CORTE DE JUSTICIA • OLMOS, Ana Beatriz c. ESTADO PROVINCIAL s/ Acción de Amparo por Mora • 20-09-2013

VocesDERECHO ADMINISTRATIVO,DERECHO A LA SALUD,DISCAPACIDAD,GARANTÍA CONSTITUCIONAL,AMPARO POR MORA,RECONDUCCIÓN:MANDAMUS (MANDATO DE EJECUCIÓN),FUNDAMENTO:DESOBEDIENCIA POR VÍA DE HECHO,REQUISITOS
TextoSe interpone acción de amparo por mora en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos. La ocurrente, madre de un niño con discapacidad motora expone que en el año 2008 gestionó ante la obra social la provisión para su hijo de una silla de ruedas motorizada, la que le fue provista en julio de 2009, lográndose con ello una evidente mejora en la calidad de vida del niño. En razón del crecimiento del afiliado, el 13/03/12 se inician gestiones para la provisión de una nueva silla a cambio de la anterior, adecuada al desarrollo del ahora adolescente. El legítimo reclamo de la amparista ya se extiende a un año y medio desde el inicio del trámite administrativo, por lo que debe reencauzarse la pretensión en un amparo (mandamus o mandato de ejecución). Ahora bien, cuál es la diferencia para que debamos reconducir, es que en el amparo por mora se debe acreditar la demora de la Administración en cumplir determinada conducta y, si es morosa, debe limitarse a emitir la orden de pronto despacho y a comprobar que ella se cumpla mediante la emisión del correspondiente acto administrativo en un todo conforme con la ley de amparo por mora: “Su presupuesto fáctico será una situación objetiva de demora administrativa en cumplir un deber concreto en un plazo determinado y en caso de no existir éste, si hubiere transcurrido un plazo que excediere lo razonable, sin emitir dictamen o resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado.” (Ley 4795, Art.2º). Ergo, cuando estamos ante una negativa o una omisión de dictar un acto administrativo, corresponde el amparo por mora y no podemos hacer de este instituto un remedio versátil para procurar soluciones jurisdiccionales a una gama indiscriminada de supuestos, sino restricto a lo que el propio texto legal señala. Así también se ha dicho que en esta línea argumental, cabe reparar que la conducta lesiva que puede dar lugar a la acción de amparo por mora de la administración, consiste en una omisión en la actividad de un órgano del Estado, en ejercicio de función administrativa, de emitir decisión definitiva expresa -última o no-, frente a peticiones en general y/o recursos del interesado, resultando ajena a esta acción de amparo específica, toda pretensión destinada a obtener tanto el cumplimiento de otras obligaciones de dar, de hacer o de no hacer, como aquellas que devienen como consecuencia de la ejecución de una resolución ya adoptada. Por el contrario, cuando la desobediencia se da por vía de hecho, corresponde el mandato de ejecución (mandamus). Por una aproximación al tema, la Corte de Justicia de la Nación tiene expresado que: en el “mandamiento de ejecución", y en caso de que un funcionario o ente público administrativo incumpla un deber concreto de su función, emanado de una norma local, el juez puede exigirle su ejecución a pedido de parte afectada, con el sólo expediente previo de una "comprobación sumaria de los hechos denunciados". “Tratándose de una norma de derecho público local que ha sido interpretada por el máximo tribunal de la provincia en un sentido favorable a su validez constitucional federal, la Corte Suprema de Justicia se encuentra limitada por la concreta alegación de la parte, a la que le incumbe la plena prueba de la precisa oposición que media entre ambas prescripciones -incluida la oposición que pudiera provenir menos de la norma local en sí, que de la defectuosa hermenéutica realizada sobre ella por el tribunal a quo-, y la demostración de la entidad que ella reviste ...” (CSJN, 07/07/1992, en autos “Soliverez, Carlos y otra c. Mandamus”. Se ha caracterizado este instituto - el mandato de ejecución (mandamus)- en cuanto se trata de un remedio excepcional, presupuesto en orden a urgencia, irreparabilidad del daño, gravedad, ilegalidad manifiesta, procedimiento excepcionalísimo, etc. Así lo ha dicho por el más alto tribunal de la provincia de Formosa: “Sin embargo, útil es recordar que para la procedencia se exige la concurrencia de tres requisitos: a) la existencia de un deber concreto de un funcionario público; b) la negativa a su cumplimiento por parte del mismo y c) la afectación por tal negativa a derechos del accionante, requisitos estos que para su análisis y viabilidad la jurisprudencia de los tribunales ha consolidado eficientemente.” (STJ Formosa, 14/11/2008 en autos “Mujica, Alejandro Javier y otro”, LL Litoral 2009 (abril) , 297). Siguiendo con el mismo precedente jurisprudencial citado, debemos decir que este remedio excepcional no es versátil de modo que no se lo puede utilizar para suplir toda omisión, incumplimiento o insuficiencia de la actuación de los funcionarios públicos. “(...) no puede ser llamada para solucionar toda insuficiencia o incumplimiento de las obligaciones de los funcionarios, porque dicho incumplimiento tiene que ser justamente posible de cumplirse y el deber debe surgir claramente sin lugar a dudas de su obligación” (STJFormosa, 14/11/2008, LLLitoral 2009 (abril) 297).

Sumarios

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    Se interpone acción de amparo por mora en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos. La ocurrente, madre de un niño con discapacidad motora expone que en el año 2008 gestionó ante la obra social la provisión para su hijo de una silla de ruedas motorizada, la que le fue provista en julio de 2009, lográndose con ello una evidente mejora en la calidad de vida del niño. En razón del . . .
  • CORTE DE JUSTICIA • OLMOS, Ana Beatriz c. ESTADO PROVINCIAL s/ Acción de Amparo por Mora • 20-09-2013
    Se interpone acción de amparo por mora en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos. La ocurrente, madre de un niño con discapacidad motora expone que en el año 2008 gestionó ante la obra social la provisión para su hijo de una silla de ruedas motorizada, la que le fue provista en julio de 2009, lográndose con ello una evidente mejora en la calidad de vida del niño. En razón del . . .
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    Se interpone acción de amparo por mora en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos. La ocurrente, madre de un niño con discapacidad motora expone que en el año 2008 gestionó ante la obra social la provisión para su hijo de una silla de ruedas motorizada, la que le fue provista en julio de 2009, lográndose con ello una evidente mejora en la calidad de vida del niño. En razón del . . .
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    Se interpone acción de amparo por mora en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos. La ocurrente, madre de un niño con discapacidad motora expone que en el año 2008 gestionó ante la obra social la provisión para su hijo de una silla de ruedas motorizada, la que le fue provista en julio de 2009, lográndose con ello una evidente mejora en la calidad de vida del niño. En razón del . . .
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    Se interpone acción de amparo por mora en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos. La ocurrente, madre de un niño con discapacidad motora expone que en el año 2008 gestionó ante la obra social la provisión para su hijo de una silla de ruedas motorizada, la que le fue provista en julio de 2009, lográndose con ello una evidente mejora en la calidad de vida del niño. En razón del . . .

Votos

    -

Materias

    -

Normativas

    -

Sentencia Definitiva N° 21/13