Sentencia Interlocutoria N° 144/19
CORTE DE JUSTICIA • CARRIZO, Petrona del Carmen (en representación de su hijo SEC) c. OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS (OSEP) s/ Acción de Amparo • 22-11-2019

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ciento Cuarenta y Cuatro San Fernando del Valle de Catamarca, 22 de noviembre de 2019 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 110/2019 "CARRIZO, Petrona del Carmen (en representación de su hijo SEC) - c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS (OSEP) - s/ Acción de Amparo", y CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 26/29 y vta., el día 01/11/2018 comparece la Sra. Petrona del Carmen Carrizo en representación de su hijo de 11 años de edad S.E.C. conforme acredita con copia de partida de nacimiento (fs. 02), DNI y de carnet de OSEP Nº 54631-2 (fs. 03/04), con patrocinio letrado, y promueve acción de amparo en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos. Invoca el carácter de afiliado del menor, como familiar -hijo- de la titular Sra. Carrizo. Persigue se ordene inmediata provisión de la protesis para implante quirúrgico espinal: RELINENuVasive USA Registrado con barras de CROMO COBALTO Tornillos Uniplanares de 4,5 y de 5.5 mm de diámetro desde 25 mm a 40/45 de longitud y ganchos de Titanium en todas sus variantes, Set para extracción Sistema fijación vertebral VERTEX, Monitoreo contínuo mediante Potenciales Evocados Somatosensitivos (SES) y Motores (PEM); Injerto Alogeneico de banco óseo (chips de esponja) y Recuperador Sanguíneo intra operatorio (Cell Saber).- Relata los antecedentes fácticos de la cuestión, patología médica y características de la enfermedad que S.E.C. padece. Explicita que el menor nació con Escoliosis congénita por Hernivertebra por lo que a los 19 meses de edad fue operado con evolución favorable hasta los 10 años donde empezó a sufrir dolores. Que luego de realizados estudios se determinó la causa de sufrimiento a una deformidad en el plano sagital denominado Cifosis de la Unión Proximal que sería causa de potencial compromiso medular en caso de progresión. Que a los fines quirúrgicos se fijó fecha de cirugía para el 22/10/2019 en el Hospital Italiano de Buenos Aires, por lo que inició en OSEP los trámites para la provisión de la prótesis el día 03/09/2019, que tramita en Expte. Nº 11562 letra “C” (fs. 08). Que ante la proximidad de fecha de cirugía y el silencio de la obra social remitió CD el 09/10/2019 (fs.05) sin respuesta, habiendo perdido el turno para la operación. Señala que se ve obligada a acudir a la instancia judicial atento al compromiso que implica a la salud de su hijo la omisión de la cirugía indicada por los médicos especialistas (fs. 13/20). Funda su petición en el art. 43 de la CN, Pactos Internacionales y Ley 4642. Ofrece prueba documental e instrumental. Solicita, en definitiva, se haga lugar a la acción de amparo y se ordene la provisión de la protesis para implante quirúrgico espinal: RELINENuVasive USA Registrado con barras de CROMO COBALTO, Tornillos Uniplanares de 4,5 y de 5.5 mm de diámetro desde 25 mm a 40/45 de longitud y ganchos de Titanium en todas sus variantes, Set para extracción Sistema fijación Vertebral VERTEX, Monitoreo continuo mediante Potenciales Evocados Somatosensitivos (PESS) y Motores (PEM); Injerto Alogeneico de banco óseo (chips de esponja) y Recuperador Sanguíneo intra operatorio (Cell Saver).- Otorgada participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público, el que se pronuncia mediante dictamen que obra a fs. 31 en sentido afirmativo. A fs. 32 obra proveído que ordena el llamado de autos para resolver, el que firme queda la causa en estado de emitir pronunciamiento.- 2- Que dentro de las características intrínsecas de este proceso abreviado de la acción de amparo, regulada en el art. 40 de la Constitución Provincial y reglamentada por la Ley 4642 y su modificatoria Nº 4998, que tiende a la comprobación fácil y rápida de los derechos constitucionales conculcados por actos u omisiones de autoridad pública que en forma actual o inminente lesionen, restrinjan, alteren o amenacen con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos reconocidos por nuestro ordenamiento constitucional, se impone como correlato de la actividad jurisdiccional en mérito de la admisibilidad formal de la acción, que el amparista demuestre sin mayor esfuerzo el cercenamiento de sus derechos fundamentales, asimismo que de modo claro y manifiesto ponga en evidencia, sin mayor amplitud de debate y prueba, en donde reside la ilegitimidad del acto que cuestiona y el daño grave e irreparable que se pretende reparar y las normas de superior jerarquía conculcadas o preteridas por el actuar del poder administrador.- Que, conforme a las pautas axiológicas enunciadas de incontrovertible aplicación a las normativas determinantes de la admisibilidad de la acción, la actora manifiesta que, a pesar de los pedidos realizados a OSEP, no tiene respuesta alguna. De lo expuesto surgiría en principio la ilegalidad y arbitrariedad de la omisión de autoridad pública, requisito indispensable para la procedencia de está excepcional vía de amparo, conforme a lo previsto en el art.1, correlativos y concordantes de la Ley 4642.- Que el derecho alegado por la actora como vulnerado es, primordialmente, el derecho a la salud que goza de amparo constitucional, pues se encuentra comprendido dentro del derecho a la vida. Que, de conformidad a previsiones legales de creación del ente, reviste el carácter de organismo del estado destinado a brindar la cobertura integral de la salud de los agentes públicos de la administración provincial y por medio del cual el Estado Provincial procura cumplir el mandato constitucional de garantizar la salud de sus habitantes, en este caso, afiliados a la obra social. De ello, se sigue que la documentación adjuntada por la amparista, justifican la admisibilidad prima facie de esta acción de amparo, sin perjuicio de que la procedencia sustancial sea meritada en el momento procesal oportuno en que el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales. Surgiendo los restantes presupuestos previstos en la ley adjetiva, de las condiciones físicas en que se encuentra el menor afectado y que consta en la opinión científica de los médicos que lo asisten.- Por ello, oído el Ministerio Público, y de conformidad a lo prescripto por los arts.1, 4, 5 y 6 de la Ley 4642, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar formalmente procedente la acción de amparo interpuesta.- 2) Requiérase a la OSEP informe circunstanciado de los antecedentes del caso y fundamentos de la falta de provisión de la prestación solicitada en Expte. 11562, Letra “C”, el que deberá ser evacuado en el plazo de tres (3) días, de quedar notificada.- 3) Protocolícese y notifíquese.- Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).-
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios