Sentencia Interlocutoria N° 41/19
CORTE DE JUSTICIA • Pachado, Roque Ariel c. -------- s/ Cuestión de competencia en causa nº 240/19 - ejecución de condena • 12-11-2019

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: CUARENTA Y UNO San Fernando del Valle de Catamarca, diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Estos autos, Expte. Corte nº 086/19, caratulados “Cuestión de competencia en causa nº 240/19 – Pachado, Roque Ariel s/ ejecución de condena”; y CONSIDERANDO: Surge de las presentes actuaciones que la titular del Juzgado de Ejecución Penal de 1º nominación se excusó (art. 56, inc. 1º, en función del art. 58, del CPP) de seguir interviniendo en el proceso de ejecución de la condena impuesta a Roque Ariel Pachado por sentencia nº 1/2019, del 27 de febrero de 2019 (f.1/26vta) por haber integrado -como subrogante legal- el tribunal (Cámara en lo Criminal de 1º nominación) que dictó esa condena, y remitió la causa a su par de la 2º nominación, para su radicación en esa sede (f.42/43). La titular del Juzgado de Ejecución Penal de 2º Nominación (f. 44) acepto dicha inhibición pero rechazó la radicación de las actuaciones en su juzgado, en el entendimiento que del cambio de integración del tribunal por efecto de la inhibición no implica el cambio de radicación de la causa. La Jueza de la 1º nominación resiste esa devolución por considerar que la resolución de las cuestiones relativas a la ejecución de la condena requiere la consulta de los autos principales, por lo que no existe razón para que permanezcan a su cargo y, con base en lo dispuesto en el art. 45 del ritual, las remite a esta Corte para que resuelva el conflicto (f. 46/46 vta.). Sin embargo, no se trata en las presentes de la declaración simultánea y contradictoria de competencia prevista en la citada norma del digesto procesal. Por ende, dicha norma no rige el asunto. La discusión es otra: sobre el tribunal en el que deben seguir radicadas o deben ser radicadas las actuaciones para la ejecución de la pena, después de la inhibición planteada (y aceptada por el subrogante legal) por la Jueza de ejecución a la que le fue remitida la causa por el tribunal que dictó la sentencia condenatoria, cuya competencia objetiva no está cuestionada. Se trata, por ende, de una cuestión menor, al menos en principio, que no justifica de manera suficiente la requerida intervención de esta Corte que, no obstante, decidirá el asunto por razones eminentemente prácticas, en el afán de impedir el eventual entorpecimiento del trámite de ejecución que esa divergencia es susceptible de ocasionar. Considerando que el conflicto bien podría haber sido superado de común acuerdo, cabe recomendar la adopción de ese temperamento, en beneficio del mejor servicio de justicia. Ahora bien, después de estudiar el planteo efectuado, el Tribunal concluye que las actuaciones deben continuar radicadas en el tribunal de origen. Los institutos de la Inhibición y de la Recusación aluden a cuestiones subjetivas, particulares o personales del llamado a intervenir, y las cuestiones de jurisdicción y de competencia se refieren a circunstancias objetivas de la causa en sí, como lo son -entre otras- las vinculadas con la fecha o el lugar de ocurrencia del hecho, o la relación que guardan distintas actuaciones por encontrarse imputada en ellas la misma persona. Esa diferencia explica su previsión en distintos capítulos de la reglamentación, y que admitan distintas soluciones, también en lo que se refiere a la radicación de la causa, y en ausencia de norma específica, con arreglo a criterios lógicos o prácticos. En ese marco, la regla es que la causa debe encontrarse radicada en el tribunal que deba intervenir con arreglo a su competencia material, territorial, por conexión o por razón del turno, de lo que se sigue que la solución de los conflictos de esa índole conduce a la radicación de la causa en el tribunal cuya competencia no está en discusión. Por el contrario, en tanto ajena a esas cuestiones objetivas, la discusión sobre las causales de inhibición o de recusación no involucra la cuestión sobre la radicación de la causa, por lo que la solución al eventual conflicto carece de idoneidad para modificar las reglas legales sobre la competencia del tribunal, al menos en principio. De la vigencia de esa regla general da cuenta la praxis judicial en la provincia, y aunque no ha sido discutida tratándose de tribunales colegiados (de hecho, cuando se inhiben o son recusados los magistrados de esta Corte, o de una Cámara Penal, la causa permanece radicada en esta Corte o en esa Cámara), también es de aplicación con relación a los unipersonales (la causa no cambia su radicación, del Juzgado de Ejecución al Juzgado de Control de Garantías del que es titular el magistrado llamado a subrogar a la Juez de Ejecución que se inhibe de intervenir), salvo que circunstancias especiales la desaconsejen en el caso concreto. En las presentes, los motivos invocados por la jueza remitente no demuestran esa inconveniencia y, por ello, el legajo deberá permanecer radicado en la sede de su tribunal. Por ello, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar que las actuaciones de las que se trata, expte. nº 240/19, caratulado: “Pachado, Roque Ariel s/ ejecución de condena” deben permanecer radicadas en el Juzgado de Ejecución de 1º Nominación. 2º) Protocolícese, vuelvan las presentes a origen y siga el trámite de la causa según su estado. FIRMADO: Dres. Vilma J. Molina -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli ANTE MI: María Fernanda Vian -Secretaria. ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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