Sentencia Definitiva N° 54/19
CORTE DE JUSTICIA • Ortega, Ramón Edgardo c. --------------- s/ rec. de casación - robo calif. por tratarse de vehículo dejado en la vía pública • 26-11-2019

TextoSENTENCIA NÚMERO: CINCUENTA Y CUATRO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luís Raúl Cippitelli se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos: “Expte. Corte nº 083/19, caratulados: “Ortega, Ramón Edgardo – robo calif. por tratarse de vehículo dejado en la vía pública- s/ rec. de casación c/ auto interl. nº 59 de expte. nº 126/19”. I). Mediante auto interlocutorio nº 59 de fecha 07 de octubre de 2019, la Cámara en lo Criminal de 3º Nominación resolvió no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba incoada por la defensa técnica del imputado Ramón Edgardo Ortega. II). El Dr. Orlando del Señor Barrientos, asistente técnico de Ramón Edgardo Ortega, interpone el presente recurso, invocando inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 454 inc. 1º del CPP). Refiere el impugnante que el Tribunal a quo no expresa ni explica respecto a las normas jurídicas que aplica para llegar a la conclusión de que la posible pena a aplicar a su asistido, imposibilita en esta instancia acceder al instituto de probation. Sostiene que el argumento en que se basa la cámara para rechazar dicha solicitud –fallo Acosta- nada dice sobre la correcta interpretación que debe darse a dicho instituto y que es lo que agravia en este caso. Efectúa reserva del caso federal. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f.11), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Sesto de Leiva; en segundo lugar, el Dr. Cippitelli; en tercer lugar, el Dr. Figueroa Vicario; en cuarto lugar, la Dra. Molina y en quinto lugar, el Dr. Cáceres. III). El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones: 1) ¿Es formalmente admisible el recurso de casación interpuesto? 2) En su caso, ¿El tribunal ha incurrido en una errónea aplicación del art. 76 bis? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El recurso es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución que es equiparable a sentencia definitiva en tanto el agravio invocado, la privación del derecho a evitar el juicio y la pena, no es susceptible de ser reparado en otra instancia (arts. 460, 455 y cc del CPP). Así lo entendió la Corte Federal, in re “Padula, Osvaldo Rafael y otros s/defraudación-causa nº 274”, oportunidad en la que sostuvo que el gravamen que se deriva de la resolución que deniega la suspensión del juicio a prueba “…no resulta susceptible de reparación posterior, en tanto restringe el derecho del procesado a poner fin a la acción y evitar la imposición de la pena. Es que la finalidad de quien requiere la suspensión del juicio a prueba no es la de obtener una sentencia absolutoria, sino la de no seguir sometido a proceso mediante la extinción de la acción penal”. Por ende, en tanto es formalmente admisible, mi respuesta a la cuestión planteada es afirmativa. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: La Sra. Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la cuestión sobre la inobservancia de la ley sustantiva. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por ende, por los motivos invocados en el voto que antecede, considero que corresponde dictar la resolución estimada en éste como la adecuada. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario, dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Dra. Sesto de Leiva y voto en igual sentido. Por ende, por los motivos invocados en el primer voto, considero que corresponde admitir formalmente el recurso intentado. Así voto. A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministro, Dra. Sesto de Leiva y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. En consecuencia, así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: La Dra. Sesto de Leiva plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Los hechos descriptos en la requisitoria son los siguientes: “Hecho nominado cuarto: Que el día 27 de enero de 2016, en un horario que no se ha podido establecer con exactitud, pero que podría estar comprendido entre las horas 14:00 y 14:20 aproximadamente, en circunstancias que Verónica Leonor Fregenal, deja estacionada en la vía pública, sobre calle Julio Herrera, frente a la entrega de emergencia del Hospital San Juan Bautista de ésta ciudad Capital, su motocicleta marca Honda, modelo CG Titán, color negro, dominio 729-LET, con su debida