Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: TREINTA y CINCO
San Fernando del Valle de Catamarca, 06 de noviembre de 2019.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte N° 112/2015 "LEDEZMA, Raúl Héctor c/ ESTADO PROVINCIAL s/ Acción Contencioso Administrativa", obrando a fs.64/67 vta. Dictamen N° 60, llamándose autos para Sentencia a fs. 68.-
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa interpuesta? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?
2) Costas.-
Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs. 70 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, LUIS RAÚL CIPPITELLI, JOSÉ RICARDO CÁCERES, VILMA JUANA MOLINA y JULIO EDUARDO BASTOS.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que a fs. 12/21 de los presentes autos, Oficial de la Policia de la Provincia, interpone demanda Contenciosa Administrativa de Ilegitimidad por la que se pretende la nulidad del Art.2 del Decreto G y J Nº 63/15 que disponía que el ascenso del accionante al grado de Comisario, no implicaba de ningún modo el reconocimiento de retroactividad alguna y el pago de las diferencias de haberes generados entre los grados de Subcomisario y Comisario desde el 01/01/2013 al 11/02/2015.-
Que ingresando a la relación de hechos de la causa la agraviada expone que el 14/11/2012 la Junta de Calificaciones Policial aconseja su ascenso a partir del 01/01/2013. Que el 12/12/2012 se le notifica la suspensión de su ascenso hasta tanto se resuelva una actuación administrativa en curso que lo involucre, la que por otra parte resulta archivada por Resoluciones de enero y abril del año 2013. –
Que con fecha 13/05/2013 la Jefatura de la Institución peticiona al Poder Ejecutivo Provincial la promoción del actor, la que le es otorgada con fecha 11/02/2015 con retroactividad al 01/01/2013, disponiendo a continuación en el Art. 2 del Decreto de ascenso que tal promoción no implica el reconocimiento de haberes que pudiera corresponder, los que se comenzarían a percibir solo a partir del dictado del acto administrativo o con la efectiva prestación de servicios. La actora señala que tal denegatoria del Art.2 de cita olvida que la mora para efectivizar su ascenso desde 2013 no le es imputable y sí lo es a la actuación remisa de la Administración requerida, conducta omisiva que lesiona su derecho de propiedad consagrado en el Art.17 de la Constitución Nacional, pero que además resulta contraria a la doctrina de esta Corte sentada en la causa Lajmadi. Solicitando en definitiva, se declare la ilegitimidad del Art.2 del Decreto Nº 63/15 y del Decreto Nº 1353/15 y en consecuencia se ordene el pago retroactivo de los haberes de Comisario a partir de la fecha de ascenso, con más intereses y costas. -
Que a fs. 31/37 corre agregada contestación de demanda del Estado Provincial en la que se considera que la acción intentada debe rechazarse ya que el acto administrativo impugnado cuenta con suficiente motivación, pues el pago de haberes se justifica solo con la efectiva prestación de servicios en la nueva jerarquía, primando el principio de irretroactividad de la ley.-
Que a fs. 58 este alto Tribunal declara al litigio en tratamiento de puro derecho.-
Que a fs. 64/67 obra dictamen del Sr. Procurador General, decretándose a fs. 68 el llamado de autos. -
Que ello así, para resolver la controversia de autos, esto es el derecho al pago de diferencia de haberes al haber sido ascendido el accionante con retroactividad, tanto la ocurrente como el Sr. Procurador en su dictamen remiten a la doctrina legal sentada por éste Tribunal en autos Corte Nº 07/06 "Lajmadi, José Adrián c/ Poder Ejecutivo Provincial s/Acción de Ilegitimidad o Anulación e Inconstitucionalidad", pues trátase de causa análoga a la presente. En aquella oportunidad éste alto Tribunal expresaba por mi voto que: "...es dable observar que el Art.6 inc."d" cuya inconstitucionalidad se alega, es francamente contrario al Art. 34 de la Ley del Personal Policial que establece los derechos esenciales de ese personal, como por ejemplo, la propiedad del grado y el uso del título correspondiente cargo acorde a la jerarquía alcanzada, uso de uniforme, honores policiales, y la percepción de haberes para cada grado, cargo y situación. Siendo todos ellos atributos inescindibles de la jerarquía y que razonablemente deben ser ejercidos y reconocidos in totum desde el momento de otorgamiento de aquella. Pero más irrita resulta la norma cuestionada si se advierte que, derivada de un Decreto Reglamentario, viene a tergiversar una norma de jerarquía legal como lo es el citado Art. 34". -
