Sentencia Interlocutoria N° 2/11
CORTE DE JUSTICIA • HOTEL CASINO TANDIL S.A. c. ESTADO PROVINCIAL s/ Acción de Plena Jurisdicción y Anulación o Ilegitimidad - s/ RECURSO EXTRAORDINARIO • 10-03-2011

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Dos.- San Fernando del Valle de Catamarca, 10 de marzo de 2011.- Y VISTOS: Estos autos en Expte. Corte Nº 002/09: "HOTEL CASINO TANDIL S.A. c/ ESTADO PROVINCIAL - s/ Acción de Plena Jurisdicción y Anulación o Ilegitimidad - s/ RECURSO EXTRAORDINARIO", y- - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: 1- Que a fs.1/19 comparece la parte actora por intermedio de apoderados, incoando recurso extraordinario federal en los términos del Art.14 de la Ley Nº48 y arbitrariedad por excesivo rigorismo formal, en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº68/10 dictada por esta Corte de Justicia, que resuelve no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del Art.8 del CCA y del Art.113 de la Ley Nº5022. Justifica los requisitos formales extrínsecos del remedio incoado y los antecedentes de la causa. En orden a los presupuestos de admisibilidad del recurso extraordinario federal, aduce el recurrente que el pronunciamiento viola los Arts.16, 17 y 18 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - Arguye que la sentencia impugnada debe equipararse a sentencia definitiva, que no permite que se ejerza el derecho a la doble instancia, vedando el acceso a la justicia sin el pago previo, desconociendo el derecho federal alegado para accionar, señala que la reserva del caso federal se efectúo con la demanda, y que la materia objeto de recurso es de índole federal, ocasionándole un agravio actual y efectivo. En definitiva peticiona se conceda el recurso extraordinario interpuesto.- - - A fs.21/22vta. obra dictamen del Sr. Procurador General de la Corte, que en un exhaustivo dictamen propicia el rechazo del recurso interpuesto.- - - - - 2- Que en orden a la consideración del recurso extraordinario federal interpuesto en contra de la sentencia interlocutoria dictada por este Superior Tribunal Provincial, se impone como análisis preliminar en su proposición, la verificación de la satisfacción por parte del recurrente de los requisitos formales extrínsecos determinantes de la viabilidad formal del mismo, de conformidad a la doctrina legal sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sucesivos pronunciamientos.- - Que la recurrente pretende la apertura del remedio extraordinario, ingresando a la crítica del decisorio mediante la somera invocación del Art.14 de la Ley Nº48 e invocación de la causal de arbitrariedad, que en su criterio habría incurrido el pronunciamiento de esta Corte de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que tal modo de articular el recurso, obsta a su procedencia formal. En efecto, en primer lugar, debe señalarse que la jurisprudencia y doctrina emergente de los fallos y acordadas de la CSJN, evidencian una tendencia en franca restricción en los modos de articulación y proposición de las cuestiones federales que motivan el control por el canal del recurso extraordinario, imponiendo exigencias rituales de inexorable cumplimiento por parte de los recurrentes. Las que no se encuentran satisfechas en el memorial recursivo, ya que omite la referencia clara y concreta por cual de los tres incisos previstos en el Art.14 de la Ley Nº48 pretende provocar la apertura de la instancia extraordinaria de revisión constitucional, carga que no se cumplimenta con enunciaciones genéricas. Tal omisión debe entenderse por la falta de argumentos jurídicos que tipificarían alguno de los casos previstos en la norma citada, por cuanto debe partirse del principio que “sólo podrán apelarse a la Corte Suprema las sentencias...” que resuelvan en contra de la Constitución Nacional y decidan en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia. De manera que, todos los Tribunales del país tienen, con motivo de los casos concretos que se someten a su decisión, la atribución y el deber de abstenerse de aplicar aquellas leyes que no guarden conformidad con el texto de la Constitución Nacional. Este control judicial de constitucionalidad comporta una facultad implícitamente derivada del principio contenido en el Art.31 de la C.N., en consecuencia, resulta incontrovertible que la estructura jurídica sobre la que se asienta el fallo de esta Corte de Justicia resulta inobjetable en orden a la prelación normativa de rango constitucional tenida en cuenta para resolver.- - Que, por otro lado, la invocación de la causal de arbitrariedad de sentencia argüida como descalificante del pronunciamiento de este Cuerpo, en tanto resulta una creación pretoriana de la CSJN, reviste carácter excepcional e implica por parte de la Corte un control de razonabilidad de los actos judiciales para garantizar su constitucionalidad. (Conf.: JC Hitters, Recursos Extraordinarios y Casación, p.699/700).- - - - - De ello se colige, que el juego armónico en la hermenéutica manejada por el Tribunal de las normas de superior jerarquía que motivan la sentencia, se exhibe como razonablemente enderezado a garantizar el derecho de los justiciables. En efecto, el decisorio ha hecho mérito del derecho de acceso a la jurisdicción y defensa en juicio en la elaboración jurisprudencial y doctrinaria, en torno a la exigencia ritual que agravia al recurrente, cuyos fundamentos se mantienen incólumes ante la carencia de una crítica concreta y razonada que aporte nuevos elementos de juicio que resulten atendibles. Asimismo, a los fines de decidir dentro del acotado margen acordado a este Superior Tribunal, debe ponerse énfasis que el mentado recaudo del pago previo como requisito de acceso a la instancia contencioso administrativo, se reduce al pago de lo requerido por la autoridad administrativa en concepto de tributo, con exclusión de la multa e intereses. Que aunado a la etapa en que se encuentra el proceso, surge indiscutible que el pronunciamiento involucra una cuestión netamente procesal, impuesta por normas adjetivas contenidas dentro de nuestro ordenamiento público provincial. Fundamento central de la sentencia, no controvertido por el recurrente y que por sí mismo sostiene el fallo, rechazando las adjetivaciones descalificantes y sin fundamentos concretos expuestos por el recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que por ello y haciendo propio lo dictaminado por el Sr. Procurador General que agota la materia traída a decisión, corresponde declarar inadmisible el recurso extraordinario. Imponiendo las costas a la parte recurrente por aplicación del principio objetivo de la derrota.- - - - - - - Po ello y oído el Sr. Procurador General en su Dictamen Nº23/10, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1º) Declarar formalmente inadmisible el recurso extraordinario interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2º) Imponer las costas al recurrente.- - - - - - - - - - - - - - 3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- - - Fdo: Dres. Amelia del Valle Sesto de Leiva (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - -
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios