Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Dos.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 15 de enero de 2009.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 002/08: “CAMPI, Rafael N. c/ RADOSTA, Gladis - s/ Disoluc. y Liquid. Soc. de Hecho - s/ Rec. Casación”, y
CONSIDERANDO: (Voto de los Dres. Cippitelli y Herrera)
1 - Que a fs. 1/3, comparece el Dr. Ricardo Ruiz apoderado de la parte demandada y los actores Sres. Rafael Néstor Campi y Amanda Eumelia Ponce de Campi. Manifiestan que la totalidad de las personas que intervienen como partes en el juicio suscriben la presentación y ponen en conocimiento del Tribunal que ha surgido una circunstancia que torna necesario peticionar la remisión del expediente al Juzgado de origen, habilitándose la feria, a fin de que pueda solicitarse el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en autos.
Justifican la urgencia en razón de que las partes intervinientes en el proceso tienen la intención de vender un inmueble de su pertenencia a la firma Wal Mart, habiendo suscripto una opción de compra que vence en el mes de enero, para lo que resulta imprescindible el levantamiento de las inhibiciones. Agrega que es de público y notorio por las publicaciones en la prensa local, que recién en las últimas semanas del año la empresa ha concluido con los tramites de habilitación municipal para radicarse en esta ciudad, lo que ha determinado la urgencia de concretar la venta y escrituración. Acompaña copia de la opción de compra.
A fs. 4 obra presentación de la Sra. Amanda Eumelia Ponce de Campi, por intermedio de patrocinante, expresando que a los fines de viabilizar la presentación anterior, desiste expresamente del recurso de casación interpuesto por su parte, único trámite aún pendiente de resolución y se ordene la remisión de los autos a la instancia que corresponda.
2 - Que a fs. 5 por proveído de Presidencia, se ordena informe de Secretaría acerca de los autos de que se trata. Evacuado el mismo a fs. 44, se corre vista al Ministerio Público, cuyo dictamen corre a fs. 45, en el sentido de que el desistimiento del recurso y la urgencia invocada justifican la habilitación de feria al solo efecto de que se tenga por desistido el mismo y bajen los autos ante quien corresponda. A fs. 46 se dicta proveído -punto dos-, que ordena se cite a comparecer a la Sra. Ponce de Campi, que por acta de audiencia que corre a fs. 46 ratifica expresamente las presentaciones de fs. 42/43 que suscribe, rigiendo el llamado de autos para resolver. Con lo que la cuestión queda conclusa y en estado de emitir pronunciamiento.
3 - Que ab initio corresponde precisar que la competencia de feria es de orden público, caracterizada como trámite de excepción, razón por la que las distintas leyes orgánicas no admiten la recusación sin causa del plantel de magistrados afectados al periodo de receso. Que si bien en el sub liten el Ministro de la Corte de Justicia, en feria, Dr. Manuel de Jesús Herrera ha intervenido como Juez de Cámara en el dictado de la Sentencia Definitiva Nº 12/07, en autos Cámara Nº 031/00, en recurso de casación por ante este Superior Tribunal desistido por presentación de fs. 43, nada obsta que concurra al dictado de esta sentencia interlocutoria por lo acotado de la materia de que se trata y la intervención de todos los litigantes en presentación conjunta donde admiten la intervención del Tribunal de feria en pleno, sin cuestionamiento alguno. En casos análogos la Corte de Justicia Titular, tiene dicho mediante Auto Interlocutorio Nº 57/08, dictado en autos: “Expte. Corte Nº 65/08, caratulado “Incidente relacionado con la recusación formulada por el Sr. Fiscal de Cámara, Dr. Jorge Silva Molina en contra del Juez de Cámara S.L. Dr. Jorge Álvarez Morales en causa Nº 153/99, caratulada: “Moreno Ricardo Héctor y otros -ss.aa. Peculado reiterado, etc. - Capital - Catamarca”, que: “...la emisión de opiniones..., vertidas por los magistrados en la debida oportunidad procesal, sobre puntos sometidos a su consideración, en modo alguno autorizan la recusación por la causal en examen, toda vez que no se trata de una opinión anticipada, sino directa y en el cumplimiento del deber de proveer el planteo sometido a su decisión...”.
4 - Que en materia de habilitación de la feria judicial rige el principio de la especificidad de competencia, circunscripto a que los judicantes sólo pueden avocarse al conocimiento de asuntos urgentes, debiendo entenderse por tales aquellos que por su propia naturaleza o particularidad requieren de una tutela jurisdiccional impostergable. En tal sentido, se tipifica a los asuntos urgentes como aquellos que se encuentran expuestos a la perdida de un derecho o a sufrir un grave perjuicio.
