Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: TREINTAY SIETE
San Fernando del Valle de Catamarca, 14 de noviembre de 2019.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte N° 069/2015 "DEL VALLE, Mario Alfredo c/ ESTADO PROVINCIAL s/ Acción Contencioso Administrativa", en los que a fs. 211 tiene lugar la Audiencia que prescribe el Art. 39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs.213/218 y vta. Dictamen N° 61, llamándose autos para Sentencia a fs. 222.-
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa interpuesta? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?
2) Costas.-
Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs. 224 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, VILMA JUANA MOLINA, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSÉ RICARDO CÁCERES y MARCOS AUGUSTO HERRERA.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Mario Alfredo Del Valle, mediante apoderado, promueve acción Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción en contra del Estado Provincial a efectos de que se modifique lo dispuesto por Decreto H y F Nº 586/15 de fecha 06 de mayo de 2015, y se ordene su incorporación al Régimen de Retiro Voluntario Asegurado para Ex Empleados del Ex Banco de Catamarca y el pago del mismo desde la fecha de solicitud, actualizados a la fecha de su efectivo pago con mas sus intereses y las costas del juicio. -
En lo atinente a los hechos se expresa que el actor inició en el año 2013, ante la Administración General de Asuntos Previsionales de la Provincia, en adelante AGAP, la solicitud de acogimiento al régimen instaurado por la Ley N° 5067 y su modificatoria Nº 5331, el cual se tramitó mediante Expte. Adm. Nº 20200/13 -letra “A”. En él, se dejó constancia documental de que el mismo se acogió al retiro, con motivo del Decreto Nº 1772 de fecha 25/10/91, con 18 años de antigüedad en ese momento. El trámite se caracterizó por impedimentos de acceso al expediente y la dilación innecesaria en los trámites, siendo su primera manifestación de un trato desigual respecto a trámites idénticos. Que en su caso se obtuvo pronunciamiento definitivo, negativo a los dos años y después de haber interpuesto amparo por mora, a diferencia del expediente del Sr. Ministro de Hacienda y Finanzas resuelto favorablemente un año antes.-
Justifica los requisitos que habilitan la procedencia de su reclamo y luego refiere a sus antecedentes. Al respecto expone que en el instrumento por el cual se desvincula a los Agentes del Ex Banco Catamarca, dictado por la Intervención Federal, el 25/10/91, se dispuso que el personal con estabilidad laboral, podía solicitar el retiro voluntario con o sin salida laboral -Art. 6. Para el supuesto del retiro voluntario sin salida laboral, se estableció en el Art. 8, el derecho al agente a percibir un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor a 6 meses, por los que, quienes optaron por dicho retiro sin salida laboral, percibieron de una sola vez el monto, sin haber podido prestar servicios al Estado Provincial por el término de ocho años. Que el pedido de retiro voluntario, aceptado por Acta Nº 47/91 de fecha 22/11/91, no fue tan voluntario, como la misma AGAP y la Asesoría General de Gobierno reconoce, fue totalmente compulsivo, los obligaron a retirarse. El Decreto N° 1772/91, constituyó una desvinculación compulsiva, con consecuencias dañosas para todos y cada uno de sus destinatarios.-
En la Ley N° 5067 se legisló el retiro voluntario asegurado, estableciendo las condiciones para acceder al mismo, prestaciones a percibir y limitaciones.-
La Ley N° 5331, introdujo modificaciones a la Ley N° 5067, incorporando a dicho régimen a los ex empleados del ex Banco de Catamarca. Las prestaciones quedaron establecidas: Los ex Agentes del ex Banco de Catamarca sujetos al régimen establecido en el Art. 2, percibirán una prestación equivalente al sesenta por ciento (60%) de la remuneración básica establecida en el Convenio Colectivo de la actividad, quedando excluido los adicionales por Zona Desfavorable y Adicionales Incentivo, tomando como base los haberes correspondientes a diciembre de 2007. Las limitaciones iguales, es decir hasta que se cumpla cualquiera de las condiciones, un plazo de 25 años contados a partir de la fecha de otorgamiento; el beneficiario cumpla 65 años de edad o la edad mínima que fije el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones para acceder al beneficio jubilatorio o el beneficiario haya obtenido anticipadamente algún beneficio previsional como titular. –
En lo que respecta a los requisitos que la ley y su reglamentación exigen para acceder al régimen, existen diferentes dictámenes interpretativos y, destaca el Dto. N° 1156/14, donde se señala que la excepción del Art. 10 de la Ley N° 5067 trunca la regla, que quien cumple con las condiciones del Art. 2 puede obtener el retiro de la administración al disponer que, la administración a quien pese a reunir las condiciones, resulta por razones de servicio, necesario para la administración o función dado el perfil, no otorgará el retiro. Es decir el Art. 2 crea la regla general de los receptores, incluyendo a los ex empleados de Banco Catamarca. El Art. 3 contiene excepciones genéricas mencionando los exceptuados, y el Art. 10 determina excepciones individuales, exceptuados por motivos especiales.-
Que de ninguna de las leyes, ni de sus decretos reglamentarios, se establece como requisito de incompatibilidad para el actor el hecho de estar en la actualidad en prestación de servicios con dependencia estatal, en la Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca. Tal obstáculo es creado vía interpretativa sin sustento legal.-
El Decreto H y F 586/15 objeto de la presente acción, tiene como fundamento de la decisión adoptada, los dictámenes del AGAP, que conforme a las constancias de autos se recomienda desestimar la solicitud efectuada por Mario Alfredo Del Valle, por no cumplir todos los requisitos para que se acuerde el Retiro Voluntario Asegurado, ya que se encuentra en actividad en la Municipalidad desde el año 1997 y en consecuencia se encuentra en incompatibilidad con fundamento constitucional: el desempeño de una función o cargo remunerado o prestación contractual con o sin relación de dependencia, bajo cualquier modalidad en la administración pública nacional, provincial o municipal es incompatible, con la percepción de haberes del retiro solicitado.-
Expresa que los organismos asesores se pronuncian sobre la existencia de una regla general, que establece a quienes es aplicable, quienes son los exceptuados y quienes aun incluidos, no pueden ser incorporados. En ninguna disposición se establece la imposibilidad que el instrumento utiliza como fundamento para su rechazo y solo se limita a señalar la supuesta incompatibilidad constitucional.-
La incompatibilidad constitucional argüida no tiene sustento legal. Es arbitraria porque se basa en una conjetura, sin fundamento en legislación vigente, tornando la decisión de otorgar el beneficio solicitado en una potestad discrecional de la gobernación. Sostiene que, reunidos los requisitos que establece la ley el Estado debe otorgar el beneficio, salvo la excepción del Art. 10. El Estado Provincial hace aplicación analógica de una disposición expresa que existe a nivel nacional, esto es Decreto N° 894/01, el cual solo es aplicable en la esfera de la Administración Pública Nacional. La ley es clara y concreta a los fines de establecer quienes pueden acceder y quienes no, al beneficio. El Estado Provincial se apoya en fuentes ajenas a la disposición para denegar el mismo vía interpretativa, aún cuando la ley es clara en ese sentido.-
De los antecedentes de la Ley N° 5331 se mencionó que la modificación de la ley era destinada a los empleados que no se hubieren podido reinsertar al mercado laboral, agregando que se refería al estatal y al privado, siendo estas, solo declaraciones públicas sin recepción en el texto de la ley. También se habló de un universo de aplicación de 12 ex agentes y ya se concedieron más de 30.-
No obstante la inexistencia de presupuestos legales que impiden el acceso al beneficio solicitado, mediante nota Nº 83 del 31/01/14, ofreció su renuncia condicionada o la percepción del beneficio promediado con el ingreso que obtenía fruto de su labor, habiendo existido también la posibilidad de otorgar el beneficio de manera condicionada al cese de la relación laboral. La administración decidió rechazar la solicitud del beneficio creando con ello una situación de menoscabo, ya que por prestar servicios en contraposición de los que no lo hacen, percibió y percibe menos ingresos que los otros.-