seguridad, se hacen presentes Juan Carlos Encina y Ramón Edgardo Ortega, quienes con claros fines furtivos, previo ejercer fuerza en las cosas, en este caso previo violentar el tambor de encendido del vehículo, aparentemente con un elemento contundente, procedieron a apoderarse ilegítimamente de la misma, para posterior darse a la fuga con el rodado en su poder. Hecho nominado quinto: Que el día 27 de enero de 2016, en un horario que no se ha podido establecer con exactitud pero que podría estar comprendido minutos antes de las horas 16:00 aproximadamente, en circunstancias que Yohana Valeria Celarayán deja estacionada en la vía pública, en la intersección de Avenida Belgrano y Calle Caseros de ésta ciudad Capital, sobre el cordón de la vereda de la ochava, una motocicleta marca Yamaha, modelo IBR, color azul, dominio 763-KNB, propiedad de su hermana Maira Luciana Celarayán, sin ningún tipo de seguridad, se hacen presentes Juan Carlos Encina y Ramón Edgardo Ortega, quienes con claros fines furtivos, previo ejercer fuerza en las cosas, en este caso previo violentar el tambor de encendido del vehículo, aparentemente con un elemento contundente, procedieron a apoderarse ilegítimamente del mismo, para posterior darse a la fuga con el rodado en su poder por calle Caseros hacia el norte. Hecho nominado sexto: Que el día 27 de enero de 2017, en un horario que no se ha podido determinar con exactitud, pero que podría estar comprendido entre las horas 14:00 y 16:00 aproximadamente, Juan Carlos Encina y Ramón Edgardo Ortega, recibieron una motocicleta marca Honda, modelo CG titán, con tablero digital, de color rojo con negro, dominio LHR-790, propiedad de Stefanía Vanina Sabir, elemento éste proveniente de un ilícito perpetrado el día 27 de enero de 2016, en un horario que no ha podido ser determinado con precisión, pero que podría estar comprendido a horas 14:00 aproximadamente, en circunstancias que Stefanía Vanina Sabir deja estacionada su motocicleta antes descripta en la vía pública, en Avenida Los Terebintos sobre el carril norte, frente a la casa nº 111 del Barrio 117 viviendas de ésta ciudad Capital, inmueble en donde funciona un local comercial, despensa y agencia de quiniela bajo el nombre de “Gerónimo”, sin medidas de seguridad, momento en el cual personas desconocidas hasta el momento por la instrucción, previo ejercer fuerza en las cosas, violentando el tambor de encendido, procedieron a apoderarse ilegítimamente del rodado para posterior darse a la fuga, logrando ser recuperado dicho vehículo por personal policial en un inmueble ubicado en Avenida Choya, calle Los Jacarandá de ésta ciudad Capital, lugar en donde se procedió a la aprehensión de Juan Carlos Encina y de Ramón Edgardo Ortega”. La cuestión planteada exige considerar, por una parte, que los delitos atribuidos al imputado en la pieza acusatoria- Requerimiento fiscal de elevación de a Juicio nº 156/19- son los de robo calificado por tratarse de vehículo dejado en la vía publica en calidad de coautor (dos hechos, nominados cuarto y quinto, arts. 167 inc. 4° en función del art. 163 inc. 6° y 45 CP) y encubrimiento en calidad de coautor (hecho nominado sexto, art.. 277 inc. 1° apartado C y 45 CP), todo ello en concurso real (art. 55 CP). Por otra parte, dada la pena prevista para tales delitos, el juicio sobre la procedencia de la suspensión del juicio debe practicarse en el marco del 4º párrafo del art. 76 bis del CP. Así lo hizo el tribunal a quo, y el recurrente consiente ese temperamento. El precepto referido establece que “Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el tribunal podrá suspender la realización del juicio”. En ese entendimiento, cabe considerar que uno de los requisitos de procedencia de la condenación condicional es que la eventual pena aplicable pueda ser dejada en suspenso, lo que no acontece si se trata de pena privativa de la libertad superior a 3 años o pena de inhabilitación (art. 26 del CP). En ese marco, estimo que los agravios invocados carecen de fundamento. Por un lado, es a cargo del que impugna la denegatoria judicial a la suspensión del juicio a prueba basada en la oposición fiscal la demostración de los errores graves que atribuye al dictamen fiscal, en la interpretación del Instituto y en la de los motivos legales que obstan a su aplicación Por otro, debido a que el pronóstico fiscal de una condena superior a tres años, con sustento suficiente en la modalidad comisiva, en tanto ella permite apartarse del mínimo de la pena prevista en abstracto en la norma y, por ello, la denegatoria fundada en ese impedimento (art. 76 bis, 4º párrafo, del CP) no trasluce la denunciada inobservancia a la ley sustantiva aplicable al caso. El cuarto párrafo del art. 76 bis del C.P. se refiere a la hipótesis en las cuales las circunstancias del caso permitan dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, pero no basta la mera constatación del requisito del mínimo de la escala aplicable, sino que, además, requiere el consentimiento del titular del ejercicio de la acción pública. En el presente, el tribunal resolvió no hacer lugar a la suspensión del proceso, porque entendió que estaba debidamente fundada la oposición del titular de la acción penal, apoyada en razones de política criminal, en el caso, relacionadas con la modalidad ejecutiva utilizada y con una clase de delincuencia que debe perseguirse de manera más intensa, argumentando que se trata de delitos graves, caracterizados por encontrarse dentro de la órbita de la industria de sustracción de moto vehículos –es decir, el robo de motos para su posterior comercialización-. Motivos por las cuales, consideró que se torna necesaria la realización del debate, argumentos que no resultan arbitrarios, en tanto hace a su función específica como titular de la acción. Opino que las razones vertidas por el Fiscal tampoco resultan arbitrarias, toda vez que ponderando el sentido político-criminal del instituto ha realizado un juicio de conveniencia y oportunidad respecto a la persecución penal del caso en particular. Por ello, al no observarse arbitrariedad, ni una palmaria irrazonabilidad en el dictamen emitido por el Ministerio Público Fiscal, la pretensión de la defensa no puede ser acogida, habida cuenta que el Tribunal de mérito, al resolver como lo hizo, actuó conforme a derecho. Por otra parte, tampoco señala la contradicción de lo decidido con el criterio sustentado por la Corte en el precedente “Acosta”, en tanto el recurrente no demuestra que las circunstancias procesales de tales decisiones guarden alguna analogía con las del proceso ni explica la razón por la que la doctrina que se desprende de aquéllos sería aplicable, toda vez que en el caso de estos autos -contrariamente a lo ocurrido en esas causas revisadas por el Máximo Tribunal- sí fue evaluada la posible procedencia del Instituto de la suspensión del juicio a prueba no obstante ser superior a 3 años el máximo de la pena privativa de la libertad en expectativa; sin que quepa admitir lo contrario sólo porque el resultado de ese examen no es el que pretendía el solicitante. Por último, resta decir que, la mera enunciación a título de agravio de vulneración a distintos principios constitucionales a los que alude el recurrente, en modo alguno vislumbran la arbitrariedad que pretende demostrar, en tanto, con tales fundamentos no logra acreditar los presuntos errores que imputa a la resolución impugnada. Con las deficiencias señaladas, los argumentos recursivos no comprometen la validez de la resolución revisada en tanto no demuestran la errónea aplicación de la ley penal sustantiva ni la falta de fundamento o el grave desacierto de lo decidido. Por todo ello, mi respuesta a la cuestión planteada, sobre la inobservancia en el caso de la ley sustantiva, es negativa. Así voto. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Ministro preopinante, por las razones que desarrolla las que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, con base en esos fundamentos, me expido en igual sentido y voto negativamente a la presente cuestión. A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: La Dra. Sesto de Leiva da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo: Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta dada a la cuestión en el primer voto. Por ello, con arreglo a las razones aludidas, voto de igual modo. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, también mi respuesta a la cuestión planteada es negativa. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Orlando del Señor Barrientos, asistente técnico del incoado Ramón Edgardo Ortega, contra lo resuelto por Auto Interlocutorio nº 59/19, del 7/10/19, de la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución recurrida en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3°) Téngase presente la reserva del caso federal. 4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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