Que en virtud del fallo de cita, el Poder Ejecutivo Provincial con la "finalidad de encuadrar el ordenamiento normativo Policial a los principios rectores del Estado de Derecho" derogó el último párrafo del inc."d" del Art.6 del Decreto G y J Nº 501/99, mediante el dictado del Decreto Nº 1716/11, no sujetando en el nuevo texto a ninguna condición el goce pleno de retroactividades por el ascenso reconocido, por lo que retornar al antiguo criterio ya derogado por el propio Poder Administrador y declarado inconstitucional en su oportunidad por éste máximo Tribunal, supone reincidir en una ilegalidad manifiesta, demostrando además desconocimiento de la doctrina legal de ésta Corte, más aún cuando fue establecida en ejercicio de sus atributos de Superintendencia Constitucional." (de mi voto en Autos Corte Nº 054/2016 "Gallardo Edmundo c/ Poder Ejecutivo s/ Acción Contencioso Administrativo" y otros) . -
Que por todo lo expuesto, considero que debe hacerse lugar a la acción intentada, declarando la nulidad del Art. segundo del Decreto G y J Nº 63/15, reconociendo al actor la retroactividad correspondiente por diferencia de haberes entre el cargo en el que revistaba y al que fuera ascendido desde el primero de enero de 2013, hasta la fecha en que le fueran liquidados los haberes en el cargo al que fuera promocionado, aplicando la tasa activa promedio del Banco Central de la República Argentina. Es mi voto. -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Discrepo con la opinión formulada en el voto que me antecede toda vez que la cuestión sometida a decisión, tuvo ya tratamiento por parte de este Tribunal y en ese contexto mantengo mi posición expresada en casos anteriores.-
A fin de explicar la disidencia, consecuencia de mi apreciación en la situación planteada en esta acción, parto por recordar que el Sr. Raúl Héctor Ledezma pretende que la retroactividad en el reconocimiento de su ascenso lo sea también en la percepción de su salario.-
En relación a ello, el Decreto G y J (SES) Nº 63/15 de fecha 11 de febrero de 2015 dispone el ascenso al grado de Comisario, por selección, con retroactividad al 01 de Enero de 2013, al Sub Comisario de Policía, Raúl Héctor Ledezma …, y el Art. 2 del Instrumento expresa: Establézcase que el ascenso dispuesto en el Artículo 1, no implica reconocimiento de haberes y/u otras remuneraciones que pudieran corresponder, el haber de la nueva situación de revista, se comienza a percibir a partir del dictado del presente acto administrativo, y con la efectiva prestación de servicio en el grado.-
Lo subrayado, ha sido objetado mediante recurso de reconsideración ante la Autoridad Administrativa autora del acto impugnado, el que, rechazado por Decreto G y J (SES) Nº 1353/15, pone fin a la discusión en Sede Administrativa.-
El argumento de la Autoridad Administrativa para rechazar el reclamo es que, el administrado no se encuentra cumpliendo las funciones de su nueva jerarquía, hasta el dictado del acto, al no haber efectiva prestación de servicios en esa nueva situación, no se puede reconocer el pago de haberes por esas tareas.-
Que siendo ello así considero totalmente razonable la postura de la Administración, pues lo que genera la diferencia de haberes provenientes del reconocimiento de su ascenso, es la efectiva prestación de los servicios que trae aparejada la nueva función y los mismos no pueden y no lo han sido prestados sino a partir del dictado del acto que reconoce ese cambio de funciones. Entonces mal puede reclamarse el pago de salario por tareas no desempeñadas.-
A su vez, la motivación exhibida por la Administración se sustenta en motivos serios, objetivos y razonables y se incorpora específicamente la aclaración, para, como también lo indica la motivación del acto atacado, evitar reclamos futuros por haberes caídos en el tiempo en el cual, el personal no se encuentra cumpliendo funciones de la nueva jerarquía. Al no haber efectiva prestación de servicios en esa nueva situación no se puede reconocer el pago de esas tareas, circunstancia lógica y que es un principio de derecho en materia laboral “…el pago de haberes es por la efectiva prestación de servicios en el cargo…”, de no ser así habría un enriquecimiento sin causa en el cual incurriría el actor.-
Interesa destacar que, hasta el dictado del acto que proclama el ascenso, el Agente continuó prestando las tareas propias del cargo en el que se encontraba y percibiendo la remuneración acorde a las mismas.-
