Sentencia Interlocutoria N° 142/19
CORTE DE JUSTICIA • RODRIGUEZ, Teresa del Carmen c. MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativo s/ Recurso Extraordinario • 07-11-2019

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ciento Cuarenta y Dos San Fernando del Valle de Catamarca, 07 de noviembre del 2019 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 013/2019 "En Expte. Corte Nº 063/13: RODRIGUEZ, Teresa del Carmen c/ MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA S/Acción Contencioso Administrativo s/ Recurso Extraordinario", y CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 01/12 comparece la parte demandada, a través de apoderado, interpone recurso extraordinario en los términos de los arts. 14 y 15 de la Ley 48, en contra de la Sentencia Definitiva N° 41/18, dictada por esta Corte de Justicia, que resolvió por mayoría de votos: “Hacer lugar a la acción interpuesta por la Sra. Teresa del Carmen Rodriguez en contra de la Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca y revocar por las razones dadas el Decreto S.G. nº 75 de fecha 18/02/2013, condenando a la Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca a reincorporar a la Sra. Teresa del Carmen Rodriguez en el cargo que ocupaba antes de su exoneración, pagándole, si correspondiese, los daños y perjuicios cuya existencia y entidad deberá acreditar en la etapa de ejecución de sentencia”.- La parte recurrente se agravia, por entender que el fallo de la Corte de Justicia incurre en la causal de arbitrariedad sorpresiva, por fallar extra petita, lo que torna incongruente el pronunciamiento que, al condenar al pago de daños y perjuicios no reclamados en la demanda por la actora, vulnera el principio constitucional de defensa en juicio previsto en el art. 18 de la CN, conforme a las razones y quejas que detalla en su memorial que se dan por reproducidas.- Que, corrido el traslado de ley, la parte actora lo evacua a fs. 14/18. Solicita el rechazo del recurso deducido por incumplimiento de requisitos formales de interposición y en caso de no prosperar ello, por la inexistencia de la arbitrariedad invocada. Indica que el fallo recurrido no incurre en exceso alguno, pues responde a las pretensiones esgrimidas en el escrito de demanda y se dicta en consonancia al criterio uniforme mantenido por la Corte de Justicia de la Provincia.- Ordenado se corra vista al Ministerio Público, el mismo se pronuncia a fs. 20/21 por la admisibilidad del remedio deducido, sin emitir opinión sobre la efectiva configuración del vicio. Que luego de integrado el Tribunal, a fs. 28 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que firme queda la cuestión en estado de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del recurso articulado. – 2- Que en orden a la consideración del recurso extraordinario federal interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Justicia, se impone como análisis preliminar en su proposición, la verificación de la satisfacción por parte del recurrente de los requisitos formales extrínsecos determinantes de la viabilidad formal del mismo, de conformidad a la reglamentación y doctrina legal sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sucesivos pronunciamientos.- En efecto la CSJN mediante Acordada Nº 04, dictada el 16 de marzo de 2007, ha reglamentado la presentación de los escritos mediante los cuales se intenta el recurso extraordinario federal, y sistematizó los requisitos formales para la deducción de este remedio excepcional. En consecuencia, de las constancias de autos surge que el recurso ha sido interpuesto en tiempo oportuno, por parte legitimada, cuenta con la carátula que indica el art. 2º de la reglamentación, la que, aunque coloca mal el número de expediente de la causa principal, no impide identificar a la misma, sin generar confusión alguna. No supera las 40 páginas, ni excede los 26 renglones en cada una que exige el art. 1º de la misma. Asimismo, se articula contra una decisión judicial emanada del Tribunal Superior de la causa a tenor del art. 14 de la Ley 48, por lo que debe estimarse agotada en la instancia local toda oportunidad de reconsiderar lo decidido, por lo que en principio se encontrarían cumplidos los requisitos extrínsecos de tiempo y forma exigidos por el rito. No obstante esta afirmación, corresponde además, efectuar un análisis de la adecuación de los agravios a las exigencias de fundamentación a que se subordina la procedencia de la vía extraordinaria federal.- 3- Que el recurso extraordinario, en cuanto vía impugnativa especial, está dirigido a un objetivo concreto y restringido: reparar agravios constitucionales, por ello, la existencia de una cuestión federal o constitucional resulta la base misma del recurso (Conf.: Fallos: 101:70,160; 148:62; 307:129, entre otros). De allí que, a partir del Fallo “Strada”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado la jurisprudencia de que éste Tribunal imperativamente debe apreciar la entidad de los agravios, es decir, le corresponde verificar sí la invocación de circunstancias idóneas para abrir la instancia extraordinaria encuentra sustento suficiente en las razones en que se fundó el recurso.- De allí, que constituye carga procesal de la parte recurrente demostrar que existe una relación directa entre la materia del pleito y la invocada cuestión constitucional, extremo que no se satisface con la simple alegación que el fallo cuestionado lesiona determinados derechos o garantías constitucionales, incurriendo en arbitrariedad, si no se aprecia ni demuestra en concreto cómo se ha operado efectivamente tal violación en la sentencia.- 4- Que el recurrente pretende la apertura del remedio extraordinario, a través de la crítica del decisorio fundado en de los arts. 14 y 15 de la Ley 48 y de la causal de arbitrariedad sorpresiva de sentencia, por fallar extra petita en violación del principio de congruencia entre lo solicitado por las partes y el pronunciamiento del Tribunal, lo que le generó imposibilidad de defenderse oportunamente.- Por congruencia se entiende “la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto”. Palacio, Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1990, pag. 429.- Es decir, el cambio de la calificación jurídica del reclamo efectuado por el actor -salarios caídos por daños y perjuicios-, no importa violación al principio de congruencia, en tanto la base fáctica presentada en el escrito de demanda no cambió, y la contraria, tuvo oportunidad de pronunciarse de manera eficaz sobre dicha pretensión, por lo que no puede definir el hecho como sorpresivo. Asimismo, corresponde señalar que no existe violación al principio de defensa en juicio, en consecuencia, no existe arbitrariedad, pues la condena ordena el pago, “si correspondiese”, de los daños y perjuicios cuya existencia y entidad -que fueron delimitados en el escrito de presentación-, deberán ser probados en etapa de ejecución de sentencia, es decir, la demandada conserva su derecho de defensa intacto.- “El principio de congruencia, a su vez, cuyo destino es conducir el pleito en términos de razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio, importa que la sentencia se muestre atenta a la pretensión jurídica que forma el contenido de la disputa y no resulta violado cuando el fallo valora y decide sobre las circunstancias emergentes de la forma en que ha sido planteado el reclamo.” Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, Simone, Liliana y otros c. Goitea, Dora R. y otros- 29/03/1994, Cita Online: AR/JUR/2099/1994.- Lo expuesto, lleva a concluir que el recurso intentado debe rechazarse, pues su carácter excepcional y de aplicación restringida, obligan al presunto agraviado demostrar el vicio que invoca, circunstancia que no se cumple en autos.- Por ello y oído el Ministerio Público, se impone la desestimación del recurso extraordinario federal al no encontrarse justificada la tacha de arbitrariedad sorpresiva ni la demostración de afectación de derechos y garantías constitucionales. Con costas (art 68 del CPCC).- Por ello y oído el Ministerio Público, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto, con costas.- 2) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).-
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios