Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ciento Cuarenta y Tres
San Fernando del Valle de Catamarca, 08 de noviembre del 2019
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 106/2019 "REARTES, Héctor Alfredo c/ DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN LABORAL - SUBSECRETARIA DE TRABAJO DEL MTRIO. DE GOBIERNO DE LA PCIA. DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo", y
CONSIDERANDO:
1-Que a fs. 10/15 vta. comparece la parte actora Sr. Hector Alfredo Reartes, con patrocinio letrado, interpone acción de amparo en contra de la Dirección de Inspección Laboral dependiente de la Subsecretaria de Trabajo del Ministerio de Gobierno y Justicia de la Provincia de Catamarca. Persigue se deje sin efecto el art. 2º de la Disposición DIL Nº 717/17, de fecha 23/10/17 (fs. 03/04), que dispone la suspensión preventiva en funciones y haberes, hasta la sustanciación del sumario de conformidad al art.65 del Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública Provincial, Ley 3276. Además, solicita se ordene a la accionada el reintegro a sus funciones con idéntica jerarquía, en un lugar distinto al originario donde desarrollaba su trabajo y la restitución de haberes desde el momento en que prudentemente se debería haber resuelto el sumario administrativo o haber dejado sin efecto la suspensión preventiva sin goce de haberes.-
Reseña los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal. Manifiesta que con fecha 23/10/2017 se le notifica la iniciación de un sumario administrativo en su contra, con la suspensión preventiva de funciones y haberes hasta la sustanciación del mismo. Señala que el sumario iniciado hace más de dos años sigue sin resolver, lo que le genera un grave perjuicio irreparable, pues atenta contra su derecho de subsistencia. Justifica la satisfacción de los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de la acción. Denuncia afectación a derechos constitucionales. Ofrece prueba. Peticiona en definitiva se haga lugar a lo solicitado, con costas.-
Que otorgada participación procesal, se corre vista al Ministerio Público sobre la jurisdicción y competencia de la Corte de Justicia para entender en la causa, como así también de la viabilidad de la acción interpuesta, el que es evacuado a fs. 17/18 y vta, en sentido afirmativo en base a precedentes de esta Corte de Justicia. A fs. 20 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que firme queda la causa en estado de emitir pronunciamiento.-
2- Que por imperio de expresas normas constitucionales -art.204 de la Constitución Provincial, jurisprudencia de este Tribunal y posterior reforma del art.4 de la Ley de Amparo por Ley 4998-, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada corresponde se declare la competencia del Tribunal para entender en autos.-
3- Que dentro de las características intrínsecas de este proceso abreviado de la acción de amparo, que tiende a la comprobación fácil y rápida de los derechos constitucionales conculcados por actos u omisiones de autoridad pública que en forma actual o inminente lesionen, restrinjan, alteren o amenacen con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos reconocidos por nuestro ordenamiento constitucional, se impone como correlato de la actividad jurisdiccional en mérito de la admisibilidad formal de la acción, que el amparista, mediante la alegación de los hechos y aporte de las pruebas pertinentes, demuestre sin mayor esfuerzo el cercenamiento de sus derechos fundamentales, asimismo que de modo claro y manifiesto ponga en evidencia, sin mayor amplitud de debate y prueba, en donde reside la ilegitimidad del acto que cuestiona y el daño grave e irreparable que se pretende reparar y las normas de superior jerarquía conculcadas o preteridas por el actuar del poder administrador.-
Que conforme a las pautas axiológicas enunciadas de incontrovertible aplicación a las normativas determinantes de la admisibilidad de la acción, se advierte que el planteo de parte persigue la protección del principio constitucional de la tutela judicial efectiva.-
En efecto, de la exposición fáctica reseñada, se observa que hasta tanto la Administración no decida culminar con el sumario, mantiene al agente sujeto a una severa sanción disciplinaria y patrimonial, que debe reputarse como la ha sostenido este Cuerpo en numerosos precedentes calificándola de “lesión continua”. Alejando la legitimidad de la actividad reglada de la Administración para tornarla arbitrariamente discrecional con clara afección al derecho de trabajar y como consecuencia al de subsistencia del administrado. En consecuencia, la potestad correccional como prerrogativa de la administración, así descripta se patentiza con el grado de certeza requerido por los arts. 1 y 6 de la Ley de Amparo, a los fines de determinar, en este juicio de admisibilidad formal de la acción, su colisión con normas constitucionales que justifican la apertura de este proceso de excepción, rápido y expedito, donde la lesión denunciada debe surgir de manera clara y ostensible. Ello, sin perjuicio de que lo que se resuelva al tratar la cuestión en sentencia definitiva, donde el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales.-
Que, conforme a lo expuesto, normas legales citadas y doctrina legal sentada por este Tribunal, se impone declarar la procedencia formal de la acción de amparo deducida. –
Por ello, oído el Ministerio Público y normas legales citadas,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos. –
2) Declarar formalmente procedente la acción de amparo interpuesta.-
3) Ofíciese a la demandada para que en el plazo de tres (3) días, contados a partir de su notificación, informe circunstanciadamente acerca de los antecedentes y fundamentos relacionados con la Disposición DIL Nº 717/17, objeto de amparo.-
4) Protocolícese y notifíquese.-
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina(Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del Valle Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli (Ministros). Esc. Elsa Lucrecia Acre (Sec. en lo Contencioso Administrativo) - Corte de Justicia.- |