Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ciento Cuarenta y Cinco
San Fernando del Valle de Catamarca, 26 de noviembre de 2019
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 086/2019 "IBARRA, Carlos Fernando - c/ MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO - s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración", y
CONSIDERANDO:
Voto de los Dres. Molina y Figueroa Vicario
1- Que a fs. 44/46 se presenta el Sr. Carlos Fernando Ibarra, con patrocinio letrado, y promueve Acción de Amparo por Mora de Administración, en contra de la Municipalidad de Valle Viejo. Invoca el carácter de peticionante en gestión administrativa respecto al recurso de revocatoria interpuesto con fecha 15/05/2019 (fs. 40/43) en contra de Decreto O y SP Nº 155 de fecha 07/05/2019 (fs. 38/39) que impone la sanción de cesantía al actor. Que ante la falta de resolución del mismo interpone la presente demanda con fecha 20/08/2019 (cargo de fs. 46). Relata los antecedentes fácticos de la cuestión, justifica los presupuestos de la acción y ofrece prueba.-
A fs. 49 se corre vista al Ministerio Público, a fin de que emita dictamen sobre la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la causa, evacuado a fs. 50 en sentido afirmativo. A fs. 51 obra proveído que ordena autos para resolver, el que firme queda la acción en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la misma.-
2- Que esta Corte de Justicia, tiene competencia originaria, en materia contencioso administrativa, por aplicación expresa de norma constitucional -art. 204- y en razón de ello entiende en la presente Acción de Amparo por Mora, en única instancia, en correspondencia artículos 5 y 6 de la Ley Nº 4795 y su modificatoria Ley 4850.-
3- Que el Tribunal, en este estadio procesal, efectúa el examen sobre la admisibilidad formal de la acción, art. 9 de la Ley N° 4795 y su modificatoria Ley 4850. -
Para iniciar la Acción de Amparo por Mora, se encuentra legitimado, quien es parte en un procedimiento administrativo, es decir, quien ostente un derecho subjetivo o un interés administrativo. Se entiende, quien es parte en ese procedimiento tiene un derecho subjetivo a que la Administración dictamine, informe y resuelva. (“Amparo por Mora de la Administración Pública” -Creo Bay- Edición 3, pag. 120).-
El legitimado pasivo -art.4 de la Ley N° 4795 y su modificatoria Ley Nº 4850- será la autoridad administrativa que se encuentre en mora en emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el administrado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, para la admisibilidad debe existir un estado objetivo de mora administrativa y el procedimiento administrativo debe encontrarse vigente. Corresponde entonces, determinar la situación jurídica que se genera ante el silencio de la administración. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En la vía recursiva la normativa opta por una ficción legal de presumir que ha operado la denegatoria del recurso por silencio, es decir, rige el art. 118 de la Ley Nº3559 con las alternativas que establece dicha previsión normativa.- -
En consecuencia, surge que, al planteo esgrimido por el amparista, le resulta aplicable en plenitud el art. 118 del CPA. En consecuencia, del simple examen de los plazos procesales, interposición del recurso de reconsideración (15/05/2019), transcurridos los 90 días corridos de inacción de la administración, computados desde el 16/05/2019 (art. 6 del CCC), el amparista ejerce la opción que le acuerda la ley de promover acción de amparo por mora de manera extemporánea el 20/08/2019 (cargo de fs. 46).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Siendo esta la situación de autos, la Administración ya se pronunció en forma tácita en 13/08/2019 quedando denegado el recurso de reconsideración interpuesto el 15/05/2019, por ende, la Acción de Amparo por Mora promovida el 20/08/2019, es improcedente por haber concluido el procedimiento administrativo quedando allí habilitada la instancia contencioso administrativa.- - - - -
Voto de los Dres. Cáceres, Sesto de Leiva y Cippitelli
Que adherimos a la relación de causa y a declarar la competencia del presente Tribunal para avocarse al estudio de la presente acción de Amparo por Mora, pero disentimos en la solución propiciada por los Ministros preopinantes al analizar los presupuestos de admisibilidad de la acción.- - - - - - - - -