Que el Decreto que impugna toma una solución que no es igualitaria con respecto a situaciones similares, por ejemplo el beneficio se ha concedido a profesionales que llevan adelante su profesión, a funcionario que solicitó estando en ejercicio de sus funciones, ejerciendo al mismo tiempo actividades en la esfera universitaria.-
Por último reitera que reúne los requisitos establecidos por la legislación especial creada al afecto, por lo que solicita se deje sin efecto la disposición y se ordene se liquide el beneficio del retiro voluntario asegurado desde la fecha de su solicitud. -
Hace reserva del caso federal.-
Funda su derecho en la Constitución Nacional, Provincial, CP Ad., CC Ad., Leyes N° 5067 y N° 5331 y sus Decreto Reglamentarios.-
Ofrece pruebas: Documental: Cédula de notificación y Decreto H y F Nº 586/15; Dictamen de Asesoría General de Gobierno Nº 1156/14 en 6 fs; Decreto H y F Nº 1435/14; Copia del Expte. Ad. Letra “A” Nº 20200/13; Boletín Oficial Nº 57 de fecha 16/07/13; Ley 5331; Copia de la versión taquigráfica de la Cámara de Diputados correspondiente al 25/11/09; copia del Decreto Nº 849/ 01 de la Presidencia de la Nación. Documental en Poder de Tercero: Constancia documental obrante en Expte. Nº 013/15 “DEL VALLE, MARIO ALFREDO c/ ESTADO PROVINCIAL s/ Acción de Amparo por Mora, con radicación en la Corte.-
Informativa: Se libre oficio al Ministerio de Hacienda y Finanza de la Provincia, a los fines de que informe la nómina de personas a las que les fuera aprobado el beneficio del Retiro Voluntario Asegurado; Al ANSeS Delegación Catamarca, a los fines de que remita informe previsional con historial de aportes correspondientes a los años 2013, 2014 y 2015 de los beneficiarios que se informen conforme al acápite que precede.-
A fs. 129, previa vista al Sr. Procurador General, se declara “prima facie” la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la presente causa.-
A fs. 135/140 se presenta la demandada. Plantea excepción de incompetencia, por falta de agotamiento de la vía. Seguidamente contesta traslado, niega en general todos los hechos y solicita el rechazo de la Acción Contenciosa Administrativa con imposición de costas.-
Ofrece prueba: Instrumental: Original y copia de las actuaciones administrativas identificadas como Expediente -A- Nº 20200/13 “Administración General de Asuntos Previsionales.- Extracto Ref.: Régimen de Retiro Voluntario Asegurado Ley 5067, Decreto 949/13. Del Valle, Mario Alfredo.-
El Tribunal, ordena traslado de la excepción de incompetencia opuesta por el Estado Provincial y a su vez, tiene por contestado en tiempo y forma el traslado.-
A fs. 142/145 contesta en tiempo y forma traslado de la excepción de incompetencia la parte actora, cuyo tratamiento es diferido para el momento de dictar sentencia. -
A fs. 147, se abre la causa a prueba por el término de treinta días. -
A su término, previa certificación por secretaría, se da por concluido el periodo de prueba y se fija audiencia a fin de que las partes aleguen sobre el mérito de la causa. -
A fs. 213/218 obra dictamen del Sr. Procurador General de la Corte. -
Firme el proveído del llamado autos para sentencia, se procede al acto de sorteo y en mérito de su resultado emprendo el examen de la cuestión que en la oportunidad nos convoca. –
Inicio por recordar que el actor, Sr. Mario Alfredo del Valle, entabla la presente acción en contra del Estado Provincial en procura de obtener el beneficio de Retiro Voluntario Asegurado. El mismo le ha sido denegado por Decreto Nº 586/15 emitido por el Ejecutivo Provincial, notificado con fecha 19 de mayo del 2015 y la demanda ha sido presentada con fecha 15 de junio del 2015.-
Lo hasta aquí expuesto resulta útil para revisar el agotamiento de la instancia administrativa, presupuesto que junto a otros habilitan la jurisdicción y competencia de este Tribunal, la que si bien ya fue declarada, no está de mas señalar, lo ha sido a prima facie. -
En esa inteligencia, la resolución autoriza a realizar nuevamente la constatación a esta altura del proceso, a su vez, es criterio del Tribunal efectuarlo en este momento de dictar sentencia y además, el contralor se impone ante la excepción de incompetencia por falta de agotamiento de la vía administrativa planteada por la demandada y, su tratamiento, lo ha sido deferido para esta oportunidad. –
En ese contexto, comparto lo señalado en el Dictamen del Sr. Procurador General de la Corte en cuanto, la excepción de incompetencia debe ser rechazada. -
En efecto, al ser el Decreto impugnado, repuesta al reclamo personal del actor, no cabe recurso obligatorio por parte del administrado a fin de agotar la vía. Pues, no se trata de un acto administrativo dictado de oficio por la administración, la administración ya escuchó al administrado, su pretensión y en tal caso considero la presentación del recurso, se torna optativo para el interesado, para darle otra oportunidad a la administración, pero no obligatorio. Luego, emitido el acto administrativo en cuestión por la Sra. Gobernadora, autoridad de última instancia y, presentada la demanda contenciosa dentro de los veinte días de notificado, -art. 7 del CCad.- aprecio inobjetable la competencia de este Tribunal para entender en la presente causa y en consecuencia la excepción de incompetencia planteada por la demanda como ya anticipé, considero debe ser rechazada.-
Ahora bien a fin de abordar la cuestión de fondo, vale tener presente que el actor, procura el reconocimiento del retiro voluntario asegurado, el que le ha sido denegado por la administración en razón de incompatibilidad constitucional sin mencionar qué norma, prevé tal impedimento.-
En esa inteligencia voy a compartir una vez más la opinión del Sr. Procurador General de la Corte, al respecto y de este modo adelanto mi voto por el rechazo de la acción instaurada.-
Es que como lo dice el dictamen, la incompatibilidad constitucional en el que se funda el Decreto, lo es en razón de encontrarse prestando servicio en la Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca.-
Tal incompatibilidad surge del art. 168 de la Constitución de la Provincia en cuyo texto se expresa: “Ningún funcionario o empleado de la provincia podrá ocupar otra función o empleo en la administración provincial, nacional o municipal con excepción de la docencia o de las comisiones eventuales y siempre que no exista, respecto a estos, incompatibilidades en razón de la naturaleza de la mismas o superposición de horarios. No podrán ocupar cargos en la administración provincial los jubilados y pensionados de cualquier caja, con excepción de actividades artísticas o técnicas, cuando no existieran otros postulantes. Los funcionarios y empleados de la Provincia no podrán ser contratados por esta por otros cargos, funciones y actividades”.-
Como lo señala el Sr. Procurador en su dictamen, de la primera parte del precepto surge una incompatibilidad para ejercer más de un cargo en la Administración, sea aquella Nacional, Provincial o Municipal, con excepción de la docencia y siempre que no exista superposición horaria.-
En la segunda parte, la norma prevé expresamente, la incompatibilidad para percibir haberes previsionales y un sueldo por cargo en la administración provincial. El Sr. Mario Alfredo Del Valle reviste un cargo en la Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca y es lo que le impide la percepción del retiro voluntario asegurado.-
La aludida incompatibilidad surge indubitable de la norma constitucional y, acertada su mención en los dictámenes provenientes de los organismos de intervención obligatoria en el proceso de formación del acto administrativo, los cuales invocados en el Decreto impugnado, integran su motivación.-
En esa inteligencia, en esta instancia revisora, no se observan en el acto impugnado los vicios atribuidos dado que, el Decreto ha sido dictado dentro del marco legal vigente y aplicable.-
A esta altura no puede negarse que se revela palmariamente injusta la situación económica que describe el actor antes sus pares que han resultado beneficiados con la prestación asignada, sin embargo no se advierte que la aceptación de tales solicitudes, sea producto de un trato desigual como se alega. En tal sentido no se ha probado, ni surge de la documentación ofrecida como prueba, que alguno de ellos esté en su exacta situación. Incluso la referida al Ministro de Hacienda que si bien ha sido otorgada, es diferida hasta el cese en sus funciones de Personal Superior y/o Gabinete del Poder Ejecutivo, de conformidad al Art. 8 del Decreto 943/13, que contempla el caso.-
