Sentencia Definitiva N° 52/19
CORTE DE JUSTICIA • Gómez, Ariel Guillermo - Juez de Paz de la Localidad de Bañado de Ovanta – Dpto. Santa Rosa c. ------------------------ s/ aplicación de los arts. 204 inc. 3, 206 inc. 14 y 225 de la Constitución Pcial • 12-11-2019

TextoSENTENCIA NÚMERO: CINCUENTA Y DOS En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los doce días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, la Corte de Justicia integrada por el Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario como Presidente y los Dres. José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli, Patricia Raquel Olmi y Carlos Rodolfo Moreno; secretaría a cargo de la suscripta, María Fernanda Vian, se reúne en acuerdo para dictar sentencia en el proceso conforme a la ley de enjuiciamiento nº 4247, en causa Expte. Corte nº 102/18, caratulados: “Gómez, Ariel Guillermo - Juez de Paz de la Localidad de Bañado de Ovanta – Dpto. Santa Rosa s/ aplicación de los arts. 204 inc. 3, 206 inc. 14 y 225 de la Constitución Pcial”. En los actuados de referencia son partes: por el Ministerio Público Fiscal el Dr. Alejandro Cesar Dalla Lasta Baroni; y el acusado Ariel Guillermo Gómez y sus abogados patrocinantes Dres. Daniel Alejandro Ortega y Luis Oscar Javier Silva. El juez de paz de Bañado de Ovanta llegó a juicio acusado de dos hechos: “Hecho nominado primero: Que con fecha 24 de abril de 2017, a horas once de la mañana aproximadamente, el señor Ariel Guillermo Gómez se habría constituido en su calidad de Juez de Paz del Dpto. Santa Rosa, junto con personal dependiente del mencionado juzgado, en el domicilio ubicado en el Bº Santa Lucía de la localidad de Los Altos, lugar en el que reside la señora Nancy Argelina Carreño junto a su numerosa familia y procedió a intimar ilícitamente a la nombrada a que desaloje su vivienda en el plazo de 24 horas, sin el correspondiente oficio u orden judicial emanado de autoridad competente que dispone dicha medida, manifestando asimismo, en esa oportunidad, en forma coactiva, que si no desalojaba el inmueble en el plazo establecido anteriormente, traería a la policía para que la desalojen y pongan en posesión al señor Luna. Causando Gómez con este accionar coactivo, intranquilidad y temor en la persona de Nancy Carreño, toda vez que la finalidad última del funcionario público era compelerla a que abandone junto con sus hijos el lugar de su residencia habitual. Hecho nominado segundo: Que con fecha que no se ha podido determinar con exactitud, pero que podría establecerse en distintos momentos en el que el señor Ariel Guillermo Gómez se desempeñaba en su cargo de juez de paz del Dpto. Santa Rosa, omitió –exprofeso- asentar las debidas constancias legales en los libros del juzgado de paz a su cargo, correspondientes a distintos comparendos de las personas que asistieron al mismo, quienes solicitaron la expresa intervención del órgano judicial en diversos conflictos de naturaleza jurídica, como así también omitió la registración de las pertinentes resoluciones a dichos requerimientos, incumpliendo con esta inacción con actos propios de su función judicial, expresamente establecidos en los arts. 40 y 115 y demás disposiciones CC de la ley Orgánica del Poder Judicial. En definitiva, Ariel Guillermo Gómez, con estos comportamientos reprochables, habría trastocado el normal funcionamiento de la administración pública, afectando seriamente la imagen del Poder Judicial, cometiendo hechos que prima facie pueden constituir ilícitos penales en ocasión del ejercicio de sus funciones”. En la instancia de formular los alegatos, luego de producirse la prueba, oír a los testigos y al acusado, el representante de los intereses sociales dijo que no tenía elementos suficientes como para sostener la acusación en contra de Gómez. Expresó el acusador que “…luego de hacer un análisis meticuloso de los elementos probatorios debidamente incorporados en el presente debate, la fiscalía adelanta opinión en el sentido de que no va a mantener la acusación sobre el acusado en función de las cuestiones de hecho y de derecho que a continuación voy a exponer. Que con relación al hecho nominado primero, esto es una especie de amenaza coactiva en donde el señor juez de paz se constituyó en el domicilio de Nancy Carreño y habría intimado a que desaloje la propiedad dándole un lapso temporal a los fines de que se retire del lugar, y si no haría uso de la policía, lo cierto y concreto es que con relación a ese hecho, el material probatorio existente en la causa no alcanza con el grado de suficiente para desvirtuar la posición exculpatoria realizada oportunamente por el acusado, es decir, los elementos incriminatorias no rompen el equilibrio y no son mayores o de mejor calidad que los desincriminatorios. Digo esto porque ha quedado endeble la acusación luego de haber escuchado la declaración del ciudadano José Antonio Pomo quien ha manifestado, sin hesitación alguna, que ese día vio a la señora Carreño hablar, conversar con el juez de paz, que lo vio conversando normalmente, que no la vio ofuscada a ella, que le dijo al juez de paz que luego se llegue por su domicilio. Previamente, la señora Carreño le había comentado