Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: TREINTA Y SEIS
San Fernando del Valle de Catamarca, 08 de noviembre de 2019.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 010/2019 "BACA, Leonardo Fabián c/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración" llamándose autos para Sentencia a fs. 31.-
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción de Amparo por Mora de la Administración interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?
2) Costas. -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 32, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, VILMA JUANA MOLINA, LUIS RAÚL CIPPITELLI, ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Se presenta el Señor Leonardo Fabián Baca, con patrocinio letrado postulando acción de amparo, en contra del Gobierno de esta Provincia, en consideración a intimaciones y actuaciones administrativas que no obtuvieron respuesta de la Administración.-
Relata que mediante el despacho de carta documento de fecha 16 de agosto de 2018 y telegrama de fecha 16 de octubre del mismo año, intimó tanto al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología como a la Gobernación que se le aclare su situación laboral, suscribir la renovación de contrato pendiente o en su caso, el pago de remuneraciones de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2018 e indemnización por despido sin causa y una posterior presentación de fecha 30 de octubre de 2018 nominada como pronto despacho.-
Informa que ingreso al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, bajo la modalidad de contrato de obra, desde el 1º de julio de 2012, cuya modalidad contractual se extendió hasta el 30/06/18, mediante sucesivas renovaciones.-
Sin perjuicio de la finalización del contrato acaecido en fecha 30/06/18, continuó prestando servicios en la misma modalidad, durante los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del mismo año, bajo la promesa de la renovación del contrato, cuya suscripción operaría en los primeros días del mes de octubre de 2018, sin que se produzca.-
Este incumplimiento que acusa el amparista, determinó la intimación formal tanto a la Gobernación como al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, como el pronto despacho de fecha 30 de octubre de 2018.-
Esta omisión que expone, señala el amparista, habilita esta acción a los efectos de obtener un pronunciamiento administrativo concreto.-
Ofrece prueba, consistente en las piezas postales y pronto despacho, cuyos originales se encuentran reservados en caja fuerte del Tribunal.-
Previa vista sobre la jurisdicción y competencia, el Tribunal por Sentencia Interlocutoria número Noventa y Cuatro (94) de fecha 15 de agosto de 2019, que se exhibe a fs. 20, declara la jurisdicción y competencia, ordenando se notifique de la resolución al Poder Ejecutivo de la Provincia y al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, requiriendo en los términos del artículo 10 de Ley Nº 4795, al citado Ministerio informe de antecedentes del caso y la causa de la demora, bajo apercibimientos previstos en el artículo 11 del ordenamiento.-
A fs. 25/30, se presenta el Estado Provincial, y en el ejercicio de su derecho, considera la improcedencia del remedio utilizado, por cuanto debió articular los recursos de reconsideración y jerárquico si consideraba menoscabado algún derecho y no hacerlo es inadmisible por contar con vías previas, paralelas (art. 2º inc. “c” de la Ley de Amparo).-
Desconoce las intimaciones y actuaciones administrativas denunciadas por el actor y que tales solo son simples manifestaciones que en manera alguna acreditan la supuesta condición laboral.-
Expone que todo agente, en condición de contratado, necesita inexorablemente no solo el dictado de un acto expreso que así lo disponga, sino también la autorización presupuestaria para su entrada en vigor.-
También aduce el Estado Provincial la improponibilidad de la acción deducida, habida cuenta que han transcurrido el plazo de quince (15) días en que el acto fue ejecutado, debió producirse o el afectado tomo conocimiento del mismo, en los términos del artículo 2º de la Ley Nº 4642, para ello, considera que la fecha del pronto despacho, del 30/10/2018 y el cargo de presentación de la demanda de fs. 8 vta. de fecha 19 de febrero de 2019, determina la extemporaneidad de la pretensión por haber vencido el plazo previsto en la norma de cita.-
Concluye el Estado Provincial, minimizando la prueba documental acompañada por el amparista, que la misma carece de eficacia para certificar que el actor hubiere prestado servicios en la administración pública.-
A fs. 31 puntos III) se dicta la providencia de autos para sentencia.-
A fs. 32 obra Acta de sorteo, siendo desinsaculado el suscripto en primer término y con ello inaugurando el Acuerdo.-
I.- Se ha sostenido que el amparo por mora, su finalidad es obtener el pronto despacho del actuar administrativo que se encuentra demorado, requiriéndose que se configure el estado objetivo de mora y que el procedimiento administrativo se encuentre vigente.-
Patricio Marcelo Sanmartino, en su obra Amparo y Administración, tomo I, Ed. Abeledo Perrot y al analizar la naturaleza jurídica de este proceso, indica que algunos ordenamientos encuadran la pretensión judicial de pronto despacho como objeto del proceso contencioso administrativo, otros lo consideran como una especie de amparo y lo adscriben al derecho procesal constitucional.-
Cual fuere la postura de la naturaleza jurídica del amparo por mora, la finalidad del mismo como dije al inicio, es obtener el pronto despacho judicial del actuar administrativo que se estima demorado sin ingresar al fondo del asunto, no evalúa la actuación de la Administración desde los requisitos y principios del artículo 43 de la Constitución Nacional y siempre que surja una cuestión administrativa, por cuando lo que se busca al decir de la CSJN, en sentencia de fecha 14/10/2004, en causa Astorga Bracht Sergio y Otro v. Comisión Federal de Radiodifusión s/ Amparo, entre otros derechos, a que el procedimiento concluya con el dictado de una decisión fundada -en los hechos y el derecho-. -
En esa inteligencia, y en cumplimiento del artículo 13 incisos a) y b) de la Ley Nº 4795 y su modificatoria, es tarea del suscripto, certificar, si de las actuaciones existe objetivamente la demora administrativa en cumplir con un deber concreto.-
II.- Como surge de la plataforma fáctica expuesta en la demanda, el actor reclama la suscripción de la renovación del contrato de locación de obra y pago de emolumentos identificados como honorarios y en su caso indemnización por despido. Es indudable, que estamos en la vía reclamativa, donde el transcurso del tiempo mediando silencio por la administración mantiene sin resolver la cuestión, sin poder legalmente acordar a dicho silencio un sentido de aceptación o rechazo del objeto de la petición formulada por el administrado.-
Con el dictado de la Sentencia Interlocutoria Nº 94 de fecha 15 de agosto de 2019, la cuestión queda circunscripta al reproche de la mora al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, quien no rinde el informe.-
III.- Con la prueba documental glosada a fs. 2/4 y en especial la de foja 3, se cumple con la preceptiva del artículo 8º de la Ley Nº 4795, de donde surge el requerimiento a obtener una decisión de la administración de su reclamo, que no lo obtuvo y que el trámite administrativo se encuentra vigente con la constancia de fs. 25 acompañada por el Estado Provincial que no era obligado a cumplir con el informe requerido, no así el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de conformidad al artículo 3º de la Sentencia Interlocutoria Nº 20.-
Este incumplimiento del Ministerio de Educación, de cumplir con rendir el informe requerido, a pesar de estar debidamente notificado conforme constancia de cédula diligenciada de fs. 23 habilitaría ipso jure el dictado de la sentencia ordenando el pronto despacho en los términos del artículo 11º de la Ley Nº 4795.-
La intimación cursada al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología mediante carta documento de fecha 16 de agosto de 2018, al domicilio de calle Sarmiento 619, que sería el domicilio del citado Ministerio, al estar del cargo de recepción de la cédula de fs. 23 y la constancia de fs. 25, certifican la reclamación administrativa y la vigencia del trámite que a la fecha de la interposición de la demanda no fue satisfecha por la autoridad requerida, habiendo transcurrido un plazo razonable.-
Y este es el sentido, a mi criterio, con la interposición de la acción de amparo deducida por el Señor Baca, de obtener el dictado de un acto administrativo que de modo expreso y por escrito le aclare su situación reclamada en su carta documento dirigida al Ministerio de Educación.-
El actor ha formulado una petición concreta al Ministerio y tiene derecho a que se expida, mediante un pronunciamiento claro y expreso que haga mérito de cada una de las reclamaciones formuladas.-
IV.- Por lo expuesto, concluyo por la procedencia de la acción deducida de amparo por mora en contra del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, ordenando en consecuencia el pronto despacho judicial para que en el plazo de diez (10) días, el citado Ministerio se expida sobre los reclamos efectuados por el actor, bajo apercibimientos del artículo 13 inciso “e” de la Ley Nº 4795. Es mi voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Convocada a intervenir en tercer término conforme se dispone en el Acta de fs. 32 y examinados los antecedentes de la causa, comparto los fundamentos dados por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, al considerar procedente la acción de amparo por mora, toda vez que de acuerdo a la constancia de fs. 25, existe una petición del actor en este juicio que tramita por Expediente Nº 154215/2018 y una situación objetiva de mora puesto que la administración no se ha pronunciado en un tiempo razonable respecto del reclamo en el sentido que se menciona al contestar el informe ni en ningún otro.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministro Dra. Molina, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Costas al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, de conformidad al artículo 13 inciso “f” de la Ley Nº 4795.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que una vez más comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario, votando en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Asimismo comparto lo propuesto en torno a la imposición de las costas a cargo de la autoridad requerida. Así voto. -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que una vez más comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario, votando en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo:
Que una vez más comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por la Sra. Ministro, Dra. Molina, votando en igual sentido.-
Por ello y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer lugar a la Acción de Amparo por Mora de la Administración, ordenando al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, el pronto despacho judicial para que en el plazo de diez (10) días, el citado Ministerio se expida sobre los reclamos efectuados por el Sr. Leonardo Fabián Baca, bajo apercibimientos del artículo 13 inciso "e" de la Ley Nº 4795.-
2) Costas al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, de conformidad al artículo 13 inciso "f" de la Ley Nº 4795.-
3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. -
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del Valle Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli (Ministros). Esc. Elsa Lucrecia Arce (Sec. en lo Contencioso Administrativo) - Corte de Justicia.- |