Por todo lo expuesto no cabe más que concluir que la Acción Contenciosa Administrativa debe ser rechazada.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Convocada a emitir mi voto en segundo término, lo hago en sentido coincidente con los fundamentos y la conclusión que propone el Ministerio que inaugura el Acuerdo, en tanto considero que es inadmisible la excepción de incompetencia y la acción contencioso administrativa que aquí se deduce no puede tener andamiento. Ello así porque comparto que el acto administrativo que se impugna, Decreto H y F Nº 586/15 no padece de los vicios que se le atribuyen, resulta consecuente con los antecedentes que lo motivan y que encuentran sustento de una situación de incompatibilidad del Retiro Voluntario Asegurado que se solicita, con el desempeño de un cargo municipal. Considero que el actor -que formula su reclamo en base al art. 1º de la Ley 5331/11, por ser agente separado del cargo por Decreto 1772/91: no tiene derecho al beneficio pretendido dado que se encuentra en el ejercicio efectivo de un cargo en la administración municipal y esa situación por disposición constitucional obsta al otorgamiento de las prestaciones pretendidas, toda vez que su admisión implicaría la percepción conjunta del suelo que percibe en la Administración Municipal y las prestaciones estipuladas en las Leyes Nº 5067/02 y Nº 5331/11; situación que no se compadece con el espíritu de las mismas.-
Como consecuencia propongo desestimar la presente acción contencioso administrativa.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que analizada la controversia de autos, las constancias obrantes y los votos precedentes, me permitiré adherir al criterio sustentado en los mismos, en tanto, a tenor de lo dispuesto por el art.168 de la Constitución de la Provincia resulta incompatible el goce del retiro voluntario que se pretende y el ejercicio efectivo de un cargo en la Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca, por lo que no se perciben en el acto administrativo que se impugna los vicios que se le atribuyen; de lo que resulta que la acción intentada debe rechazarse. Es mi voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cippitelli, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Herrera dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cippitelli, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo:
Costas: Al margen del resultado del juicio, considero que el actor se vió convencido de litigar en defensa de su derecho y en razón de ello encuentro justificación para apartarme del principio de la derrota y aplicar las costas por el orden causado. Es mi voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, corresponde costas por el orden causado atento que el actor, en tanto ex agente del Banco de Catamarca, bien pudo considerarse con derecho a litigar en defensa de sus derechos. Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que conforme al modo de la resolución de la cuestión planteada corresponde aplicar las costas por el orden causado.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Cippitelli votando en el mismo sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Herrera dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Cippitelli votando en el mismo sentido.-
Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.-
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina(Presidente), José Ricardo Cáceres, Amelia del Valle Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli (Ministros) y Marcos Augusto Herrera (Ministro Subrogante) Esc.. Elsa Lucrecia Arce (Sec. en lo Contencioso Administrativo) - Corte de Justicia.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 14 de noviembre de 2019.-
Y VISTOS:
El Acuerdo de Ministros que antecede y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar la Acción Contencioso Administrativa interpuesta por el Sr. Mario Alfredo Del Valle en contra del Estado Provincial.-
2) Imponer las costas por el orden causado.-
3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.-
4) Protocolícese, notifíquese, por Secretaría procédase a devolver los Expedientes Administrativos, agregados por cuerda, al Organismo correspondiente y oportunamente archívense.-
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina(Presidente), José Ricardo Cáceres, Amelia del Valle Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli (Ministros) y Marcos Augusto Herrera (Ministro Subrogante) Esc.. Elsa Lucrecia Arce (Sec. en lo Contencioso Administrativo) - Corte de Justicia.- |