas del debido proceso, la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, el principio de legalidad y los que se refieren a la carga de la prueba.
Cita doctrina y jurisprudencia.
Para finalizar, pide a la Corte que deje sin efecto lo resuelto y declare la nulidad de la sentencia y dicte el sobreseimiento del imputado Bulacio; o, subsidiariamente, ordene dictar nueva sentencia conforme a derecho.
Cuestión Federal
Como tal es planteada la interpretación arbitraria del art. 18 de la CN (fs.37 in fine y vta.), debido a que el imputado fue condenado por el delito de amenazas con armas, no obstante no haber sido secuestrada arma alguna.
III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido (fs. 40/41).
Y CONSIDERANDO:
Acordada Nº 04/2007.
La presentación (fs.30/31) no satisface los requisitos exigidos en los arts 2º, inc. i); y 3º, incs. d) y e) del referido reglamento, lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11).
El recurso es presentado en tiempo oportuno y en forma; por parte legitimada, por cuanto lo decidido contraría el interés de la parte recurrente; en contra de la sentencia que conduce a dar firmeza a la condena penal que cierra el proceso, y que, por ello, es definitiva; la que fue dictada por el superior tribunal de la causa, esta Corte, cuyas decisiones no pueden ser controladas por otro tribunal en la provincia.
Sin embargo, el recurso no plantea cuestión federal suficiente y esa circunstancia impide la habilitación de la vía intentada.
La parte recurrente incumple la obligación a su cargo, de precisar en la carátula la cuestión concreta cuya revisión pretende por la Corte y la declaración sobre el asunto que procura obtener del Tribunal (art. 2, inc. i, Acordada nº 04/2007).
Esa carga requiere “la mención clara y concisa” de tales cuestiones y, por ende, no resulta satisfecha con la genérica manifestación efectuada en el caso, atribuyéndole a la sentencia arbitrariedad en la interpretación del art. 18 de la Constitución Nacional.
Y en las páginas siguientes, no desarrolla argumentos suficientes, que pongan en evidencia la relación que pretende, entre lo resuelto y la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, el principio de legalidad y las reglas sobre la carga de la prueba.
Con ese déficit, el recurso carece de idoneidad a los fines de suscitar la intervención de la Corte Suprema, la que, por la vía intentada, se encuentra prevista para asegurar la vigencia de la Constitución, de la cual es su Máximo intérprete.
Así, puesto que, como en reiteradas ocasiones ha señalado dicho Tribunal, no hay derecho que no tenga base en la Constitución, y si la mera invocación de garantías constitucionales o principios de esa índole bastaran para habilitar la instancia del recurso extraordinario, la competencia de la Corte por esta vía sería irrazonablemente ilimitada.
Por eso, es a cargo del que recurre conectar adecuadamente cuestión cuyo control por la Corte pretende con las garantías y principios constitucionales que tiene como vulnerados por efecto de la sentencia que impugna, y ese deber no es cumplido en el caso toda vez que los argumentos presentados no demuestran la necesidad de revisar el sentido y alcance de la cláusula constitucional invocada como arbitrariamente interpretada en la sentencia, ni otra.
Los argumentos que expone el recurso remiten a la consideración de cuestiones de hecho y de prueba, ajenos al recurso extraordinario, y sólo traslucen el criterio diverso del presentante con el mérito probatorio que sustenta la resolución que impugna.
Sin embargo, la mera discrepancia de las partes con lo resuelto por los tribunales no justifica la concesión del recurso, y el recurrente no demuestra la concurrencia en el caso de circunstancias que permitan hacer excepción a esa regla.
Aparte, el agravio carece de fundamento.
A la parte recurrente le agravia que Bulacio haya sido condenado por el delito de amenazas con armas pese a que no le fue secuestrada arma alguna, las que no tiene -dice-, por haber sido así dispuesto en el marco de una causa penal (“Pachao”).
Pero no demuestra que la calificación legal dada al hecho de la condena exija que el arma utilizada haya sido secuestrada; ni que la falta de su secuestro autorice, sin más, dudar de su utilización en el caso, prescindiendo de los testimonios concordantes en esa dirección.
Tampoco demuestra el desarreglo lógico del motivo por el que esa defensa fue desestimada, en atención a la posibilidad del traslado del arma a otro lugar en el tiempo transcurrido desde la ocurrencia del hecho en horas del mediodía hasta que el imputado se presentó espontáneamente en la Unidad Judicial (19:30hs.) y fue practicado el registro en su domicilio (20:30hs.).
Y no refuta los fundamentos de esa resolución, considerando que la certeza sobre la tenencia, exhibición y efectivo uso por aquél de un arma de fuego al tiempo del hecho fue afirmada categóricamente en la sentencia con base en prueba testimonial no desvirtuada.
Como en las instancias anteriores, en ésta, la parte recurrente no niega la existencia ni el contenido de esa prueba, ni demuestra la mendacidad de los declarantes ni el interés de éstos en perjudicar al imputado, del que no eran amigos pero tampoco enemigos; y, como admitió el imputado, nunca antes habían tenido inconveniente alguno en su relación como vecinos, ni de otra naturaleza.
Por ende, tampoco demuestra el error del mérito en la sentencia, de los dichos de los testigos Yanina Isabel Solohaga, Sebastián Solohaga, Yuliana Macarena Varela, como creíbles y suficientes para afirmar con certeza la ocurrencia de los acontecimientos de la causa del modo que ellos coincidentemente los relataron.
Por consiguiente, no desvirtúa la conclusión que el tribunal apoyó en esa prueba, teniendo por configurada en el caso la agravante del delito de amenazas por el uso de armas, la que sólo requiere que el arma haya sido blandida efectivamente por el agente, para incrementar la alarma y el temor de la víctima, reforzando la amenaza verbal proferida en la ocasión.
En las condiciones señaladas, las objeciones opuestas en el recurso carecen de idoneidad para suscitar la intervención de la Corte Suprema y para conmover la sentencia resistida.
Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la
CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia nº 28, dictada por este Tribunal el 29 de julio de 2019.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dres. Vilma J. Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste. |