Texto | A través de la presente acción de plena jurisdicción y de ilegitimidad el actor impugna el Decreto Nº 1507/09 que, al hacer lugar parcialmente al recurso jerárquico, le asigna la categoría 20 correspondiente a la Jefatura de Sección solo por el período comprendido entre el 23/3/2006 (fecha de la Res. AGJ y S Nº 736/06 hasta el 03/07/06 (fecha establecida en la Res. AGJ y S Nº 2058 del 30/06/2006 por la que se traslada al actor a cumplir funciones en Mesa de Entrada y Salidas). De ese modo se rechazan los retroactivos que le hubieran correspondido conforme a la categoría 20 desempeñada desde el año 2001, fecha en la que el actor comienza a cumplir funciones relacionadas con mantenimiento. Para así resolver, tiene en cuenta la Administración, que a esa fecha el organigrama de la Repartición no contemplaba la Sección de Mantenimiento, por lo que mal podía reconocerse diferencia salarial alguna, si el cargo no existía en aquella época dado que es creado en Marzo de 2006 por Resolución Nº 0721.
He de considerar en primer lugar si asiste razón a la demandada cuando sostiene que la vía administrativa no se encuentra correctamente agotada, al no haberse deducido contra el Decreto Nº 1507/09 emitido por el Titular del Ejecutivo Provincial, recurso de reconsideración.
En numerosos precedentes ha sostenido este Tribunal que contra el acto administrativo de última instancia no es preciso interponer recurso de reconsideración para tener por agotada la vía administrativa, cuando han existido reclamaciones previas al dictado del mismo, y la Administración ha tenido oportunidad de merituar los fundamentos del reclamo. En dichos supuestos se entiende que exigirle al accionante la presentación de un recurso cuando existe pronunciamiento de autoridad de última instancia, en el que se tuvo en cuenta los reclamos previos al acto, importa un ritualismo inútil, al margen de generar un desgaste administrativo innecesario (Corte Nº127/05 “Nieva, Héctor Oscar c/Ministerio de Educación y Cultura y Estado Provincial- Acción de Plena Jurisdicción y Anulación”).
Es del caso señalar que el administrado ante la notificación del Decreto Nº 1507/09 que acoge parcialmente el recurso jerárquico y le asigna la categoría 20 como Jefe de Sección, decide, ante la omisión de la Administración en resolver respecto a las diferencias salariales con efecto retroactivo y el adicional por tener personal a cargo, deducir aclaratoria. El administrado, al momento de la notificación del Decreto Nº 1507/09 estaba en condiciones de presentar demanda contenciosa administrativa, pues el acto era el resultado de un largo, desgastante y engorroso procedimiento en el que la máxima autoridad de la administración se pronunciaba resolviendo expresamente algunos planteos e implícitamente otros. Sin embargo, el administrado entendió que había una omisión que debía subsanarse y ante ello decidió utilizar un mecanismo procesal previsto en la ley de procedimiento administrativo (Art. 115 de la LPA), como es la aclaratoria, dándole así otra oportunidad a la Administración para que resuelva su reclamo.
Y si como he afirmado no estaba obligado a deducir el recurso de reconsideración, qué decir del recurso de aclaratoria que cuestiona el Estado y por el cual se le otorga otra oportunidad, que se desaprovecha torpemente, dado que a la fecha de presentación de la presente acción, el planteo no había sido resuelto.
Entiendo así, que el camino recorrido por el administrado ha sido eficaz a los fines de agotar la vía administrativa que como es sabido y es bueno repetirlo tiene por objeto entre otros, producir una etapa conciliatoria anterior, dar a la administración la posibilidad de revisar el caso, reparar y salvar algún error.
De ese modo interpreto que el actor utilizó una herramienta dispuesta en el ordenamiento jurídico, dándole nuevamente la posibilidad a la administración a que revea su situación, y luego ante el transcurso del plazo sin obtener respuesta, decidió en tiempo oportuno promover la acción judicial. Cabe concluir entonces, que la vía administrativa ha sido correctamente agotada, por lo debe rechazarse la excepción de incompetencia interpuesta.
Conforme a lo expuesto y en coincidencia con lo expresados por esta Corte en numerosas precedentes, corresponde el rechazo de la excepción planteada.
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