De esta manera no se percibe que lo dispuesto en el acto impugnado transgreda el inc. f del Art. 34 de la Ley N° 2444, ni el derecho constitucional de propiedad, ni principio de igual remuneración por igual tarea. La diferencia salarial que genera el ascenso otorgado, se produce a partir del efectivo cumplimiento de la función del nuevo cargo que el ascenso reconoce. El salario es la justa retribución por la labor cumplida. Lo que genera el derecho al salario es la producción misma de determinada tarea, por lo que ningún derecho constitucional puede avalar el derecho a reclamo de salario por tareas no efectuadas.-
Tampoco modifica mi apreciación el precedente judicial citado, pues más allá de no haber sido parte de ese pronunciamiento, la situación allí suscitada no se revela semejante a la aquí planteada dado que, el acto administrativo objeto de impugnación, no se fundamenta en el Art. 6 inc. d del Reglamento de las Juntas de Calificaciones para el Personal Policial y a su vez dicha norma ha sido derogada, por lo que tampoco tiene sustento el planteo de inconstitucionalidad del decreto con fundamento en ella.-
Por otra parte los sucesos y contingencias alegados que precedieron al dictado del acto y la demora que demanda el proceso de su dictado, no considero que sean argumento válidos para sostener que en virtud de ello, deba reconocerse la diferencia de haberes por tareas no prestadas. Estas circunstancias, pueden ser valoradas a los fines de reclamos específicos y por otros conceptos, empero en esta causa, ningún supuesto daño y perjuicio cabe debatir y mucho menos reconocer, dado que ello no fue planteado en Sede Administrativa y esta es una Instancia meramente revisora.-
Por todo lo expuesto considero que corresponde rechazar la acción contenciosa administrativa. Es mi voto -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo:
Como afirman mis colegas que votan precedentemente, el actor a través de la presente demanda contenciosa administrativa impugna el Art. 2 del Decreto N° 63/15 mediante el cual se establece que el ascenso dispuesto en el Art.1 no implica reconocimiento de haberes y/u otras remuneraciones que pudieran corresponder. Pues el haber de la nueva situación de revista se comienza a percibir luego del dictado del acto administrativo y con la efectiva prestación de servicios en el grado. Asimismo, impugna el Decreto N° 1353/15 por el cual se rechaza el recurso de reconsideración deducido contra el anterior.-
De allí que se reclame a través de esta acción, el reconocimiento de los haberes en la nueva situación de revista desde el día el 01/01/13 -fecha a la que se retrotrae el ascenso-, y no desde el dictado del acto administrativo que así lo dispone, ocurrido ello el día 11/02/15.-
Corrido el traslado de la demanda, el Estado Provincial contesta afirmando que el dictado del acto impugnado con la connotación realizada en el Art. 2, e impugnada en la presente causa, ha sido con el propósito de evitar futuros reclamos por haberes caídos durante el tiempo en el que el personal aún no se encuentra cumpliendo funciones en la nueva jerarquía, toda vez es un principio aceptado en el derecho laboral, que el pago de haberes es por la efectiva prestación de servicios en el cargo. Y que si bien los ascensos se reconocen con retroactividad a la fecha en la cual el agente ya se encontraba en condiciones de ascender y de obtener dicho ascenso, el reconocimiento es al solo efecto de computar la antigüedad para futuros ascensos, pero que en modo alguno se puede entender que la retroactividad alcanza la remuneración, toda vez que mientras duran los trámites previos al dictado del decreto que dispone el ascenso, el agente sigue cumpliendo funciones en la situación de revista en la cual se encuentra, de allí que no puede reclamar la percepción de una remuneración por tareas que efectivamente no desempeña.-
De autos surge que el día 14/11/2012 la Junta de Calificaciones para el personal policial propone la promoción del actor al grado de Comisario con retroactividad al 01/01/13, posteriormente la Jefatura Policial solicita su ascenso, lo cual se concreta mediante el Decreto N° 63 del 11/02/15 por el que la Señora Gobernadora dispone el ascenso al grado de Comisario con retroactividad al 01/01/13, pero aclarando en el Art. 2, que el ascenso dispuesto no implica reconocimiento de haberes y otras remuneraciones.-
Ante ello, es preciso que establezcamos desde cuando se alcanzó el grado o cargo de comisario, pues a mi entender ello determinará si en este caso corresponde o no la percepción de haberes reclamados retroactivamente y ello al margen de que en el caso se haya cumplido o no la función.-
Y digo ello, pues como seguidamente expondré encuentro que el caso configura precisamente la excepción a la regla que en forma invariable viene sosteniendo este Tribunal siguiendo la doctrina jurisprudencial reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido, que como principio no corresponde el pago de emolumentos por funciones que no han sido desempeñadas, ya sea porque el agente fuera suspendido, o bien como en el caso, porque no se desempeñaron funciones correspondientes al grado, toda vez que el sueldo es la contraprestación de los servicios cumplidos. Mas como se sabe, dicho principio cede ante una norma expresa que autorice la percepción, conf. “Autos Corte Nº 111/04 Alderete Víctor Horacio c/ Estado Provincial - Acción Contencioso Administrativa de Nulidad y Plena Jurisdicción”
Por lo que y en forma coincidente a lo sostenido por mi colega que vota en primer término -Dra. Sesto-, encuentro que el sub-examine guarda similitud con otro caso resulto por este Tribunal -aunque con distinta integración-, por lo que estimo como ella misma propone, resolverlo aplicando los principios, razones y argumentos esbozados en aquella oportunidad, aunque en esta ocasión me permitiré agregar otras consideraciones que creo, resultan esenciales ponderar en el contexto fáctico que nos toca resolver
Como se dijo en Lajmadi, la cuestión a dirimir emerge claramente del art. 34 de la Ley 2444 que establece que el personal policial en actividad, tendrá entre otros derechos esenciales; la propiedad del grado y el uso del título correspondiente, el destino inherente a cada jerarquía, el cargo correspondiente a la jerarquía alcanzada, el uso del uniforme, insignias atributos y distintivos propios del grado, los honores policiales que para el grado y cargo correspondan, y en lo que aquí concierne, la percepción de los sueldos, suplementos y demás asignaciones, que las disposiciones vigentes determinan para cada grado, cargo y situación.-
Como se observara, estos atributos que se encuentra específicamente enumerados en la norma, se corresponden a la jerarquía, cargo o grado, alcanzado con el ascenso
En consecuencia, si de dicha previsión normativa surge que el personal policial tiene como derecho esencial la percepción de los sueldos correspondiente al grado, cargo o situación, no puede luego esa voluntad ser alterada por la interpretación que realice la autoridad de turno, sobre el alcance que tienen los derechos esenciales previstos y consagrados legalmente. Pues la ley claramente establece la percepción del sueldo correspondiente al grado alcanzado, como un derecho esencial del personal policial, de allí que no resulte apropiado condicionar su percepción a ninguna otra circunstancia, situación, o hecho que no surja de la ley.-
Entonces si el derecho a la remuneración se corresponde con el grado, cargo o situación, conforme al art. 34 inc. “f” de la Ley 2444 y si al grado, cargo o situación se accede con el ascenso, es preciso como adelanté, determinar desde cuando se adquiere el nuevo status jurídico que promueve el ascenso, toda vez que en la causa se dispone el ascenso al grado de comisario por selección del actor con efecto retroactivo al 1 de enero de 2013, y a renglón seguido se establece que la percepción de haberes de la nueva situación de revista comienza a partir del dictado del acto administrativo y con la efectiva prestación de servicios en el grado -ocurrido ello en febrero de 2015-.-
En suma, la Administración decidió ascenderlo retroactivamente en una fecha y ponerlo en funciones en otra y como durante ese tiempo, es decir, mientras duraron los trámites pertinentes, el agente no desempeñó las nuevas funciones, sino las que venía desempeñando, entiende aquella que no debe reconocerle el pago de los haberes por las funciones no cumplidas.-
Se pregunta la Administración ¿cuál es la fecha de la nueva situación de revista del actor? Y se responde citando un fallo del Tribunal Superior de Córdoba diciendo que no puede ser lógicamente la fecha de la solicitud de re categorización
Sin duda en eso le asiste toda la razón, pues es un principio por todos conocidos, que el derecho subjetivo se adquiere con la resolución que lo reconoce y en este caso esa resolución no es otra que la Disposición N° 63/15, que promueve al grado de comisario al recurrente con efecto retroactivo al 1 de enero de 2013.-
Así planteada la cuestión, fácil es colegir que con el dictado del Decreto referido la Administración ha determinado el ascenso a una jerarquía superior en favor del agente, quien ha conformado todos los recaudos exigidos por la reglamentación para alcanzar dicho cargo.-
Por lo tanto, aquella debió saber que con tal disposición que retrotraía el ascenso al 01/01/13, estaba otorgando la plenitud de los derechos relacionados con el nuevo status reconocido, entre los que surge principalmente el derecho a la percepción de la remuneración correspondiente al grado, cargo o situación.-
Luego no resulta razonable que se condicione o limite sin ningún fundamento válido, el goce de tales derechos que le corresponden al agente -como he mencionado-, por expreso mandato legal, pues vale aquí aclarar, que el ascenso dispuesto, ha sido en definitiva decidido por propia voluntad de la Administración, no siendo por lo tanto uno de aquellos que se adquieren en forma automática.-
Ha sostenido este Alto Cuerpo que la facultad decisoria de única instancia para el otorgamiento de ascensos al personal superior, le es atribuida por ley al Gobernador de la Provincia como titular del Poder Ejecutivo Provincial y que tal decisión es constitutiva en tanto "produce el ascenso" y no meramente declarativa según la interpretación equivocada del ocurrente, (Camposano, Juan M. c. Provincia de Catamarca • 31/10/2002
Bajo tal mirada, no puede entonces negarse el carácter constitutivo de derecho que conlleva la designación de ascenso dispuesta retroactivamente por el Poder Ejecutivo. Así lo entiende la Administración cuando afirma en el Decreto N° 1353/15 “…que los ascensos se reconocen retroactivamente a la fecha en la cual el agente se encontraba en condiciones de ascender y de obtener dicho ascenso...".-
Sobre esta particular cuestión, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, que no es posible soslayar ante casos como el que aquí nos convoca en los que la Administración ha reconocido que el ascenso tiene efectos retroactivos en fecha anterior al solo efecto del cómputo de determinados beneficios, “…que las razones que se tuvieron en cuenta para así decidirlo implicaron la aceptación de que la postergación del recurrente era, en definitiva, ilegítima…” (“Redmond, Ricardo Reinaldo c/ Provincia de Santa Fe s/ Recurso Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción" Corte Suprema de Justicia -Santa Fé-).-
No es mi intención negar ni desconocer aquí la complejidad que puede tener el procedimiento de calificación a los fines del ascenso del personal policial, complejidad que puede ser vista desde dos ángulos o perspectiva si se quiere: una cualitativa, derivada de la necesaria intervención de órganos administrativos diversos y otra cuantitativa, derivada del abrumador número de personal a considerar
Ahora bien, dicha complejidad -que no ha sido invocada por la demandada- no puede obstar al reconocimiento del derecho reclamado, antes bien podrá condicionar su alcance, pero no su procedencia, máxime si ha quedado comprobado que durante ese largo período de tiempo el agente ha seguido cumpliendo funciones para la demandada.-
En concordancia con ello, aquel Alto Tribunal, sostuvo en “Vazquez, Edgardo Juan c/ Provincia de Santa Fe s/Recurso Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción” “…que el derecho al ascenso desde determinada fecha -no implica más que reconocer que el agente a quien ilegítimamente se le negó el ascenso, tiene derecho al reconocimiento de determinar consecuencias que se habrían derivado a su favor si hubiese sido oportunamente ascendido”, citándose como ejemplo -entre otros-, el derecho a las “diferencias de haberes”. Y ello al margen de que en el caso no se hayan cumplido las funciones correspondientes al cargo otorgado
Obsérvese al respecto que incluso aquel Cuerpo reconoce el derecho a que se le liquiden las diferencias existentes, entre lo que percibió y lo que hubiera debido percibir si se lo hubiera ascendido desde que el agente estaba en condiciones para ello y ese reconocimiento se sustenta en “el derecho al ascenso” que tiene el personal policial que cumple con determinados recaudos legales.-
A la luz de ello, cabe preguntarse entonces, ¿cuánto más derecho podrá tener el personal policial que obtiene efectivamente el ascenso retroactivamente, pero que como hemos visto, por una cuestión que escapa a él, no puede ejercer las funciones propias del cargo reconocido
¿Habrá que cargar sobre las espaldas del recurrente las consecuencias de los actos que son imputables a la parte demandada, porque ésta nunca lo puso en funciones?
A mi modesto entender, el caso debe ser resuelto teniendo presente que la escisión del aspecto administrativo y el pecuniario de la relación de empleo, -que es jurídicamente posible- debe ser analizada de conformidad al plexo normativo vigente, pero sin soslayar el análisis de la causa o motivo por el cual el trabajador no prestó los servicios acorde a la función reconocida.-
A la luz de ello, resulta difícil entender la posición de la demandada, que afirma que con dicha medida se quieren evitar futuros reclamos por haberes caídos, durante el tiempo en que el agente no presta los servicios correspondientes al nuevo status, pues como he anticipado, no puede la administración por su sola voluntad, negar o enervar el ejercicio de un derecho consagrado legalmente.-
Se podrá concluir que el derecho a la percepción del sueldo, corresponde en este caso, por expreso mandato legal, pero con ello no nos conformamos, si observamos que la realidad nos demuestra que el trabajador no presta servicios por una decisión que escapa a él. Frente a ello, es totalmente infundada la afirmación de que si no prestó servicios no corresponde abonar salarios, porque de esa manera se obtura el análisis de las razones del por qué el trabajador no trabajó. Como se observará, aquí el recurrente no fue suspendido preventivamente por el empleador, ni cesanteado o dado de baja ilegítimamente y luego reincorporado. No, por el contrario en el sub-examine el trabajador siguió prestando servicios para la demandada.-
Por lo que siempre será necesario indagar sobre la causa o motivo por la cual el trabajador no prestó servicios, máxime si como sucede en el caso, el actor se encontraba a disposición y a la espera de las órdenes que le pudiera impartir el empleador
El principio sentado por este Tribunal de que no se reconocen salarios por servicios no prestados, salvo disposición en contrario, admite un cierto replanteo. De allí que, cuando no tengamos normas que así lo dispongan, se deba analizar cada caso en particular y ver según las circunstancias que rodean la situación, la procedencia o no del derecho al cobro. (Duarte, David “Los salarios caídos y las esperanzas frustradas” DJ 30/03/2011).-
En conclusión, la potestad que tiene asignada la administración como jefe supremo de la fuerza policial, para disponer los nombramientos del personal, como su ascenso en la gradación jerárquica, en modo alguno autoriza, a disponer el ascenso a los que se encuentren en condiciones y por ende reconocer el derecho a la mayor jerarquía, para luego, sin ninguna razón ni fundamento legal válido, negarle lo que es consecuencia y derivación implícita de aquél acto, cual es la remuneración correspondiente al nivel alcanzado.-
En mérito a ello, corresponde hacer lugar al reclamo formulado reconociendo al actor la retroactividad correspondiente por diferencia de haberes entre el cargo en el que revistaba y al que fuera ascendido desde el 01/01/13, de conformidad a lo señalado en el primer voto.-
En cuanto a los intereses, y sin perjuicio de señalar que cualquier decisión que se adopte sobre el tema será esencialmente provisional, ya que responde a las fluctuantes condiciones de la economía del país, he de disentir con mi colega que propicia la aplicación de tasa activa al monto de condena, toda vez que entiendo, debe continuar aplicándose la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA como variable que regula las fluctuaciones del costo monetario, aunque estimo necesario, -dado los altos índices de inflación- modificar al 1 % nominal mensual, el parámentro o porcentaje que se debe agregar a los efectos de la liquidación. Así voto. –
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Convocada a intervenir en cuarto término conforme se dispone en el Acta de fs. 70, lo hago en sentido coincidente con el voto del Ministro que interviene en segundo término, Dr. Cippitelli, y pronunciándome en concordancia, propongo el rechazo de la acción al considerar que el Decreto objeto de impugnación, G y J Nº (SES) 63/2015 (Art. 2º), y su consecuente G y J (SES) Nº 1353/2015, por las razones que se expresan y que comparto, no resultan ilegítimos, ni son susceptibles de anulación.-