que había intenciones de desalojarla por lo que le manifestó al juez de paz que no tenía que desalojarla dando ciertos argumentos jurídicos si se quiere sostenido por Pomo a favor de la señora Carreño, por lo que no podía desalojarla. A lo que le contestó y luego de insistentes preguntas por parte de la fiscalía si era tal como lo había escuchado, manifestó el señor juez de paz que no venían a desalojar a nadie. Esta cuestión era necesaria aclarar, el elemento probatorio más importante con relación al hecho nominado primero, puesto que tenemos solamente como si fuera una amenaza, ya que debe ser probado con elementos de convicción suficientes, con otros elementos independientes a los que manifiesta la denunciante. En este caso, no tenemos ninguna declaración testimonial ni ninguna otra prueba que avalen los dichos de la denunciante. Recién nos enteramos en esta sala de debate, que también su hijo habría escuchado cuando le habría manifestado, pero esto no habría sido en su momento investigado ni aportado esa declaración más allá de que eventualmente sería una declaración en donde comprenden las generales de la ley. Sumado a que la declaración de Nancy Carreño tiene ciertas diferencias importantes para la fiscalía con relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo sucedieron, la forma en cómo se manifestó el señor juez de paz para con ella, el tiempo que le dio para que se pueda ir del domicilio y demás situaciones que llaman la atención como por ejemplo, ella dijo que había venido a hacer una denuncia, después surge que es una denuncia escrita presentada tal como se puede ver con claridad en las actuaciones, que tiene el sello de recibido y que se encuentra escrito por un profesional, como lo manifestó ella misma que posiblemente la haya ayudado el Dr. Fernando Contreras. No tenemos elementos probatorios para sustentar la acusación seriamente y por lo tanto, en función de las garantías constitucionales del in dubio pro reo que no tan solo se encuentran garantizados en la constitución nacional, provincial y tratados internacionales como la CIDH; y en el CPP que lo establece en el art. 401 in fine que cuando así debe resolverse ante circunstancia de hecho dudosas. La fiscalía no mantiene la acusación porque tiene la idea de que no hay elementos de convicción suficiente y ya lo ha dicho la SCJN en causa como Mostaccio, homicidio culposo del año 2004, que la actuación del ministerio público no tan solo es cuando se hace en contra del imputado acusando sino también cuando se hace a favor del imputado solicitando la absolución como lo hago en esta oportunidad”. Con relación al hecho nominado segundo, alegó que respecto de la falta de registración de ciertos comparendos efectuado por vecinos que concurren a exponer distintos planteos en busca de una solución jurídica, “mejor analizada la cuestión, entiendo que esta circunstancia que ha quedado acreditada en el debate que se trata de una práctica que se realiza en este juzgado y creería que también en otros juzgados de paz de esta provincia, no tiene la envergadura tal como para que sea una causal de remoción prevista en la ley 4247, no obstante ello y es mi opinión es una mala práctica, no puede tener el control adecuado por parte de la autoridad que corresponde a los fines de determinar si es que hay un tercero o una de las partes resulta damnificada eventualmente en el futuro, por lo que entiendo que todas estas situaciones deben ser documentadas y en el caso de que tengan una resolución en el sentido que se haya llegado a un acuerdo en el conflicto vecinal, se deje claramente sentado esto en los libros correspondientes. Esto ha quedado totalmente probado que se realiza en el juzgado de paz de Bañado de Ovanta, por lo que entiendo que si bien no tiene la envergadura para apartarlo del cargo al señor juez, sí podría ser factible o pasible de una sanción administrativa por lo antes dicho, por lo que se vulnera el principio de publicidad porque está íntimamente relacionado con el control de los actos de gobierno de Estado, por lo que dejo eso asentado. Estimó que había sido necesario llegar a la instancia del debate, que la acusación originaria era seria en tanto involucraba a una mujer desprotegida económicamente, en situación de precariedad absoluta, con ocho hijos, que reclamaba una cuota alimentaria de la que hasta el día de la fecha no tiene respuesta; pero reconoce que esas son acusaciones ajenas al desempeño del juez de paz, lo que determina la conclusión liberatoria que sostiene. A modo de conclusión, reiteró el pedido de absolución con relación al hecho nominado primero; y que mejor analizada la cuestión contenida en el hecho nominado segundo, se convence de que la naturaleza del hecho no conduce a que deba ser apartado del cargo por esta cuestión, en tanto tampoco se advierte que por esta falta, se haya producido un daño o perjuicio a algún vecino de la zona. Sin embargo, estima justificada la aplicación de una sanción administrativa para corregir y evitar en el futuro hechos de esa naturaleza. 