5 - En consecuencia, la plataforma fáctica enunciada por las partes en litigio, el expreso desistimiento al recurso de casación formulado por la interesada a fs. 43 y acta de ratificación de fs. 46, amerita la apreciación de la premura denunciada debido al plazo cierto a que se encuentra sujeta la opción de compra que se acredita con la fotocopia certificada por Escribano Publico que se glosa a fs. 40/41, a los fines de la habilitación de la feria judicial en esta instancia al sólo efecto de tener por desistido el recurso de casación deducido y ordenar la remisión de las actuaciones a la instancia de mérito, con conocimiento del Tribunal de Apelaciones previniente.
Voto del Dr. Bastos:
Aún cuando el voto de la mayoría está decidiendo el curso de lo peticionado, debo decir que comparto el criterio desarrollado en el apartado 4 - de la parte explicativa, pero no a la conclusión que se arriba al determinar la ausencia de recaudos; toda vez que allí se señala de manera clara las condiciones que deben reunir los asuntos para merecer la habilitación del período extraordinario de feria judicial, al estar restringida a supuestos de verdadera y comprobado urgencia; conceptos que se apoyan en el comentario, que se realiza del Art. 153, del Código Procesal Civil por los tratadistas FENOCHIETTO-ARAZI, en su conocida obra T. I, pág. 504, el que contiene, además, cita de jurisprudencia sobre el particular.
Además, debe tenerse presente, de que la mera afirmación del interesado acerca del peligro en la demora, es insuficiente para obtener la habilitación del feriado, toda vez que se debe acreditar los extremos alegados como sustento de la pretensión, toda vez que la mera solicitud no es bastante para hacerla procedente, ver MORELLO-SOSA-BERIZONCE “Códigos Procesa. . . . T. II-B-860, quienes, igualmente, citan jurisprudencia dictada en tal sentido.
En ese orden de ideas es que sostengo que no se dan los presupuestos señalados para la habilitación requerida, toda vez que del escrito de fs. 42 y Vta. no surge, en principio, la urgencia necesaria que sirve de fundamento de la pretensión en estudio, ni las razones de inexcusable perentoriedad para que intervenga el tribunal de feria.
Tal es mi afirmación, por cuanto en el tercer párrafo de la solicitud (fs. 42), se dice que la urgencia está dada: “. . . por la razón de que las partes intervinientes en el proceso tienen la intención de vender un inmueble perteneciente a las mismas a la firma Wal Mar, habiendo suscrito con la misma una opción de compra que vence en el mes de enero, resultando imprescindible el levantamiento de las referidas inhibiciones...”. Sus dichos no se compadecen con la documental acompañada, copia de comunicación que se efectuara a la posible adquirente, con fecha 19 de Diciembre de 2008, que cuenta con certificación de firma notarial (fs. 40/41), es así ya que en el párrafo segundo de la misiva se deja constancia que la OFERTA DE OPCIÓN, lo es hasta el día 17 de Febrero de 2009, es decir más allá de la culminación del período de Feria Judicial.
Por otro lado advierto dos cuestiones más que le sustraen el carácter de urgencia al pedido, por cuanto en el primer párrafo, siempre de la comunicación efectuada, que la opción tuvo un primer vencimiento con fecha 4 de Diciembre del año 2007 y su primera prórroga el 18 de marzo del año siguiente (2008), resultando la hoy invoca la cuarta; lo que resulta demostrativo del imperio de la voluntad de la requirente en el manejo de los plazos convenidos. Aparte de lo señalado, en el tercer párrafo se condiciona la vigencia de la opción, a una obligación en cabeza de la futura adquirente quien debía efectuar la remisión, al domicilio del vendedor una copia del estatuto social, cuestión que no se acredita que se cumpliera, lo que viene a cubrir de incertidumbre la vigencia de la cuarta prorroga.
Por ello, me pronuncio por el rechazo del pedido de habilitación del período de Feria Judicial, ante el incumplimiento, de la parte requirente, de los recaudos establecidos para lograr su andamiento.
Por ello y de conformidad a lo dictaminado por el Ministerio Publico,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA EN FERIA
(por mayoría)
RESUELVE:
1) Habilitar la feria judicial.
2) Tener por desistido el recurso de casación interpuesto a fs. 2/5vta.
3) Remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en feria, con conocimiento de la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación.-
4) Protocolícese y hágase saber.
Fdo: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Julio Eduardo Bastos (Ministro - en disidencia), Manuel de Jesús Herrera (Ministro) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).
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