Preliminarmente corresponde señalar que la instancia contencioso administrativa se encuentra debidamente habilitada, toda vez que la acción ha sido interpuesta dentro del plazo señalado por el art. 7 del Código Contencioso Administrativo, Ley Nº 2403, desde que se notificara al interesado el Decreto G y J (SES) Nº 1353/2015 que resuelve la reconsideración interpuesta en contra del Decreto G y J (SES) Nº 63/2015.-
Por su identidad con el presente, reitero el criterio expuesto, entre otros, en los autos Expte. Nº 076/2015 “Villanueva, Tomas Alejandro c/ Poder Ejecutivo de la Provincia s/ Acción Contencioso Administrativa”. Los decretos impugnados no colisionan con la legislación aplicable, ni de ellos derivan vulneración alguna de derechos que cuentan con protección constitucional. El derecho al cobro de la remuneración correspondiente al nuevo cargo nace con el acto que lo acuerda. Es el acto de designación en la situación de revista que corresponda, el generador de los derechos. Los derechos esenciales del personal policial (art. 34 de la Ley 2444), entre ellos, la propiedad del grado, el uso del título correspondiente, tanto como la percepción de los sueldos, suplementos y demás asignaciones, nacen con el acto constitutivo de ese derecho al grado, a la función y a la remuneración. En ese contexto, la retroactividad dispuesta en la antigüedad de la jerarquía, tiene una finalidad específica, que es su consideración para futuros ascensos, cambio de agrupamiento, tratamiento de las Juntas de Calificaciones, etc., como reza el Decreto Nº 1353, pero en modo alguno genera el derecho al pago de la remuneración correspondiente a un cargo antes del ascenso y de la efectiva prestación de servicios. No cabe el pago de remuneración por trabajo no realizado, conforme lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación. ("Fallos", 304:199, 1459; 307:1199, 1215, 308:732 y 1795, entre otros). Distinto es el caso de quien tiene reconocido por ley el derecho al ascenso y ejerce la función que le acuerda el derecho a la remuneración, tal lo resuelto en Expediente Corte 019/2015 “Bulacios, Selva Fanny del Valle c/ Estado Provincial s/ Acción Contencioso Administrativa”. Tampoco es igual la situación de quien fue ascendido y ejerció las funciones por no existir impedimento para ello.-
Consecuentemente y por las razones señaladas propongo el rechazo de la acción. Asi voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dr. Bastos dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por los Sres. Ministros que votan en segundo y cuarto término Dr. Cippitelli y Dra. Molina, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que conforme a como se resuelve la cuestión planteada, corresponde costas a la demandada que resulta vencida.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, corresponde costas a la parte actora vencida. -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo:
Que conforme a como se resuelve la cuestión planteada, corresponde costas a la demandada que resulta vencida. -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, corresponde costas a la actora que resulta vencida.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Bastos dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de los Dres. Cippitelli y Molina votando en el mismo sentido.-
Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 06 de noviembre de 2019.-
Y VISTOS:
El Acuerdo de Ministros que antecede y por mayoría de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar la Acción Contencioso Administrativa interpuesta por el Sr. Raúl Héctor Ledezma en contra del Estado Provincial.-
2) Imponer las costas a la parte actora que resulta vencida.-
3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.-
4) Protocolícese, notifíquese, por Secretaría procédase a devolver los Expedientes Administrativos, agregados por cuerda, al Organismo correspondiente y oportunamente archívense.-
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro en disidencia), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro en disidencia), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Julio Eduardo Bastos (Ministro Subrogante), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- |