3) La defensa, al concedérsele el uso de la palabra, manifestó su coincidencia y satisfacción por la postura sustentada por el representante del Ministerio Público Fiscal, que el proceso no debía haber llegado a esta instancia y que por ello también solicitaba la absolución de su asistido. Con relación al pedido de sanción administrativa consideraron: “….por el hecho nominado segundo, sí quiero hacer hincapié en lo que esta propia corte de justicia ha publicitado en la página de la SCJN cuando habla y refiere a los jueces de paz. Justamente a más de hablar de su competencia, menciona que están entre otras cosas para solucionar cuestiones menores o vecinales, que los procedimientos que deben llevar adelantes son verbales, gratuitos y con características arbitrales. Creo que en ese aspecto, en lo que refiere al funcionamiento del juzgado de paz, está dando respuesta y así lo han dichos los testigos Rosales, Montenegro y Rodríguez; que han salido satisfechos del servicio de justicia que ha prestado este poder. Entiendo que ese es el objetivo último que tiene el Estado y en ese caso el Poder Judicial. Podemos discutir las formas, si se llevó adecuadamente, si quedó claro también y el mismo acusado dijo que cuando asumió el juzgado en todos sus aspectos era bastante calamitoso, puso orden y de un libro que había pasaron a tener tres, mejoró la calidad institucional del juzgado y se generaron respuestas que creo que es lo importante. No debo dejar de mencionar lo que es la idiosincrasia de la gente del interior ya que al ser lugares chicos la gente intenta solucionar problemas pero sin llegar a que esto genere complicaciones con el resto de los vecinos y acá lo ratificaron los testigos al decir que ellos mismos piden estos procesos verbales y no escritos”. 4) a) Considerando que el Fiscal del Tribunal se abstuvo de acusar en juicio por los hechos que primigeniamente había considerado necesario someter a debate a Gómez, corresponde disponer la absolución del cuestionado, por el hecho nominado primero, referido a la denuncian efectuada por Nancy Carreño, por supuesta conducta incompatible con el cargo que detenta. Este temperamento es acorde con la jurisprudencia de la Excma. C.S.J.N., en los casos “Tarifeño”, “García”, “Cáceres”, “Mostaccio”, entre otros, según la cual el tribunal no puede incursionar en la cuestión motivo de audiencia si los requisitos esenciales del juicio para concluir en una sentencia -acusación, defensa, prueba- no se cumplieron durante la audiencia; caso contrario afectaríamos las garantías de la defensa en este proceso. En los casos mencionados, la Corte resolvió que: “El Tribunal no puede condenar si el fiscal, durante el debate, solicitó la absolución del imputado”. En sus conclusiones el fiscal alegó que no había podido alcanzar el estado de certidumbre necesario para solicitar el desplazamiento del acusado, fundando suficientemente su posición en una interpretación superadora de los testimonios de José Antonio Pomo y Nancy Argelina Carreño, que originariamente le habían resultado suficientes para solicitar el juzgamiento del juez de paz Gómez. En este sentido, y advirtiendo que el criterio adoptado por el Sr. Fiscal refleja la conclusión de un razonamiento válido, exhibiendo argumentos que descansan en la observancia legal y se manifiestan sustentados en las medidas probatorias practicadas, es que hemos de resolver de conformidad con su petición, absolviendo a Gómez por la conducta contenida en el hecho nominado primero. b) Respecto de la originaria acusación contenida en el hecho nominado segundo referida al desprolijo manejo de las registraciones de las distintas diligencias que se requieren al juez de paz, el representante del Ministerio Público consideró que si bien se trataba de una practica que debía ser corregida por el órgano sancionador, no tenía la envergadura de un hecho grave que amerite la destitución de Gómez. Con el límite de la ausencia de acusación, la señalada omisión en asentar en los libros respectivos la actuación requerida del órgano judicial se presenta como incorrecta por su contrariedad evidente con el marco legal al que debe ajustar su funcionamiento, constituyendo una infracción administrativa que debería encontrar corrección en la órbita de la sala de sumarios de la Corte de Justicia. Por el resultado de la deliberación que antecede, la Corte de Justicia de Catamarca, por unanimidad RESUELVE: 1º). Absolver por falta de acusación fiscal al Sr. Ariel Guillermo Gómez, Juez de Paz de la localidad de Bañado de Ovanta, Dpto. Santa Rosa, del hecho nominado primero por el que venía incriminado, sin que por ese objeto se hubiere lesionado su honra u honor. 2). Remitir los antecedentes, respecto del hecho nominado segundo, a la Sala de Sumarios de esta Corte de Justicia a efectos de que ése órgano evalúe la existencia de causal para una sanción disciplinaria. 3º) Costas por el orden causado. 4º) Protocolícese y oportunamente ofíciese. FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario-Presidente-, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli, Patricia Raquel Olmi y Carlos Rodolfo Moreno. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- CERTIFICO: que la presente es copia fiel de la original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. PATRICIA R. OLMI
  • Dr. CARLOS RODOLFO MORENO

Sumarios