Corresponde señalar que la finalidad de la figura en estudio, Amparo por Mora, es hacer cesar la morosidad del actuar administrativo vigente en un procedimiento en el que el particular que se presenta tiene un interés legítimo de resolución expresa. Como señala Patricio Marcelo E. Sammartino “…al particular le asiste la facultad de exigir una respuesta explícita de la Administración.” “Amparo y Administración”. En el Estado Constitucional Social de Derecho, Tomo I, AbeledoPerrot, Bs. As., 2012, pag. 691.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, hay que destacar que, el silencio administrativo, es una ficción legal, creada a favor del administrado, sobre quien pesa la facultad de tener por configurado al silencio como denegatoria tácita o no de su pretensión. Así el art. 118 del CPA en su 1º párrafo dice: “… podrá considerar que se ha agotado la vía administrativa por denegatoria tácita…”, y en el 3º “…podrá ulteriormente mediante presentación de pronto despacho obtener otra situación jurídica subjetiva de acto denegatorio por silencio de la Administración…”. La expresión “podrá” determina el carácter facultativo, de opción, por oposición a deber, que implica obligación, facultad que le asiste al administrado como derecho y garantía.- - - - - - -
Refiriéndose al plazo para interponer la acción de Amparo por Mora, Luis R. Carranza Torres expresa “La ley pertinente (ley nacional 19.549) no establece plazo alguno para interponer el amparo. Por tratarse de una conducta omisiva, entendemos que podrá plantearse en cualquier tiempo, en tanto la conducta se mantenga, ya que el transcurso del tiempo, lejos de remediar nada, agravia aún más la pretensión del administrado de obtener una respuesta concreta por parte de la autoridad administrativa, que está obligada a expedirse, ya que el valor negatorio dado al silencio por el art. 10 resulta una ficción interpretativa en favor del administrado, a la cual éste es libre de acogerse o no”. Práctica del Amparo, Alveroni Ediciones, Córdoba 2004, pag. 297. Dicha reflexión resulta aplicable en el ámbito provincial, ya que la Ley 4795 no establece plazo de interposición de la acción sino la vigencia de situación objetiva de demora administrativa (art. 1 Ley 4795 mod. por Ley 4850).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Todo lo expuesto nos lleva a concluir que asiste al administrado el derecho a obtener un pronunciamiento expreso y fundado de su pretensión y un deber de la administración en pronunciarse de manera explícita sobre el planteo del interesado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este sentido, la CSJN Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, tratado internacional con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), en el art. XXIV al referirse al derecho de petición dice. “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, de las constancias de autos, surgiría acreditado el presupuesto fáctico de admisibilidad de la acción, mediando una situación objetiva de demora administrativa en pronunciarse pues es plazo establecido por la norma para emitir resolución (art. 118 del CPA), se encuentra vencido, lo que habilita la procedencia la presente acción. Asimismo, satisfechos los requisitos exigidos por el art. 7 del ordenamiento adjetivo, consideramos que, una vez declarada la competencia del presente Tribunal, corresponde hacer lugar a la acción de Amparo por Mora interpuesta, en consecuencia, solicitar el informe pertinente conforme lo establecido en el art. 10 de la Ley 4795.- - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, oído el Ministerio Público y normas legales citadas
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
(Por mayoría de votos)
RESUELVE:
1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la presente causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Notifíquese a la Municipalidad de Valle Viejo.- - - - - - - - - -
3) Conforme lo dispuesto en el art.10 de la Ley Nº 4795.-modificada por Ley Nº4850 -fijase el término perentorio de CINCO (5) días para que presente informe de los antecedentes del caso y la causa de la demora en expedirse sobre el recurso de revocatoria interpuesto por el actor, bajo los apercibimientos previstos en el art.11 del mismo cuerpo legal.- - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, notifíquese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente en disidencia), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro en disidencia), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- |