Sentencia Interlocutoria N° 146/19
CORTE DE JUSTICIA • LOBO, Tomás Antonio c. MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo • 29-11-2019

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ciento Cuarenta y Seis San Fernando del Valle de Catamarca, 29 de noviembre de 2019 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 080/2019 "LOBO, Tomás Antonio - c/ MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA - s/ Acción de Amparo", y CONSIDERANDO: 1- Que el 07/08/2019, a fs. 12/16 y vta., comparece el Sr. Tomás Antonio Lobo, con patrocinio letrado, y promueve acción de amparo en contra de la Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca. Persigue se ordene la restitución de la motocicleta dominio 722-KTO que fue objeto de secuestro preventivo el día 05/12/2018, pedido denegado en Expte. Nº P12292/18 en decreto de fecha 06/05/2019 (fs. 05), en recurso de apelación y en recurso de queja por denegación de apelación, Decreto I.M. Nº 908 de fecha 25/07/2019 notificado el 30/07/2019 (fs. 09/11) cuya declaración de inconstitucionalidad pretende.- Justifica los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de la acción y relata los antecedentes fácticos de la cuestión traída a consideración de esta Corte de Justicia. Relata que, en un procedimiento municipal de tránsito, la motocicleta de su propiedad -conducida por su hijo- fue objeto de secuestro preventivo por lo que, con fecha 24/04/2019 solicitó su restitución (fs. 01/02 y vta.), pedido que fue rechazado con fecha 06/05/2019 por el Juez de Faltas conforme contenido de copia de cédula de notificación obrante a fs. 05. Que ante ello interpuso recurso de apelación (fs. 06/ y vta.), el que indica también fue denegado. Que el 13/05/2019 presentó queja, rechazada en Decreto I.M. Nº 908 de fecha 25/07/2019 (fs. 11 y vta.), notificado el 30/07/2019 (fs. 09/10). Manifiesta que la motocicleta secuestrada es de su exclusiva propiedad y que su devolución no puede quedar sujeta al pago de una multa que recae sobre la persona de su hijo. Indica como vulnerados los arts. 14, 17 y 19 de la CN. Ofrece prueba y hace reserva del caso federal. Peticiona como medida cautelar se le restituya la motocicleta Yamaha, dominio 772-KTO. En definitiva, solicita se haga lugar a su pretensión.- Otorgada participación procesal a fs. 21 se corre vista al Ministerio Público sobre la jurisdicción, competencia, viabilidad de la acción y medida cautelar solicitada, cuyo dictamen obra a fs. 22/23 en sentido negativo. A fs. 24 obra proveído que ordena autos a despacho para resolver, el que firme queda la causa en estado de emitir pronunciamiento.- 2- Que por imperio de expresas normas constitucionales -art. 204 de la Constitución Provincial-, y reforma del art.4 de la Ley de Amparo N° 4642 por Ley N° 4998, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada, corresponde se declare la competencia de este Tribunal para entender en autos.- 3- Que la jurisprudencia de ésta Corte de Justicia, siguiendo la doctrina legal sentada por la CSJN, se ha inclinado de manera uniforme por sostener que, la acción de amparo constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pueda afectar derechos constitucionales, cuya apertura requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente de este proceso constitucional. Reputando a la acción de amparo como una acción independiente, que concentra en un proceso toda la materia de base constitucional, como medio que debe ser idóneo para la protección de los derechos y garantías reconocidos constitucionalmente, siempre que aparezca en forma clara y manifiesta la ilegitimidad de una restricción a los mismos. Que dicha exigencia en el acto que se reputa lesivo, tiende a la comprobación fácil y rápida de la lesión consumada por el acto u omisión arbitraria o ilegal, tanto en la aportación de pruebas por el amparista como en la apreciación por el sentenciante, exigiendo que el acto objeto de análisis demuestre en su primera apariencia y sin necesidad de amplio debate ni controversia, la violación grosera del derecho que se señala conculcado.- Que el amparista invoca lesión arbitraria a su derecho de propiedad protegido constitucionalmente, ante la negación de la administración a devolverle su motocicleta. Avocados al estudio de la causa corresponde señalar que el interesado omite acompañar la Resolución Nº 8377/2018, que diera origen al secuestro preventivo del vehículo cuya restitución persigue. No obstante, del contenido de la copia del Decreto I.M. Nº 908 adjunto a fs. 11 y vta. de autos reproduce en la parte pertinente: “Que a fs. 7 obra Resolución Nº 8377/2018 del Juzgado Municipal de Faltas Nº 1 de fecha 20 de Diciembre de 2018, resolviendo declarar responsable al Sr. Lobo Oscar Tomás Wilson, D.N.I. Nº 42.843.942, imponiéndosele la sanción de multa de Treinta y Un Mil Novecientos con 00/100 Ctvos. ($31.900,00) por las infracciones que constan en el Acta de Comprobación Nº 52843 Serie P, más lo que correspondió en concepto de ingreso a corralón y días de estadía, siendo notificado el encartado de la misma con fecha 28/Diciembre/2018. ”. De lo expuesto se deduce que el amparista pretende la restitución de la motocicleta invocando la calidad de propietario ajeno a la sanción impuesta a su hijo en Resolución Nº 8377/2018. Que notificado del rechazo al pedido de devolución conforme detalle de copia de cédula de notificación obrante a f. 05 que resuelve: “Estarse a lo dispuesto en el punto segundo de la resolución Nº 8377/2018, la que se encuentra debidamente notificada, firme y consentida…” el amparista deduce recurso de apelación por la negativa a la devolución de su motocicleta, pero nada dice respecto a lo ordenado en la Resolución de mención, dejándola así firme y consentida, en consecuencia, deviene formalmente improcedente la presente acción de amparo que busca se revoque un acto que fue oportunamente consentido. Asimismo, los montos reclamados en concepto de ingreso a corralón y días de estadía, no lo son en calidad de multa sino, de los gastos, en que incurrió la administración como consecuencia del secuestro preventivo. Por ello la arbitrariedad invocada por el amparista no surge de las constancias de autos, lo que provoca el rechazo de la acción por su manifiesta inadmisibilidad formal, con costas (arts. 1, 3 y 17 de la Ley 4642).- Por ello, normas legales citadas y oído el Ministerio Público, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos.- 2) Declarar formalmente inadmisible la Acción de Amparo interpuesta, con costas.- 3) Protocolícese, notifíquese y archívese.- Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).-
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios