Sentencia Definitiva N° 53/19
CORTE DE JUSTICIA • Juárez, José Hugo c. ------------------------ s/ rec. de casación - prisión preventiva- en causa nº 72/19 • 26-11-2019

TextoSENTENCIA NÚMERO: CINCUENTA Y TRES En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina, -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del Valle Sesto de Leiva y Luís Raúl Cippitelli reunida para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 087/19, caratulados: “Juárez, José Hugo s/ rec. de casación c/ auto interl. nº 110/19 –prisión preventiva- en causa nº 72/19”. I. Por Auto nº 110/19, de fecha 09 de octubre de 2019, la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Dr. Gonzalo Héctor Ferreras, por la defensa del imputado José Hugo Juárez (DNI nº 32.027.130). II) Confirmar el auto interlocutorio nº 131/19 del Juzgado de Control de Garantías de Segunda Nominación, en todo lo que fuera materia de agravios. (...)”. II. Contra esa resolución el defensor del imputado Juárez -Dr. Gonzalo Héctor Ferreras- interpone el presente recurso. Invoca como motivos de agravio los previstos en el art. 454 incs. 1, 2 y 4 CPP. Denuncia inobservancia en la apreciación de las pruebas y omisión de considerar los argumentos defensivos de esa parte. Critica exhaustivamente el mérito invocado en sustento de la declaración sobre la existencia material del hecho y la calificación legal asignada, y las razones dadas para considerar que existe peligro procesal y la necesidad de aplicar la prisión preventiva del imputado, la más gravosa medida de las medidas de coerción, contrariando el principio de excepcionalidad que rige en la materia por imperativo constitucional y convencional (arts.18 y75, inc.22, CN; 8.2 CADH y 9.3 PIDCP). En lo esencial, dice que no existe riesgo procesal, que lo resuelto en sentido contrario carece de fundamento en circunstancia concreta alguna de la causa que permita inferir el ánimo atribuido al imputado, de frustrar la acción de la justicia obstaculizando la investigación, presionando a los testigos para que declaren a su favor o para que no se presenten al juicio. También, que otras medidas menos severas fueron desechadas dogmáticamente, sin poner en evidencia su eventual ineficacia en el caso. Sostiene que el indicio de riesgo procesal por la proximidad del domicilio del imputado con los de la supuesta víctima y demás testigos resulta insuficiente para fundar la cautelar impuesta, considerando que se trata de un joven sin antecedentes penales, trabajador, con destacada trayectoria deportiva en la provincia, con familia, con hijos menores de edad, con arraigo, sobre cuya calidad moral informa la encuesta socio-ambiental, y con escasos medios para mantener una vida en la clandestinidad. En apoyo de su postura, cita jurisprudencia, local, de la provincia de Córdoba, de la CS y de la Corte IDH. En síntesis, pide el cambio de la calificación legal hacia la figura del abuso sexual simple y el otorgamiento de la libertad ambulatoria a su asistido bajo las condiciones que el Tribunal estime más convenientes, o la aplicación de las medidas sustitutivas previstas en el art. 279 del CPP. Hace reserva del caso federal. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) En su caso, en la resolución impugnada ¿Han sido inobservadas o erróneamente aplicadas la ley sustantiva, las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de la prueba o las normas que el código ritual establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad? ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado (f. 36), los Sres. Ministros se pronunciarán en el siguiente orden: 1º la Dra. Sesto de Leiva; 2º el Dr. Figueroa Vicario; 3º el Dr. Cippitelli, 4º la Dra. Molina y 5º el Dr. Cáceres. A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: La resolución impugnada, en cuanto restringe la libertad del imputado antes de la sentencia condenatoria, es susceptible de causar gravamen irreparable y, por ello, es equiparable a definitiva y admite ser examinada por la vía procesal intentada. Por ello, a la primera cuestión planteada mi respuesta es afirmativa. Así voto. A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: La señora Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto en un todo, expidiéndome en igual sentido. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo correcta la solución que brinda la señora Ministro Dra. Sesto de Leiva, por los fundamentos que ella desarrolla; por ello, con arreglo a esos fundamentos, mi respuesta a la cuestión planteada también es afirmativa. A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo: Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta afirmativa dada a la cuestión en el primer voto. Por ello, por las mismas razones, a las que me remito en homenaje a la brevedad, voto de igual modo. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente y a los que me remito para evitar reiteraciones innecesarias, también mi respuesta a la cuestión es afirmativa. A la segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Con el alcance expuesto al tratar la cuestión anterior trataré la presente y, ese marco no comprende el control del mérito en la resolución impugnada -en lo sustancial, del testimonio de la presunta damnificada y la pericia psicológica- sobre los extremos de la imputación, ni el de la calificación legal; debido a que son provisorios y, por ende, susceptibles de revisión en ocasión del escrutinio sobre el pronunciamiento que cancele definitivamente el proceso. El examen que habilita el presente recurso es el de las razones dadas en sustento de la prisión preventiva del imputado, las que el recurrente rechaza como legalmente inadecuadas o insuficientes. Sobre el tema resultan de aplicación los siguientes conceptos a los que adherí en la sentencia nº 43/2013 y en el auto interlocutorio nº 42/09: “Si bien, en principio, antes de la condena las personas imputadas de delitos tienen derecho a permanecer en libertad puesto que hasta entonces subsiste el estado de inocencia que les es reconocido en la Constitución, en algunas ocasiones la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado la legitimidad constitucional de la privación de la libertad durante el trámite del proceso y con anterioridad a la sentencia condenatoria firme (Fallos 310:1835; 314:791 y 321:1712), por la necesidad de conciliar la libertad individual con el interés social de defenderse del delito y no facilitar la impunidad (Fallos 280:297), en atención a que “los derechos civiles, políticos y sociales que la Constitución Nacional consagra, lejos de ser absolutos, están sujetos a limitaciones o restricciones tendientes a hacerlos compatibles entre sí, y con lo que corresponde reconocer a la comunidad.” (Fallos 191:139; 253:133 y 315:380, entre otros). En cada caso, es menester establecer si en las circunstancias particulares que el caso presenta la resolución cuestionada, confirmatoria de la denegatoria del derecho a permanecer en libertad hasta el eventual dictado de la sentencia condenatoria, resiste el referido examen de legitimidad constitucional. En los primeros momentos del proceso la prisión preventiva tiene adecuado sustento si es dispuesta teniendo en consideración la severa pena conminada en abstracto para el accionar delictivo atribuido al imputado, en tanto esa severidad de la amenaza penal que se cierne sobre el imputado conduce a admitir que, de recaer condena en su contra -según las calificaciones legales asignadas a los hechos de la causa-, el cumplimiento de la pena no podría ser dejado en suspenso. Resulta razonable temer que la perspectiva de ser condenado y privado de su libertad ambulatoria por un tiempo prolongado obre en la psiquis del imputado influyendo en su ánimo, determinándolo a tratar de entorpecer la investigación o a sustraerse de la acción de la justicia para no ser eventualmente encarcelado, frustrando con su fuga los fines del proceso y la aplicación de la ley penal sustantiva. El peligro de frustración de los fines del proceso, fundados en la severidad de la pena amenazada para los hechos imputados, constituyen motivo bastante para justificar el encarcelamiento del imputado a título cautelar, con el objeto de neutralizar ese peligro. La CIDH ha señalado que, si bien medidas cautelares tan gravosas como la privación de libertad sólo se sostienen en "(...) los peligros de que el imputado intente eludir el accionar de la justicia o de que intente obstaculizar la investigación judicial" (Informe 35/07), la detención no resulta desproporcionada frente a la pena en expectativa, como elemento objetivo que tendrá influencia sobre la actitud que podría adoptar el imputado en caso de disponerse su soltura; por lo que, en las primeras instancias de la investigación, la seriedad del delito y la eventual severidad de la pena, son factores de ponderación en principio razonables y a tener en cuenta para imponer una medida restrictiva de la libertad para asegurar los fines del proceso (Informe 02/97). La prisión preventiva es procedente si con medida menos severa no resultaría conjurado con pareja eficacia el peligro de fuga del imputado ni garantizada -por ende- la efectiva aplicación de la ley penal sustantiva Si no es desvirtuada la presunción legal de obstaculización a la acción de la justicia emergente de la severa amenaza penal que se cierne sobre el imputado, la prisión preventiva satisface el requisito de proporcionalidad que le otorga legitimidad a su dictado, por presentarse como absolutamente necesaria para cautelar adecuadamente que la justicia no sea evadida”. En esta causa, el recurrente discute la asignada calificación legal del hecho como abuso sexual simple agravado por tratarse el autor de encargado de la educación o guarda (art. 119, inc. 1º, último párrafo, inc. b), del CP), pretendiendo que ese agravante no se ha configurado en el caso debido a que el imputado era sólo el que cobraba la cuota del gimnasio, no era entrenador ni entrenaba a la presunta damnificada. La discusión no es menor, en tanto repercute en el monto de la pena aplicable y en la mayor posibilidad de dejar en suspenso el cumplimiento de la eventual condena, como parámetros de utilidad para considerar, como primera aproximación, la legitimidad del encierro cautelar cuestionado. Así, debido a que, ciertamente, el riesgo de ser condenado a una pena severa es susceptible de alentar al imputado a entorpecer la investigación en su contra o a fugarse; lo que exige asegurar la acción de la justicia y, con ese objeto, hasta restringir preventivamente la libertad del imputado. Sin embargo, el recurso no habilita el control sobre la calificación legal dada al hecho en tanto lo resuelto sobre el tema no constituye sentencia definitiva ni resolución equiparable a tal. Por otro lado, lo decisivo es que, si bien, el mérito sustantivo opera como presupuesto del encierro cautelar, no constituye fundamento suficiente para disponerlo, ni para mantener la detención preventiva del imputado. Y si bien en los albores de la investigación cabe admitir la prisión preventiva como justificada para evitar que, en libertad, el imputado pueda comunicarse con eventuales testigos y presionarlos para que no declaren en la causa emprendida en su contra o para que mientan a su favor, lo relevante es que, en estos autos, esa prueba ya ha sido recibida y que los interesados en su resguardo no han demostrado la ineficacia a ese fin de medidas menos severas. La resolución recurrida no precisa indicio vehemente de obstrucción o intento de obstrucción de la investigación por parte del imputado ni episodio histórico alguno que autorice razonablemente el invocado temor en ese sentido. Sin embargo, ello era menester considerando que otros datos concurren en sentido contrario: La presunta damnificada y la denunciante no dijeron que el imputado las haya contactado o tratado de contactar directa o indirectamente después del hecho, o de la declaración que prestaron respectivamente en la causa, antes o después de la detención del imputado el 21 de mayo, 4 días después de la denuncia. No dijeron haber sufrido presión alguna por parte del imputado para que no anoticiaran el hecho a la autoridad o no declararan como lo hicieron, ni represalias por el contenido de sus declaraciones. El tribunal a quo omitió considerar la circunstancia alegada por la defensa, según la cual la presunta víctima, su amiga y su padre dejaron de concurrir al gimnasio del imputado, y su madre, su hermana y su amigo nunca lo hicieron. Tampoco consideró que el contacto del imputado con el núcleo familiar o cercano de la supuesta víctima era poco probable considerando que ellos no son parientes ni afines, ni concurren a los mismos establecimientos educativos. Empero, las mencionadas sí reducen las posibilidades concretas del imputado de contactar a los aludidos testigos y ejercer influencia sobre ellos para persuadirlos de la conveniencia de mutar sus declaraciones o de no concurrir al juicio. Por ello, ese argumento defensivo debió ser atendido y la omisión de hacerlo priva a lo resuelto de fundamento suficiente. Parejo déficit presenta el pronunciamiento en examen con relación al deber de justificar la indispensabilidad de la medida impuesta, el que no resulta satisfecho con la mera aserción sobre la insuficiencia de otra u otras restricciones posibles, sin poner en evidencia la ineficacia de ellas para conjurar el peligro alegado en el caso, de comunicación del imputado con los testigos. El auto recurrido no da razones que expliquen la insuficiencia a ese fin de la prohibición al imputado de concurrencia al gimnasio escenario de los hechos o de acercamiento a los testigos, de cargo y a favor, o de la prohibición de contactar a éstos, directa o indirectamente, por cualquier medio, o del conjunto de todas esas restricciones. Ni las da sobre la preeminencia que predica del imputado sobre la presunta víctima (de 16 años de edad) con remitir, sin más, a lo que sostuvo en otra resolución (auto 81/17), en tanto tampoco lo hacen los siguientes términos que de esa resolución transcribe: “Que atento a la relación existente entre víctima-victimario y grupo familiar de la menor, entiendo que sería inconveniente que el incuso recupere su libertad locomotiva pues podría obstaculizar el proceso, debido al grado de preeminencia del justiciable sobre víctima y familia”. Así, sin especificar el tipo de relación al que alude y de la que aparentemente deriva el grado de preeminencia al que se refiere, el argumento es circular y, por ende, sólo aparente e inoficioso como fundamento de lo decidido sobre el punto. Igual efecto surte la siguiente cita del tribunal a quo, a lo resuelto por esta Corte en el caso “Cardozo, Luís Jorge s/rec. de casación c/auto interlocutorio nº 83 de la Cámara de Apelaciones (causa nº 21/08)”: “…Para ello el Juez de Control de Garantías ponderó las directivas sentada por el TSJ Cba. En Loyo Fraire (S. nº 14, 12/3/2014), al sostener que deben analizarse las circunstancias vinculadas con la peligrosidad procesal en concreto, con prescindencia de la gravedad del delito y del pronóstico hipotético de una pena de cumplimiento efectivo…” (...) “Por ello, y en tanto los argumentos recursivos no logran desvirtuar esa presunción legal de obstaculización a la acción de la justicia, por la potencial y decisiva influencia de Cardozo sobre las menores víctimas, la prisión preventiva dispuesta en el caso satisface el requisito de proporcionalidad que le otorga legitimidad a su dictado, por presentarse como absolutamente necesaria para cautelar adecuadamente que la justicia no sea evadida”. La consideración de los conceptos transcriptos demanda recordar la máxima de derecho según la cual las expresiones generales empleadas en una sentencia deben tomarse siempre en conexión con el caso en el cual se usan. Asimismo, que en virtud de dicha regla, en reiteradas ocasiones, la Corte Suprema ha descalificado sentencias que aplican la doctrina de un precedente a controversias en las que no se presentaban las mismas circunstancias verificadas en aquél. ("Acosta, Leonel Ignacio", Fallos: 340:1084). En el caso, el recurrente no conecta argumentalmente los conceptos la sentencia que invoca con las circunstancias particulares de esta causa, con lo cual no demuestra que aquellos sean aplicables a las presentes. Por otro lado, en esa sentencia, la preeminencia del imputado sobre la presunta víctima fue predicada con base en los categóricos informes técnicos de las pericias psiquiátrica y psicológicas que daban cuenta de la personalidad manipuladora del imputado y del ostensible temor de las menores a su figura; con lo cual la afirmación sobre esa preeminencia tenía entonces el suficiente fundamento del que carece en la resolución recurrida. Así fue tenido por satisfecho en ese caso el requisito de proporcionalidad que le otorga legitimidad al dictado de la prisión preventiva, por presentarse ésta como absolutamente necesaria para cautelar adecuadamente que la justicia no sea evadida, presupuesto cuya existencia en el caso la resolución en crisis no revela. Por ende, la cita efectuada resulta ineficaz en el caso para justificar la cautelar resistida. Tampoco resulta justificada esa medida con la cita en la resolución recurrida, a las siguientes conclusiones de la Corte Suprema en la causa “Sala, Milagro Amalia Ángela”, confirmando la prisión preventiva de la nombrada: “…Así, se plasmó de modo suficientemente fundado –para esta etapa del proceso- la valoración de los jueces sobre la presencia de una sospecha razonable de que la acusada obstaculizará el proceso intimidando a los testigos o induciéndolos a falsear su declaración, a la luz de su capacidad para obrar en tal sentido (véase Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas, OEA/ Ser. L/VIII. Doc. 46/13 del 30 de dic. 2013, ptos. 169 y 319 …”. En ese caso, la Corte juzgó que en la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Jujuy había sido debidamente fundada la prisión preventiva, no con la mera alusión dogmática o abstracta de la capacidad organizativa de la imputada para ejecutar maniobras para infundir temor por las consecuencias adversas de enfrentar sus intereses, sino valorando los dichos de distintas personas que luego de dar cuenta de concretas actitudes intimidatorias que habían padecido, manifestaron tener miedo hacia la acusada, temer por su integridad física y la de sus familias (considerando 9º, Fallos 340:1756) En el caso de estos autos, la resolución recurrida no informa de circunstancia alguna equiparable a las computadas en la sentencia citada. Con esa diferencia, la resolución recurrida carece del debido fundamento que sí tenía la referida sentencia revisada por la Corte Suprema. Observo, asimismo, que no fueron respondidas las objeciones recursivas vinculadas con la praxis judicial local de imponer restricciones menos severas no obstante la atribución de delitos de la misma naturaleza, pero más de mayor gravedad que el de estos autos. En esa dirección, el recurrente había indicado que en casos muy conocidos, considerando que la peligrosidad procesal es una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, el mismo Juez de garantías que interviene en las presentes había dispuesto la libertad de los imputados (Rasgido, Gutiérrez, José Alberto Ibarra –únicos datos que suministra-), no obstante tratarse el delito atribuido de abuso sexual con acceso carnal agravado por la guarda. Y que, idéntico temperamento había adoptado el Juez Acuña con relación al intendente Aybar (abuso sexual con acceso carnal agravado) y al Dr. Villalobos (abuso sexual gravemente ultrajante y abuso sexual simple); y el Dr. Sago con relación a Ramón Antonio Reinoso (abuso sexual con acceso carnal), por no advertirse que haya entorpecido el accionar de justicia y por carecer de antecedentes. Sin embargo, y aunque no es obligación de los tribunales seguir a las partes en todas sus alegaciones, ciertamente sí lo es cuando los argumentos ofrecidos sean conducentes para posicionar mejor al imputado en el proceso. Por ello, esa omisión de considerar los reseñados argumentos del apelante abona la pretensión de éste según la cual la imposición de la prisión preventiva al imputado Juárez no sólo contradice el criterio sustentado en los mencionados precedentes, sino que descansa en aserciones o negaciones dogmáticas. En las condiciones referidas, la prisión preventiva impuesta en el caso no satisface los recaudos legales que legitiman su dictado (arts. 18 de la CN; 1, 2, 279, 280, 292 y cc del CPP). Por las razones dadas, mi respuesta a la cuestión planteada es afirmativa. Por ello, propongo declarar admisible el recurso y hacer lugar a él, sin costas, dado el resultado obtenido, ordenando el recupero de la libertad del imputado, bajo apercibimiento de ley, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 279 y conc. del CPP, con la prohibición, de acercarse y de contactar por cualquier medio a la presunta víctima y a su familia. Así voto. A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: La señora Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido, por los mismos fundamentos. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo adecuados los fundamentos que brinda la señora Ministro Dra. Sesto de Leiva en sostén de su voto; por lo que, adhiero a ellos en un todo y voto de igual forma. A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo: Estimo correcta la solución que brinda la señora Ministro Dra. Sesto de Leiva, por los fundamentos que desarrolla; por ello, con arreglo a esos fundamentos, a los que me adhiero, voto de igual manera por hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa del imputado José Hugo Juárez. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Por los motivos expuestos en ésta cuestión, con los que coincido plenamente, adhiero al voto de la Dra. Sesto de Leiva, expidiéndome en igual sentido, por los mismos fundamentos. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto a favor del imputado José Hugo Juárez en contra del auto interlocutorio nº 110/19 de la Cámara de Apelaciones. 2º) Hacer lugar al recurso de casación deducido a favor del nombrado y en consecuencia ordenar su libertad previo cumplimiento de trámites de rigor, con la prohibición, de acercarse y de contactar por cualquier medio a la presunta víctima y a su familia. 3º) Sin costas (arts. 536 y 537 de CPP). 4º) Protocolícese, notifíquese y bajen estos obrados a origen. FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios